Sentencia Penal Nº 481/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 481/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 248/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 481/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100476


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 248/2015

Procedimiento abreviado nº 80/2015

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 481/15

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 29/07/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 80/2015, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Humberto , representado por la Procuradora Dª. MARIA ANGELS CAPELL FABREGAT y dirigido por la Letrada D. LAURA BUETAS. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 29/07/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a don Humberto , como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A la pena de multa de 8 meses a razón de 6 euros diarios, lo que suma 1440 euros. En caso de impago de la totalidad de la pena de multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de privación de privación de libertad.

Todo ello más al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a Humberto como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, por entender que en atención a la cronología de los hechos, la actuación del acusado en ningún momento pudo doblegar o cambiar la actuación del denunciante a nivel penal, sosteniendo que en todo caso nos hallaríamos ante una falta de amenazas que estaría prescrita; asimismo y con carácter subsidiario interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación alegado, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultada que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En el supuesto de autos, y planteado el recurso en los términos antes expuestos, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente.

El delito de obstrucción de la justicia regulado por el artículo 464.1, introducido en el ordenamiento penal español por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , vino a ampliar el Código Penal, al considerar como delito autónomo, comportamientos hasta entonces calificados como delitos de amenazas y coacciones, que ahora las subsume, sobre la idea básica de protección del libre y adecuado funcionamiento de la función jurisdiccional, subordinada a la posibilidad y garantía de desarrollo de un proceso al que pueda llegarse merced al normal ejercicio de las facultades de denuncia o postulación, ausente, de trabas o constricciones, y en el que puedan confluir, sin violencias físicas o morales que las eliminen o desvíen, las aportaciones de cuantos, fuera de los que oficialmente integran o sirven al Tribunal, son llamados para hacer llegar al mismo sus experiencias o conocimientos fácticos, periciales o científicos.

Así, se considera que el bien jurídico protegido tiene un carácter colectivo e instrumental y hace referencia al regular funcionamiento de la función jurisdiccional, también llamada administración de justicia, salvaguardando la posibilidad de plena información del Tribunal para la más adecuada resolución en el fondo, así como el buen funcionamiento de los dispositivos procesales; en clara conexión con otros bienes jurídicos individuales como la libertad, la vida, la integridad, seguridad o patrimonio de las personas, merced a cuyo atentado se busca o pretende alterar el referido funcionamiento de la función jurisdiccional.

Los elementos típicos de este delito, previsto en el art. 464.1 del Código Penal , son los siguientes:

- Un sujeto activo, que puede ser cualquier persona.

- Un sujeto pasivo calificado que sólo puede ser quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, interprete o testigo en un procedimiento.

- Una acción, consiste en un comportamiento violento o intimidatorio sobre el sujeto pasivo.

- Un elemento intencional específico de intentar influir directa o indirectamente en el sujeto pasivo, mediante la acción violenta o intimidatoria, para que modifique su actuación procesal.

Nos hallamos, por tanto, ante un delito de tendencia o de actividad, en el que no se exige la consecución del resultado propuesto por el autor, por lo que la consumación se alcanza cuando se profieren las amenazas o coacciones, lo que conlleva la imposibilidad de admisión de formas imperfectas de ejecución ( SSTS de 9 de mayo de 1986 , 23 de julio y 21 de septiembre de 1988 , 16 de marzo de 1990 , 22 febrero 1991 y 23 diciembre de 1999 , entre otras).

Sobre la base de estas consideraciones, analizando el relato de los hechos probados, a los cuales nos debemos ceñir al no haber sido impugnados por el recurrente, la Sala debe concluir que la conducta descrita se corresponde plenamente con los diversos elementos del tipo penal a que se ha hecho referencia.

En primer lugar, nos encontramos en el marco de un procedimiento penal en el que en fecha 1 de diciembre de 2010 Carlos María interpuso una denuncia contra el ahora acusado Humberto por la sustracción de su vehículo.

Fue en este contexto, y dos meses después de la interposición de aquélla que se desarrollan los hechos objeto de esta causa y que han sido declarados como probados en la sentencia, según los cuales, el acusado Humberto le envió a Carlos María un mensaje de texto diciéndole 'si me denuncias al Juzgado te juro que te mato'.

La cuestión discutida en esta alzada parece viene referida al elemento subjetivo y en concreto al elemento intencional específico, requerido por el tipo penal, de pretender influir directa o indirectamente en el sujeto activo para que modifique su actuación procesal. En tal sentido no asiste la razón a la defensa cuando en su escrito de impugnación reitera su tesis defensiva de que la actuación llevada a cabo por el denunciado no podía influir en el denunciante. Antes al contrario, es claro, que el mensaje remitido por el acusado tenía otra finalidad sino la de modificar la actuación procesal de quien era denunciante en la otra causa, intentando que el mismo no ratificara la denuncia en su día interpuesta ante la policía en sede judicial. No cabe otra conclusión lógica que la amenaza, en términos totalmente claros que no dejan margen de duda alguno, iba indubitadamente dirigida a que el denunciante modificase su actuación procesal en beneficio del amenazante. Por ello no puede sino concluirse que el comportamiento de Humberto es constitutivo del delito de obstrucción a la justicia por el que a la postre ha resultado condenado.

TERCERO.- En cuanto a la pretensión esgrimida con carácter subsidiario por la parte de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, la misma tampoco puede tener favorable acogida en esta alzada.

Para analizar dicha cuestión debemos partir de la doctrina sentada al respecto por los Tribunales Constitucional y Supremo en diversas resoluciones (Así SsTC 153/2005, de 6-6 ; 177/2004, de 18-10 ; 303/2000, de 11-12 ; 124/1999, de 28-6 ; 180/1996 , de 12- 11 y SsTS de 21-12- 2004 , 23-9-2004 , 22-7-2004 , 1-7-2004 , 20-6-2003 , 23-9-2002 , etc.)

En esta doctrina se establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho autónomo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de dicha norma . Aquel derecho no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Este concepto del plazo razonable se encuentra recogido en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, para lo que es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Se trata de una tarea que reviste cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.

Sentado cuanto antecede, lo cierto es que si bien el procedimiento que ahora nos ocupa ha podido sufrir en algún estadio procesal una tramitación algo lenta, en parte también debido a la propia actuación del acusado al no comparecer a los llamamientos judiciales, lo cierto es que la Sala, teniendo en cuenta el periodo de paralización, no aprecia que el mismo pueda considerase excesivo o injustificado a los efectos de aplicar la atenuante pretendida. Pero es que en todo caso, la estimación de la concurrencia de la misma carecería de cualquier efecto práctico, por cuanto la pena impuesta por la resolución recurrida ya lo fue en su mitad inferior, con lo que se trata de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que a su vez aparece debidamente motivado en el fundamento jurídico quinto de aquella resolución.

CUARTO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 80/15, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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