Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 481/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1017/2015 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 481/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100541
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018420
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1017/2015 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 313/2013
Apelante: D./Dña. Norberto
Procurador D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER LEAL LABRADOR
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
SENTENCIA Nº 481/15
En Madrid, a 7 de julio de 2015.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 313/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguido por delito de conducción temeraria, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª María Luisa Bermejo García en nombre y representación de D. Norberto , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, de fecha 20 de enero de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que:
PRIMERO Y ÚNICO.-Se declara probado que el acusado Norberto , natural de Georgia, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 22 de marzo de 2.009 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 22 de Madrid, en el procedimiento de Diligencias Urgentes nº 40/2009 a la pena de ocho meses multa, con cuota diaria de cuatro euros y 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, como autor de un delito de conducción sin permiso; y por Sentencia de fecha 15 de mayo de 2.010 del Juzgado de Instrucción Nº 52 de Madrid, en el procedimiento de Juicio Rápido nº 43/2010 , como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de doce meses multa, con una cuota diaria de tres euros, y 42 días de trabajos beneficio de la comunidad, sobre las 17:30 horas del día 3 de septiembre de 2.010 conducía sin carnet, al no haberlo obtenido nunca, por la calle Lago Calafate de Madrid, el vehículo UDI TI, matrícula ....HHH , sin autorización de su propietaria Adolfina .
Dicho vehículo había sido previamente sustraído a su legítima propietaria el día 29 de agosto de 2.010 cuando se encontraba estacionado en el aparcamiento Dávila sito en las calles Oviedo nº 8 y Hernani nº 23 de la localidad de Madrid, sin que haya podido acreditarse quien fuera el autor de los hechos.
En un momento dado, el acusado advirtió la presencia de unos policías motorizados, uno de los cuales, a su vez, el agente nº NUM000 había reconocido al acusado al que conocía de intervenciones anteriores, por lo que se dirigió hacia el vehículo a fin de darle el alto, al parecerle sospechosa la conducción de un vehículo de tales características por parte del acusado. En ese momento, el vehículo conducido por el acusado aceleró progresivamente por la calle Lago Calafate, dando una vuelta a la manzana y volviendo posteriormente a introducirse en aquella vía por la calle Tánger a gran velocidad, en el momento en que el vehículo conducido por el agente NUM000 se estaba aproximando a la altura de dicha calle Tánger, motivo por el cual el agente saltó de la motocicleta, lanzándose al suelo por temor a ser atropellado por el vehículo conducido por el acusado, el cual continuó su trayectoria a gran velocidad, haciendo el acusado caso omiso a las indicaciones de los agentes, acelerando a gran velocidad hacia la calle Villalobos en dirección a la calle Miguel Hernández, obligando a algunos transeúntes a apartarse bruscamente, escapando finalmente.
El acusado, que iba acompañado de otra persona que no ha podido ser identificada, puso en peligro concreto la integridad física tanto de los transeúntes y otros usuarios de la vía como de su propio acompañante usuario de su vehículo'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'que debo condenar y condeno a Norberto como autor de un delito del art. 384.2 del Código Penal contra la seguridad vial por conducción sin permiso o licencia a la pena de prisión de cuatro meses y dieciséis días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria del art. 380 del Código Penal a la pena de seis mese de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno del art. 244.1 º y 3º del Código Penal a la pena de diez meses multa, con una cuota diaria de cinco euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a que indemnice a Adolfina en la cantidad que por los daños causados en el vehículo AUDI TT, matrícula ....HHH de su propiedad se acrediten en ejecución de Sentencia, conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico Séptimo de la presente resolución, con los intereses legales desde la determinación de tal cantidad hasta el día del pago, con condena al pago de tres cuartas partes de las costas del Juicio.
Que debo absolver y absuelvo a Norberto en relación al delito de atentado con uso de instrumento peligroso del art. 550 , 551.1 y 552.1º del Código Penal de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 6 de julio de 2015.
Ha sido ponente el Iltmo. Magistrado Sr. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Port la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena por las siguientes infracciones penales: un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal consistente en la conducción de un vehículo sin permiso o licencia de conducir; un delito de conducción temeraria del artículo 380 del mismo texto legal ; y un delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno del artículo 244. 1 º y 3º del Código Penal ; recurso de apelación que tiene como primer motivo el error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia al considerar que no existe prueba de la participación del acusado en los hechos que se le imputan.
El motivo debe ser desestimado en su integridad. Las presentes diligencias se inician mediante una diligencia inicial de la Policía en la que se da cuenta de la investigación de determinados hechos delictivos determinados robos con fuerza y un impago de gasolina en una estación de servicio, así como la sustracción de un garaje del vehículo matrícula 7315 FJM, siendo identificado el acusado como la persona que supuestamente realizó tal sustracción del vehículo, persona que fue reconocida fotográficamente por el vigilante jurado del garaje donde estaba estacionado el vehículo. Al mismo tiempo y paralelamente se da cuenta igualmente de una persecución policial sobre las 17, 45 horas del día 3 de septiembre de 2010 sobre un vehículo Audi TT matrícula ....HHH , y que figuraba como sustraído el día 29 de agosto de ese mismo año y con el mismo 'modus operandi' que respecto al vehículo anteriormente citado, es decir, sustraído de un garaje denominado 'Dávila' de la calle Hernani de esta capital. En el mismo atestado se hace constar por diligencia que el Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 reconoció al acusado como el conductor del vehículo Audi TT, persona a quien ya conocía anteriormente por ser un delincuente conocido del distrito de Puente de Vallecas.
En el plenario consta la declaración clara y rotunda sin ninguna duda del Agente de Policía con carnet profesional número NUM000 quien manifiesta que era el acusado quien conducía el vehículo Audi TT cuando sucedieron los hechos, identificación que se produce porque es conocido del distrito policial por ser delincuente habitual. De otra forma no tendría ninguna explicación el hecho de que ante lo que hubiera sido una mera identificación policial sin trascendencia alguna, el acusado, sabiendo que se iba a proceder a su detención emprende la huida en el vehículo antes mencionado, que lo estaba utilizando de manera ilegítima y sin autorización de su dueño, por las calles de esta capital con el resultado que consta en el relato de hechos probados de la sentencia, al que posteriormente nos referiremos. En consecuencia, y no habiéndose desvirtuado dicha declaración testifical por ninguna otra prueba de signo contrario, ya que las manifestaciones del acusado en el plenario se limitan a negar los hechos objeto del procedimiento, es por lo que entendemos que queda claramente acreditada la participación del acusado en tales hechos.
SEGUNDO.-El segundo de los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación es el relativo al delito de conducción temeraria del artículo 380.2 del Código Penal por el que ha sido condenado, entre otros, el acusado, alegando que las pruebas sobre las que se fundamenta la condena por este ilícito penal son únicamente testigos de referencia, puesto que los Agentes de la Policía que depusieron en el plenario no presenciaron directamente los hechos y más concretamente ninguno de ellos presenció los hechos en los que consistiría la conducción temeraria.
En la sentencia ahora recurrida se hace mención a esta infracción penal en el Fundamento de Derecho Tercero, haciendo mención en primer lugar a lo que se considera como conducción temeraria, citando a tal efecto la STS de 27-9-2000 , para, a renglón seguido, afirmar que los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por las declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional que han ratificado el atestado y que relatan pormenorizadamente el modo de producción de los hechos. Se refiere a las manifestaciones de uno de los Agentes de Policía, el NUM000 ,
El delito de conducción temeraria previsto en el artículo 380.1 del Código Penales un delito de peligro concreto en lo que se refiere al primero de sus párrafos, al castigar al conductor que lo hiciere con temeridad manifiesta y pusiere en peligro concreto la vida o la integridad de las personas, estableciéndose en el párrafo segundo, una especie de presunción legal de que la conducción es manifiestamente temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o a una velocidad superior a la permitida). En consecuencia, el delito de conducción temeraria se fundamenta en dos requisitos esenciales: la conducción de un vehículo de motor de manera manifiestamente temeraria y en segundo lugar, que se ponga en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas. Dice la STS de 1-4-2002 que conduce temerariamente un vehículo quien incurre en la más grave de las infracción de las normas de cuidado formalizadas en la ley de tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, estando la diferencia entre el ilícito penal y el administrativo en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para cualquier ciudadano medio y además crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. El término temerario del delito del artículo 381 (ahora 380 del CP ) supone la conducción prescindiendo de las más elementales normas que la regulan, de modo que el número de probabilidades que se produzca el resultado lesivo es elevado (SAP de Santa Cruz de Tenerife de 24-9- 2003); la temeridad en la conducción ha de ser manifiesta, término que no se ha de confundir con probada, sino que se identifica con evidente o apreciable por cualquier observador. Se trata, como hemos dicho de un delito de peligro concreto, de tal manera que este requisito no se satisface solamente o meramente con la existencia de otros usuarios de la vía afectados por la conducción temeraria, sino que es preciso además que éstos experimenten de manera concreta el peligro en los bienes jurídicos de los que son titulares, en este caso, la vida o la integridad física ( SAP de Málaga de 28-12-2007 ), pudiendo afirmarse que el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión ( SAP de Badajoz de 20-12-2007 ). Por otra parte, y aunque se trate de un delito de peligro concreto no es exigible que se identifiquen a la persona o a las personas que concretamente hayan estado en peligro por la conducción del sujeto, incluyéndose a los ocupantes del vehículo ( STS 29-11-2001 y SAP Barcelona de 19-3-2008 ), y bastando con que se hubiera puesto en peligro a una sola persona, SAP de Tarragona de 15 de junio de 2006 .
En el presente caso, la doctrina jurisprudencial es aplicable al caso que nos ocupa, pues aunque ciertamente los Agentes de la Policía no identificaron a ninguno de los viandantes que les iban diciendo la forma de conducción del acusado, su declaración como testigos de referencia es válida y pertinente en el presente caso en el que iban persiguiendo al acusado con la finalidad de detenerlo, y sería ciertamente absurdo que dejaran de hacerlo para identificar a tales viandantes, cuando la situación de peligro quedó plenamente acreditada, y no solo con los viandantes, sino expresamente con el Agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM000 quien tuvo que tirarse de la motocicleta que conducía para no ser arrollado por el acusado, conducta esta que es perfectamente incardinable en el artículo 380 del Código Penal , por lo que entendemos que la sentencia en este aspecto también ha de ser confirmada en toda su integridad.
TERCERO.-Se refiere el recurso también al delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno por el que también ha sido condenado el acusado, en base a lo que dispone el artículo 244.1 º y 3º del CP en relación con el artículo 234 del mismo texto legal , poniendo de relieve el recurrente una serie de circunstancias 'poco normales', como lo son la recuperación del vehículo cuando estaba estacionado en la calle Basílica de esta capital por el hijo de la dueña del vehículo que 'curiosamente', se dice en el recurso, llevaba consigo otro juego de llaves, así como de las declaraciones de los testigos que obran en las actuaciones, los encargados del garaje 'Dávila' de la calle Hernani 23 de esta capital.
El delito previsto y penado en el artículo 244 del Código Penal requiere la utilización temporal de un vehículo de motor ajeno o de un ciclomotor sin la autorización de su dueño, bien cuando dicha sustracción o utilización se realizare sin la utilización de fuerza alguna bien cuando se hubiera utilizado dicha fuerza o violencia en las personas. En el presente caso, en el folio 103 de las actuaciones figura la denuncia de la sustracción por parte de la dueña o titular del vehículo en cuestión, denuncia de fecha 29 de agosto de 2010, figurando en los dos folios siguientes las declaraciones de las dos personas que se encargaron esos días de la vigilancia del garaje, diciendo uno de ellos, Porfirio que el día 29 de agosto a las 4 horas aproximadamente se presentó una persona que dijo que venía a recoger el Audi TT, sin identificarse (lo cual ya de por sí es sorprendente), diciendo después, al ser requerido por el testigo, que era Fran y que tenía dos plazas de garaje, accediendo el testigo a entregarle el vehículo. Por su parte el acusado, en el plenario, manifiesta que no conducía el vehículo y en consecuencia no era autor del delito, si bien, a preguntas del Ministerio Fiscal, y a pesar de que no tiene ningún tipo de relación con el vehículo, manifiesta que el mismo había sido vendido por un militar a un búlgaro por 2.000 euros, negándose a contestar respecto a la razón de conocimiento y quienes eran las personas que habían vendido el referido vehículo, por lo que podemos afirmar claramente que frente al hecho objetivo de la falta de autorización por parte de la dueña del vehículo o, incluso podemos afirmar, de la persona que habitualmente lo conduce, el acusado no ofrece una justificación suficiente satisfactoria al hecho mismo de que fuera sorprendido por la Policía Nacional conduciendo el vehículo. Debe pues confirmarse también la condena por el delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Bermejo García en nombre y representación de Norberto , debemos confirmar la sentencia de fecha 20 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra ella.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ________________ . Doy fe.
