Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 481/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1068/2016 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 481/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100464
Núm. Ecli: ES:APO:2016:3119
Núm. Roj: SAP O 3119/2016
Resumen:
AMENAZAS CONDICIONALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00481/2016
-
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
N545L0
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0136025
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001068 /2016
Delito/falta: AMENAZAS CONDICIONALES
Denunciante/querellante: Desiderio
Procurador/a: D/Dª BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª IGNACIO HERNANDO ACERO
Contra: Alejandra , Felix , INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , SERV. JURIDICO
SEG. SOCIAL
SENTENCIA Nº 481/2016
En Oviedo, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa Magistrado de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve
nº 1406/16 (Rollo nº 1068/16), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, siendo apelante:
Desiderio y como apelados: Alejandra , Felix y el Instituto Nacional de la Seguridad Social procede
dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 26-10-16 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno al denunciado Desiderio como autor de un delito leve de amenazas ya definido, a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y con imposición de las costas procesales devengadas.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Desiderio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, en actuaciones de Juicio por Delito Leve 1406/16, en que resultó condenado como responsable de un delito leve de amenazas, alegando la infracción y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la aplicación indebida del artículo 171.7 del Código Penal , con una serie de argumentos tendentes a obtener su libre absolución
SEGUNDO.- La Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el artículo 24-2, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales.
Por ello es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre todo, cuando se trate de prueba indirecta o indiciaria, si su discurrir le llevó a entender probados hechos y participaciones, y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.
En este supuesto la juzgadora de instancia fundamentó su condena por el delito leve de amenazas, fundamentalmente, en el testimonio vertido por los denunciantes Felix y Alejandra en el plenario, como argumentó convenientemente en la sentencia dictada.
Al efecto de modo reiterado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional que las declaraciones de la víctima o perjudicado que se practiquen con las debidas garantías, también son hábiles, incluso por sí solas, para desvirtuar la Presunción Constitucional de Inocencia ( Sentencias de 19 Y 23 de diciembre de 1991 , 26 de mayo de 16 de diciembre de 1992 y 10 de marzo de 1.993 , entre otras).
Ahora bien, como dice la sentencia de 29 de abril de 1997 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por parte del Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con otros factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa'.
Ponderación que debe hacerse contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para configurar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada.
El testimonio de la víctima debe reunir, para tener plena credibilidad como prueba de cargo, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo de 5 de abril , 26 de mayo , 5 de junio de 1992 , 26 de mayo de 1993 , 14 de julio de 1995 , 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 , las siguientes notas: 1/ ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones existentes entre quien fue acusado y la víctima, que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueden enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; 2/ verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima y, 3/ persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradictorias.
Así las cosas, el detenido examen de las actuaciones y fundamentalmente el visionado del soporte documental donde quedo grabado el acto del plenario, no permite apreciar la existencia datos o circunstancias capaces de privar de verosimilitud y veracidad el testimonio prestado por el denunciante en el acto del juicio oral. Por ello, su declaración precisa, terminante y clara, persistente en el tiempo, en la que están ausentes datos o circunstancias que permitan vislumbrar un móvil de odio resentimiento o venganza, ha de ser considerada prueba de cargo adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, máxime teniendo en cuenta que dichos testimonios aparece corroborado por las manifestaciones del denunciado cuando explicó la causa motivadora de su comportamiento y de las expresiones proferidas, por lo que es procedente la confirmación de la condena impuesta, al existir prueba de cargo directa y adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia y sin que tampoco proceda atenuar su responsabilidad por no haberse acreditado la concurrencia de ninguna situación en el acusado que la justifique pues sabido es que, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo objeto de enjuiciamiento.
En consecuencia de lo dicho procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia dictada e imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Desiderio contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, en actuaciones de Juicio sobre Delito Leve 1406/2016, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.Así por esta mi sentencia, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-

