Sentencia Penal Nº 481/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 481/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6979/2015 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 481/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100458


Encabezamiento

ROLLO Nº 6979/15

Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla

JUICIO DE FALTAS Nº 72/15

SENTENCIA NUM. 481/15

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ

En SEVILLA a 16 de septiembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 6979/15, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla como Juicio de Faltas nº 72/15, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 25.06.15 en cuyo fallo se dice:

' FALLO

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Graciela de una falta de lesiones por imprudencia, del artículo 621.3 del Código Penal .

Se declaran de oficio las costas ocasionadas'.

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

' HECHOS PROBADOS

Habiendo valorado en conciencia, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en el acto de la Vista, queda probado y así se declara:

que el día 20 de noviembre de 2014, sobre las 19.00 horas se produjo un accidente de circulación, en la calle Juan Ramón Jiménez, número 13, a altura de la perfumería Azahar, por colisión de la motocicleta conducida por Maximo , matrícula ....-PRF , de su propiedad, con la peatón denunciada Graciela ;

que el accidente ocurrió cuando la denunciada Graciela , tras salir de Perfumería Azahar, se dispuso a cruzar la calzada a la altura del establecimiento, para acceder a otro local, e interrumpió la circulación de la motocicleta que conducía Maximo ;

que a consecuencia del impacto, Maximo sufrió lesiones, de las que tardó en curar 7 días, de los que 2 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y le resta como secuela cicatriz de 3 cm en mejilla derecha;

que el vehículo propiedad de Maximo sufrió daños; para su reparación se ha realizado presupuesto por importe de 3.162,13 euros'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D. Maximo , en el que se venía a solicitar la condena de la denunciada Graciela en los términos que ya interesó en la instancia. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, que lo impugnaron.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no estimándose necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada.


SE ACEPTAN en lo esencial los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.


Fundamentos

PRIMERO .- Como bien recuerda la propia Exposición de Motivos, la L.O. 1/15, que entrara en vigor el 1 de julio pasado, suprime todas las faltas y deja extramuros del derecho penal las lesiones por imprudencia leve, manteniendo tan sólo la tipicidad como delito leve de las lesiones graves por imprudencia grave o menos grave. En el presente caso, la única acusación existente sólo formuló acusación por el ya desaparecido artículo 621.3, esto es, por imprudencia leve, y en ello insiste en su escrito de recurso, por lo que no cabe sino aplicar la Disposición Transitoria primera de la mencionada L.O., que ordena estar a la legislación mas favorable, por lo que en todo caso devendría obligada la absolución.

SEGUNDO .- Es cierto que la Disposición Transitoria cuarta de la ya tan citada L.O. 1/15 dispone que los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación pero limitando el fallo a tales responsabilidades civiles y costas, pero tal previsión sólo alcanza a ' aquellos hechos que resultan por ella despenalizados', siendo por tanto pacífico que no puede extenderse a hechos que no eran típicos ya antes de la reforma, so pena de crear una suerte de nuevo proceso civil autónomo a ventilar en sede penal.

Y eso es precisamente lo que aquí ocurre, pues la sentencia de instancia consideró que la conducta de la denunciada no resultaba punible ni típica conforme a la norma vigente al tiempo de producirse, como se evidencia del propio relato de hechos probados que habla, asépticamente, de un ' accidente', y ya en los fundamentos de derecho afirma de forma contundente que no existen ' indicios de responsabilidad criminal de Graciela '. Claro está que lo que la parte apelante propone en esta alzada es precisamente la revisión de ese criterio y la afirmación de que la conducta de la apelada reúne los elementos que definían entonces la imprudencia leve con resultado lesivo, de manera que la pretensión articulada en este recurso es la revocación de una sentencia absolutoria y su sustitución por otra de condena.

Y es aquí donde radica el núcleo de debate, pues esa pretensión se ha de ver necesariamente modulada, o mejor limitada, por la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional acuñada desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , que proscribe una condena sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, sin que ello pueda siquiera sustituirse por el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral, cuando así se hubiere documentado ( sentencia nº 120/2009, de 18 de Mayo , reiterada por la nº 2/10, de 11 de enero ), aclarando que ello no legitima tampoco la repetición en alzada de la prueba practicada, pues lo impide el artículo 790.3 de la ley procesal , cuya constitucionalidad proclamó a su vez la sentencia 48/2008, de 11 de Marzo , pues sólo al legislador corresponde decidir la configuración de los recursos penales.

De este modo, este órgano de apelación no puede modificar la conclusión fáctica de la sentencia de instancia en orden a no reputar acreditado que Graciela incurriera en cualquier tipo de imprudencia leve que determinara causalmente las lesiones del apelante, pues ello atentaría al derecho fundamental de la misma a un proceso con todas las garantías, ya que el Magistrado a quo sustentó su absolución precisamente en la insuficiencia de la prueba personal ante él practicada para inferir la presencia de elementos típicos en la conducta de la denunciada, valorando para ello lo dicho tanto por el apelante como por la apelada, agentes de Policía Local y hasta dos testigos, una presencial directamente y otro de los momentos previos al impacto. Esta sola consideración llevaría también a la desestimación del recurso sin necesidad de entrar siquiera en el debate sobre eventuales responsabilidades civiles al tratarse de hechos atípicos y no despenalizados.

TERCERO .- En trance de agotar la respuesta penal y saliendo al paso del posible alegato acerca de que en realidad no estamos ante una cuestión fáctica sino jurídica (que no es tal, según queda expuesto), lo cierto es que también las consideraciones técnicas de la sentencia de instancia sobre la imprudencia y el riesgo deben ser aceptadas.

Es cierto que en sede teórica abstracta ningún reparo puede hacerse a la condena de un peatón por un hecho de la circulación, pues es perfectamente posible que pese a no manejar vehículo alguno de motor, una persona que utiliza la vía pública a pie, a la que también vinculan las normas sobre circulación, pueda ser por su imprudente o negligente proceder la causa principal, eficiente e incluso exclusiva de un resultado lesivo, por más que también debe recordarse -y no puede perderse de vista- que es precisamente la conducción de vehículos de motor la actividad que, de forma socialmente asumida por la importancia que éstos tienen en nuestra vida cotidiana, genera el riesgo que se trata de regular y minimizar por nuestras normas, por lo que obviamente el nivel de exigencia no puede ser el mismo para quien realiza propiamente la actividad peligrosa -la conducción, en este caso de una motocicleta- que para quien no pasa de ser usuario de la vía pero cuya actividad como peatón no genera per se ningún especial riesgo para otras personas o usuarios.

Y esa diversa contribución a la génesis del riesgo, que es el fenómeno a afrontar por el ordenamiento jurídico, tiene traducción directa en nuestras normas positivas, pues no en vano ya el propio artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone que 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación', responsabilidad que sólo se exonera 'cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo'; y por más que ésta no es obviamente una norma penal sino ubicada en el ámbito civil de resocialización del riesgo, sí que da ya una pauta importante para concluir que el canon de diligencia exigible a unos u otros usuarios de la vía no puede ser el mismo y que aquellos que con su actividad, por más que sea socialmente aceptada e incluso tildada de necesaria o imprescindible, contribuyen de forma mas determinante a la creación del riesgo, deberán atemperar también en mayor grado su proceder al máximo de prudencia que conjure, hasta donde fuere posible, el peligro que generan.

Partiendo de esas premisas, es cierto y nadie lo discute, que la peatón condenada en la instancia atravesó la vía por lugar en principio no habilitado para ello, aunque también es verdad que el paso de peatones más próximo estaba a unos 40 metros y ella cruzaba junto a la intersección con la calle Virgen de la Estrella -que empieza allí-, todo lo cual tiene ya relevancia a efectos de lo establecido en el artículo 124 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial -modificado por última vez por RD 965/2006 de 1 septiembre-, conforme al cual ' en zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades', en tanto que ' para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido'; por ello, no cabe afirmar de forma contundente que existiera como alternativa más segura para una persona de tan avanzada edad un paso de peatones 'en las inmediaciones', por lo no puede presumirse sin mas en contra de la denunciada que se produjera tan clara infracción reglamentaria como se sostiene por el apelante.

Descartado así, por excesivamente reduccionista, el único razonamiento del recurso para justificar la posible responsabilidad penal de la recurrente en el solo dato de cruzar la calzada por lugar no habilitado, no podemos dejar de mencionar aquí los artículos 17 , 45 y 46 del meritado Reglamento General de Circulación , conforme a los cuales los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos y adoptar las precauciones necesarias al aproximarse a otros usuarios, viniendo obligados a adecuar la velocidad a las circunstancias concurrentes en cada caso y a moderar tal velocidad, e incluso detener el vehículo si fuere preciso, especialmente cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella. Y aunque obviamente no se enjuicia aquí penalmente al conductor de la motocicleta, cuya eventual responsabilidad nadie demanda, sí que lo hasta aquí expuesto nos permite concluir que resulta excesivo atribuir a la peatón hoy recurrente una culpa penal relevante, exclusiva o excluyente respecto de los hechos, pues si bien es cierto que la misma infringe el principio de seguridad al atravesar la calzada por lugar no habilitado, también lo hace el conductor de la motocicleta que incluso quebranta el principio de confianza, pues no atemperaba su velocidad a la posible irrupción de un peatón de manera que le permitiera detenerse, coligiéndose que no tenía bajo control su vehículo para poderlo detener en su campo de visión ni atemperó su conducción a las circunstancias presentes.

De este modo, la simplista visión de que fue la peatón la causante de los hechos no se compadece con los datos de hecho hasta aquí analizados -y que han de ser mantenidos conforme a lo expuesto en el fundamento anterior- ni con las normas también transcritas, y obviamente la eventual preferencia que ostentaba el motorista para circular por la calzada no le otorgaba patente de corso alguna para tratar de continuar su marcha a todo trance ni a cualquier velocidad, debiendo por el contrario hacerlo con la moderación y prudencia exigible a quien pilota un vehículo de motor generador per se de elevado riesgo, lo que exige complementariamente que se circule a velocidad que permita detenerse dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

A modo de conclusión de este fundamento y desde una óptica normativa, es llano que aún aceptando que la conducta de la recurrente contribuyó causalmente al resultado producido, al atravesar una vía por lugar no habilitado, no puede afirmarse que fuere la única causa relevante y eficiente, de tal modo que aunque ese proceder de la peatón puede sin duda degradar la responsabilidad del conductor de la motocicleta incluso hasta el punto de exonerarle de responsabilidad criminal (razonamiento que también habrá de operar a la inversa), lo que no puede compartirse con el apelante es que ese proceder de la recurrente rebasara el límite de la culpa leve entonces penalmente relevante -y que ya ni siquiera lo es-; la calificación de culpa penal, aún en su modalidad más benigna que es la leve que se reclama, viene precisando una cierta relevancia del deber de previsión omitido, en directa conexión con la infracción de un deber de cuidado, factores ambos de índole intelectiva y normativa ponderables a través del comportamiento exteriorizado por el agente al desarrollar su conducta, pudiendo aplicarse criterios valorativos de experiencia lógica generalizada, siempre circunstanciales y relativos, puesto que doctrinalmente la culpa punible, tanto se sitúe en un defecto de voluntad, en un vicio de la inteligencia, en la torpe infravaloración del bien jurídico o en la temibilidad por ligereza, exige siempre para su correcta incriminación una omisión de diligencia y una abdicación de cautelas suficientes para la reprochabilidad penal, y se precisa así una voluntaria omisión de la diligencia personal y del deber objetivo de cuidado que generen, en una adecuada relación causal, un resultado punible, previsible y evitable por el agente, cuya conducta atrae aquél reproche por su manifiesta e indebida deficiencia.

Sabido es, también, que el Derecho Penal se rige tanto por el principio de tipicidad expresamente consignado en el propio texto del Código, como por el de intervención mínima al que hace referencia en la exposición de motivos, dado el carácter de última sanción y fragmentario del derecho punitivo, entrando sólo en juego su reproche en caso que lo merezca, y en el supuesto de autos no existen datos, ni objetivos ni tan siquiera de naturaleza subjetiva, que permitan estimar la realidad de una conducta negligente penalmente típica ex artículo 621.3 ya derogado del Código Penal , ni que evidencien existencia de la conducta antijurídica en el ámbito penal que se denuncia, y en este sentido debe puntualizarse que la imprudencia no se califica por el resultado dañoso o lesivo producido sino por la intensidad de la conducta desarrollada, que, en este supuesto según hemos adelantado, no se adentraba en el orden penal ni siquiera bajo la vigencia de aquel precepto.

Admitir lo contrario, en un supuesto como el de autos, significaría nada menos que llevar al campo penal la aplicación, absoluta y sin limites, del principio de responsabilidad objetiva por mera infracción reglamentaria (aunque aquí tampoco se acredita suficientemente, conforme a lo ya dicho), cuando lo cierto es que de existir esa pretendida negligencia de la peatón, en todo caso levísima y cuya conexión causal con el resultado se ve artefactada por otros muchos factores ya enumerados y que quedan fuera del marco de decisión o dominio del hecho de la recurrente, únicamente cabria enmarcarla en el ámbito civil. También esta línea argumental nos lleva indefectiblemente a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, pues la atipicidad ya en origen de la conducta excluye el abordaje de eventuales responsabilidades civiles, que habrán de ventilarse en la sede que le es propia.

CUARTO. - De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Maximo contra la sentencia dictada el 25.06.15 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla en Juicio de Faltas 6979/15 , resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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