Sentencia Penal Nº 481/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 481/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 96/2016 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 481/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100458


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO APELACIÓN APPRA NÚM. 96/2016-F

PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO 337/2015

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 9 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº. 481/206

Ilmas. Sras.

Dña. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dña. María Jesús Manzano Meseguer

Dña. María Celia Conde Palomanes

Barcelona, a 1 de junio de 2016

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. APPRA F 96/2016, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Rápido num. 337/2015 seguido por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, un delito de coacciones y un delito de amenazas siendo parte apelante el acusado, condenado en instancia, Juan Ramón representado por el Procurador Jaume Castell Nadal y defendido por la Letrada Eloísa Valencia Martínez, parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Tomasa representada por Marian Palacios Salvado y defendida por el Letrado Javier Peiret Naval, y el Ministerio Fiscal. Es Magistrada Ponente Doña María Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO. -En el Juzgado de lo Penal número 9 de Barcelona en fecha 10 de diciembre de 2015 se dictó Sentencia con los siguientes hechos probados:

Probado y así se declara, que el acusado Juan Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin permiso para residir en España, el cual mantuvo una relación sentimental con convivencia sin hijos, con Tomasa , desde 2010 hasta 2013.

El 20 de abril del 2014, desde la IP NUM000 de la Cía JAZZ TELECOM S.A, titular de su hermana Isabel , y desde el domicilio de ambos sito en la CALLE000 NUM001 NUM002 , NUM003 de Barcelona, haciendo uso de la contraseña de su ex pareja sentimental Sra. Tomasa , y sin su consentimiento, accedió a su cuenta de correo DIRECCION000 , donde pudo tener conocimiento del contenido de sus buzones, de entrada y salida, de sus elementos borrados, de sus contactos de correo electrónico y en definitiva, de todo el contenido de su cuenta, procediendo con ánimo de evidenciar y dañar la intimidad de la Sra. Tomasa , a remitir el archivo DSC00615JPG con fotos de la misma de contenido sexual, a los siguientes contactos de correo electrónico de la Sra. Tomasa : DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 , DIRECCION006 , y DIRECCION007 .

Asimismo, el día siguiente, el 21 de abril del 2.014, desde el mismo IP NUM000 , de la compañía JAZZ TELECOM S.A, haciendo uso de la contraseña privada de la Sra. Tomasa y sin su consentimiento, accedió nuevamente a la cuenta de correo de la misma DIRECCION000 , y remitió los siguientes archivos fotográficos P7180691JPG, DSCF4861JPG, DSCF6016JPG y DSCF5015JPG, donde figuraban fotografías de la Sra. Tomasa practicando sexo, con el pene del acusado entre los pechos, a los siguientes usuarios de correo electrónico: DIRECCION003 , DIRECCION008 , y a DIRECCION005 , todo ello con el ánimo de menoscabar su estima, tanto propia como frente a terceros, dañando su intimidad.

El acusado cambió en esas fechas la contraseña habilitada por la Sra. Tomasa para acceder a dichas cuenta de correo, ello sin su consentimiento, privándola de la posibilidad de acceder a la misma.

En fecha 29.1.2.014, el acusado, desde el número NUM004 , registrado de nombre de su madre, envió los siguientes mensajes de whasaps al teléfono NUM005 titularidad de la Sra. Tomasa :

'29.1., a las 2:57 horas: Yo se, Que te burlas'. '29.1. a las 03:01 horas: Pero te lo chupaste a otro estando conmigo, reite hp q no pasa nada yo seré un payaso pero sabes que voy a vender cm la mejor y no con palabras, tranqui la perra. Qeres tdos van a saber kien eres asquerosa por tus videos rebasara chupándoselas a otro estando conmigo eso se paga rebasara.

'29.1. a las 13:13 horas: eres lo peor pero tranqui yo te voy a ayudar a vender cm la mejor perra me danastre perra chupándosela a otro basura de mierda, basura'.

La parte dispositiva de la sentencia es la siguiente: Fallo. Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como responsable criminal en concepto de autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, un delito de amenazas leves en el ámbito familiar y un delito de coacciones, con la concurrencia de la agravante de parentesco en el primer delito y sin la concurrencia de circunstancias modificativas en los otros dos, a la pena por el primer delito, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y a la pena de VEINTICUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros. Por el delito de amenazas, se le impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y por el delito de coacciones, UN AÑO DE PRISIÓN.

La multa impuesta se pagará en 24 plazos de 180 euros cada plazo, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.

Asimismo, se le imponen las prohibiciones de acercamiento a menos de 1000 metros y de comunicación por cualquier medio con Tomasa por cinco años.

También se le impone la prohibición de tenencia y porte de armas por tres años.

SE SUSTITUYEN LAS PENAS IMPUESTAS POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL POR OCHO AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA EXPULSIÓN Y EN TODO CASO MIENTRAS NO HAYA PRESCRITO LA PENA.

Asimismo, se le imponen las costas, incluidas las de la acusación particular, siendo también condenado a abonar a Tomasa 8.000 euros por daño moral.

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado condenado en instancia Juan Ramón . En dicho recurso el recurrente tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó conveniente solicitó que se dicte resolución en que se le absuelva del delito de revelación de secretos, de coacciones y de amenazas por los que fue condenado con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente que se le impongan las penas en su mínima extensión.

TERCERO. -Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso la acusación particular y el Ministerio Fiscal. Evacuado dichos trámites se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO. -Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


Se modifican los de la instancia incluyendo un párrafo entre el segundo y el tercero de los hechos probados de la sentencia, del siguiente tenor:

Estos archivos que el acusado envió desde la cuenta de su ex pareja a contactos de ésta contenían imágenes de la denunciante que le había hecho el acusado cuando eran pareja con el consentimiento de la misma, y que él previamente había enviado al correo de la denunciante desde donde posteriormente las renvió a los contactos referidos.


Fundamentos

PRIMERO. -En el recurso de apelación se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba. Se dice que el delito de revelación de secretos no se ha probado pues no ha quedado acreditado que el recurrente conociera la contraseña para acceder al email de la Sra. Tomasa , y sin embargo ésta sí que las tenía y además la denunciante tuvo acceso al ordenador de la Sra. Isabel desde donde se enviaron las imágenes. En efecto denunciante y recurrente habían vuelto a verse y ella acudía esporádicamente a dicho domicilio y en concreto estuvo allí el día 21 de abril de 2014 para llevar un pastel al recurrente y para felicitarlo por su cumpleaños. Este hecho lo ha declarado la Sra. Isabel y la propia denunciante si bien ésta posteriormente cambió de versión.

La denunciante además de haber incurrido en esta contradicción, ha incurrido en otras contradicciones que hacen dudar de su credibilidad. En efecto dijo no haber utilizado la cuenta de correo electrónico ni haberle dado a nadie las claves sin embargo según la información facilitada por yahoo (página 121) dicha cuenta de correo fue utilizada desde otros domicilios distintos al del apelante durante los meses de febrero y marzo de 2014 y así lo indicó el caporal, agente NUM006 , en juicio a preguntas de la defensa. También dijo la denunciante en fase de instrucción que no utilizó la cuenta durante años tal y como consta en el folio cuarto del atestado, sin embargo al principio de la declaración en el juicio dice que no la utilizó desde enero o febrero, a preguntas de la defensa cambia de versión y dice que no la utilizó desde febrero o marzo y finalmente dice que no recuerda desde cuando no utilizaba la cuenta.

De igual manera se ponen de relieve en el recurso de apelación supuestas contradicciones del agente que declaró en juicio como testigo pues en el atestado hizo constar que no investigaron el origen de otras conexiones de la cuenta de la denunciante porque probablemente fueran conexiones de la denunciante y sin embargo en juicio manifiesta que no recuerda porque no se investigaron las otras IP de conexión de la cuenta de la denunciante, y en otro momento del interrogatorio se excusa de no investigar conexiones anteriores diciendo que solo tenía orden del juez de investigar las conexiones del mes de abril , no obstante en el mandamiento se incluyó el mes de marzo. En todo caso constan conexiones a la cuenta de la denunciante desde domicilios no determinados. En definitiva, no se probó que el apelante tuviera las claves de la cuenta de la denunciante, pero sí que la denunciante la utilizó en fechas en las que dice que ya no las utilizaba. Fue la denunciante la que se acercó de nuevo al apelante un día antes de su cumpleaños precisamente el día que se enviaron los emails, por lo que pudo utilizar ella el ordenador para enviar las fotos a las que tenían acceso porque estaban en su email a tres amigos de forma controlada y no haciéndolas públicas lo que si hubiera sido lesivo. Se insiste en que la denunciante tuvo la oportunidad de enviar las fotos a sus contactos desde la casa del recurrente.

Se pone de manifiesto en el recurso que el recurrente tenía esas fotos en su poder antes de abril de 2014 por lo que pudo enviarlas desde su propia cuenta o crear una nueva cuenta para enviarlas.

Se cuestiona en segundo lugar la condena por un delito de coacciones pues no existe prueba alguna de que el recurrente haya cambiado la contraseña de la cuenta de la denunciante ni siquiera los peritos pudieron determinar en qué momento se efectuó el cambio y desde que IP.

En tercer lugar tampoco se acepta la condena por el delito de amenazas pues los WhatsApp recogidos en los hechos probados se envían el 29 de enero de 2014, y según refirió la denunciante después de esta fecha la relación con el recurrente se suavizó manifestando que llegó a retomar la relación; también la testigo Isabel declaró en este sentido. Por lo que no se ha probado que las amenazas causaran miedo en denunciante por tanto la intimidación es irreal e insignificante y no tienen relevancia penal.

A continuación, se hace referencia en el recurso que no se ha probado el daño efectivamente causado ni la cuantificación del mismo, pues no se presenta una pericial psicológica, y lo único que se sabe es que las fotos se enviaron a amigos de la denunciante y con los que la propia denunciante se puso en contacto para evitar que se enviaran a terceros.

Antes de rematar la primera alegación del recurso se invoca el principio in dubio pro reo.

En la segunda alegación se aduce infracción de precepto constitucional y legal, y se invoca el principio de proporcionalidad a de la pena haciendo referencia a que resulta más ajustado aplicar la pena no privativa de libertad y en caso de imponer la pena de prisión la misma debe fijarse en la mínima extensión.

SEGUNDO. -Hemos resumido en el fundamento de derecho anterior el recurso de apelación en el que se cuestiona en primer lugar la valoración de la prueba invocando el derecho a la presunción de inocencia.

Para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que el recurrente entiende vulnerado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012 , (referida al recurso de casación pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr . En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos... No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

El principio in dubio pro reo invocado en el recurso, tal y como explica la STS 26 de febrero de 2013 con cita de otras anteriores el mismo no tiene acceso al recurso de casación/ apelación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr . Pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en apelación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio 'in dubio pro reo' si puede ser invocado para fundamentar la casación o apelación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable vía recurso, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 EDJ1995/7429 ; 1037/95, de 27-12 EDJ1995/5579 )' .

Aplicando tal doctrina al supuesto que estamos examinando hay que decir que no existió vulneración del derecho de presunción de inocencia ni se valoró incorrectamente la prueba practicada, ya que el material probatorio que tuvo en cuenta la Jueza de lo Penal, en palabras de la STS 16.12.2009 , autoriza a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptible de calificarse también como razonables. Y la juez no expresó duda alguna en su razonamiento.

Es cierto que la juez no contó con prueba directa de que el apelante utilizase sin permiso de la denunciante la cuenta de correo electrónico propiedad de ésta, ni que modificase su contraseña de acceso, ni que le enviase a los contactos que figuraban en la cuenta de la denunciante fotos de ésta muy íntimas y realizando actos de carácter sexual, pero si con una serie de indicios que permiten inferir sin margen de duda que esto fue lo que ocurrió. El indicio fundamental que tuvo en cuenta la juez deriva de la documental unida en la página 117 y en la página 139, ya que esta prueba demuestra que para enviar los mensajes la conexión se hizo desde una IP relacionada con el apelante, pues estaba asociada a un número teléfono fijo del domicilio sito en CALLE000 NUM001 , planta NUM002 siendo titular de la línea la hermana del recurrente y con la que convivía en el momento de los hechos el recurrente en el mentado domicilio. Además, la hermana del recurrente declaró que el ordenador de su casa también lo utilizaba su hermano sin que exista ningún dato en la causa que haga pensar que quien entró en la cuenta de la denunciante y envió las fotos fue la hermana del apelante que tendría muchas más dificultades para conocer la clave o contraseña, dificultades que no tenía el acusado ya que según la denunciante conocía sus claves. En el recurso de apelación se trata de destruir la fuerza de este indicio explicando que del mismo no deriva necesariamente que la utilización de la cuenta del denunciante la efectuara el recurrente ya que la propia denunciante el día que se enviaron las fotos estuvo en el domicilio de la hermana del recurrente y pudo acceder al ordenador. Tampoco este argumento puede prosperar porque la denunciante niega haber estado en ese domicilio el día de los hechos, solo dice que estuvo con el apelante cenado fuera y que ella a ese domicilio solo acudió mientras mantuvo la relación sentimental con el recurrente (minuto de 24 de la grabación) pero no ese día. Por el contrario, la hermana del recurrente dice que la denunciante sí estuvo ese día en su casa; no obstante, aun de ser cierta tal manifestación de la testigo la cuenta de la denunciante se utilizó dos días seguidos desde esa casa y no solo uno. Y en todo caso aun cuando la denunciante hubiera estado en el domicilio los dos días en que se enviaron las fotos, contraviene a las más elementales normas de la lógica pensar que ella misma hubiera enviado a varios contactos, uno incluso a una inmobiliaria (así lo dice la denunciante en juico y se desprende incluso del nombre de una de las cuentas a las que se enviaron los archivos), fotos suyas, de un carácter tan íntimo realizando actos sexuales.

Pero es que hay otro indicio, que apunta inequívocamente a que fue el recurrente quien entró en la cuenta de la denunciante y envió las fotos, pues meses antes le había enviado a la denunciante mensajes por WhatsApp recogidos en los hechos probados intimidándola con que iba enviar a terceros videos suyos de carácter sexual. Así en un mensaje enviado el 29 de enero de 2014 le dice Qeres tdos van a saber kien eres asquerosa por tus videos rebasara chupándoselas a otro estando conmigo eso se paga rebasara. En el propio recurso de apelación se admite que el recurrente envió este mensaje desde el teléfono de su madre, sin bien se pretende que se le niegue transcendencia penal (cuestión que analizaremos a continuación), y en el mismo se intimida a la denunciante con enviar a terceros archivos de carácter sexual de la denunciante como finalmente hizo. Ninguna relevancia tiene que la denunciante no haya sabido fijar con claridad la última vez que utilizó el correo ni que no se investigara desde donde se habían efectuado todas las conexiones de la cuenta porque lo que había que determinar era desde donde y quien efectuó la conexión los días 20 y 21 de abril fecha de comisión de los hechos. Y la prueba indiciaria permite concluir que fue el recurrente.

Por tanto, debemos confirmar la valoración de la prueba que se hace en la sentencia recurrida y la condena con respecto al delito del artículo 197 del CP . No hay duda que los hechos encajan en el artículo 197.1 del CP . Establece dicho precepto que 'El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses'.

Al respecto de este artículo dice la STS de 6 de octubre de 2015 con remisión a la STS 358/2007 de 30.4 que el art. 197 CP . contiene varias conductas en una compleja redacción y sanciona en primer lugar al que se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales de otra persona, al quien interceptare las comunicaciones de otro y al que utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, en todos los casos sin su consentimiento y con la finalidad de descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad. Se trata de conductas distintas que no precisan que el autor llegue a alcanzar la finalidad perseguida.

En el recurso de apelación no se impugna expresamente la calificación de los hechos, pero si implícitamente se cuestiona la aplicación del artículo 197.4 del CP al indicar que las fotos que se enviaron a terceros el recurrente las tenía previamente, ya que fue el quien se las envió a la denunciante.

En este caso los hechos encajan en la primera modalidad del precepto sin duda, pues no puede verse ninguna otra finalidad que no sea descubrir secretos en quien accede a un correo ajeno a través de las contraseñas previamente obtenidas. Y al acceder el acusado al correo pudo tener conocimiento del contenido de sus buzones de entrada y salida, de los mensajes borrados, de los contactos de correo de la cuenta como se dice en los hechos probados. Y de hecho utilizó los contactos que figuraban en la cuenta de la denunciante para enviarles fotos de ésta realizando actos sexuales.

Ahora bien, entendemos que los hechos no encajan en el apartado 4 del artículo 197 pues los archivos que el recurrente envió a contactos de la denunciante, tal y como se dice en el recurso, no los descubrió accediendo al correo de la denunciante, sino que eran fotos que él ya tenía en su poder, las había hecho él según dice la propia denunciante, y se las había enviado él al correo de la denunciante desde donde posteriormente las reenvió a terceros.

Y el artículo 197.4 dispone que 'Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores...'.

Dicho precepto no solo sanciona al que difunda hechos o datos de un tercero sino que requiere que estos datos o hechos fueran descubiertos o captados sin el consentimiento del afectado ( se remite a los apartados anteriores que exige que la conducta sea sin consentimiento) y en este caso esto no es así pues la denunciante deja claro en juicio que las fotos que tenía en el correo se las había enviado el propio acusado, que se las había hecho él con su consentimiento y que cuando dejaron las relación él se las envió a su correo, por tanto estas fotos las tenía previamente el acusado y no fueron descubiertas o captadas al acceder a la cuenta de la denunciante sin su consentimiento.

El acceso a la cuenta no se efectuó por el acusado para descubrir las fotos que él ya conocía (no obstante, si tuvo acceso a otros datos personales, como los contactos por eso su conducta encaja en el artículo 197.1 del CP ) sino que él lo que hizo fue enviar esas fotos que él había obtenido con el consentimiento de la denunciante, a terceros utilizando para ello la cuenta de la denunciante.

Y antes de la entrada en vigor de la reforma del CP efectuada por la LO 1/2015 CP, tal conducta no estaba penada como demuestra la creación de un tipo específico para sancionar la misma al incluir como conducta punible este tipo de comportamientos, cuando dice en el número 7 del artículo 197 , en su primer párrafo que 'Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.'. Y en la propia exposición de motivos de la LO 1/2015 señala respecto a este artículo: ' Se modifican los delitos relativos a la intromisión en la intimidad de los ciudadanos, con el fin de solucionar los problemas de falta de tipicidad de algunas conductas. El vigente artículo 197 contempla como delito, por un lado, el apoderamiento de cartas, papeles, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos de naturaleza personal de la víctima y, por otro lado, la interceptación de cualquier tipo de comunicación de la víctima, sea cual fuere la naturaleza y la vía de dicha comunicación interceptada. Ambas conductas exigen la falta de consentimiento de la víctima.

Los supuestos a los que ahora se ofrece respuesta son aquellos otros en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad '.

Por todo ello consideramos que los hechos encajan exclusivamente en el artículo 197.1 del CP y no en el número 4 de dicho artículo.

TERCERO. -En segundo lugar, procede confirmar la condena por el delito de coacciones que también se cuestiona en el recurso. Y ello, aunque no exista prueba directa de que el apelante cambiara la contraseña de la cuenta de correo de la denunciante impidiendo el acceso de ésta a su propia cuenta. También en este caso los indicios apuntan de manera inequívoca al apelante pues utilizó la cuenta el 20 y 21 de abril de 2014 como ha quedado acreditado, por tanto esos días él tenía las claves para acceder a la cuenta y la denunciante no pudo entrar en la cuenta tras los hechos por lo que la única posibilidad es que el recurrente antes o después de haber enviado los mensajes a tercero cambiara la contraseña. Compartimos asimismo que este hecho puede asimilarse al cambio de cerradura, tal y como razona la juez en la sentencia. Es cierto que en este caso no existe una fuerza explicita (que, si existe en el cambio de cerradura, aunque sea controlada) pero hay un ataque a la libertad personal de la recurrente impidiéndole acceder a su cuenta y ello también es violencia. A propósito de esto la STS de 7 de julio de 2013 explica que la vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o ' vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o ' vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 , 982/2009 de 15.10 ). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido( STS. 843/2005 de 29.6 ).

CUARTO. -Y por último procede ratificar asimismo la condena por el delito de amenazas ya que en el mensaje de WhatsApp, que en el propio recurso el apelante reconoce que envío a la denunciante, el recurrente advierte a la denunciante, que va a haber públicos unos videos suyos de contenido sexual. Claramente contiene el mensaje el anuncio de la comisión de un delito contra la intimidad de la denunciante. Se cuestiona en el recurso que tal acción intimidara a la denunciante pues ella misma reconoció en juicio que después del envío de tal mensaje reanudó de alguna manera la relación con el apelante hasta el punto que reconoció que el día de su cumpleaños en abril le regaló un pastel. Tal argumento no puede prosperar pues el delito de amenazas no requiere que efectivamente se produzca una perturbación en el ánimo de la víctima basta que la expresión tenga un contenido claramente intimidatorio. Al respecto indica la STS de 28 de diciembre de 2015 que la jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SSTS 9-10-1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

Y en este caso el mensaje tiene el siguiente contenido tdos van a saber kien eres asquerosa por tus videos rebasara chupándoselas a otro estando conmigo eso se paga rebasara, que es intimidatorio. No se puede argumentar que la intimidación no tenía seriedad (tal y como se dice en el recurso) pues el recurrente meses después envía fotos de contenido sexual de la denunciante a otras personas tal y como le había anunciado

QUINTO. -Se cuestionan asimismo en el recurso las penas impuestas argumentando que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad. El recurso en este aspecto va a prosperar en parte.

En efecto el delito revelación de secretos del artículo 197.1 está castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a 24 meses pero la juez lo calificó erróneamente de acuerdo con el artículo 197.4 y le impuso al recurrente cinco años de prisión y una multa de 24 meses. Es pues la calificación de los hechos errónea, pero consideramos adecuada la motivación de a juez para imponer la pena máxima atendiendo a la concurrencia de la agravante de parentesco, al contenido de los archivos revelados, fotos muy íntimas de la denunciante realizando actos sexuales, y a que se enviaron archivos dos días. Añadimos nosotros que algunos archivos se enviaron a personas sin mucha relación de amistad con la denunciante, por ejemplo, a una persona de una inmobiliaria como dice la denunciante. Consideramos por todo ello adecuada la imposición de la pena máxima pero dentro del tipo por lo que la pena queda rebajada a cuatro años y multa a 24 meses manteniendo la cuota de 6 euros fijada en la sentencia.

Se pide en el recurso que no se imponga al recurrente la pena de prisión sino trabajos en beneficio de la comunidad, esta petición ha de entenderse limitada al delito de coacciones y al de amenazas pues el delito del artículo 197.1 no prevé tal pena. Dicha petición no se efectuó en la instancia por ello la juez no motiva la imposición de prisión en lugar de trabajos en beneficio de la comunidad , no obstante entendemos más adecuada la prisión principalmente porque en la sentencia se acuerda la sustitución de la prisión por expulsión, por lo que si le impusiéramos por estos dos delitos la pena trabajos en beneficio de la comunidad difícilmente se cumplirían al acordarse la sustitución de la pena de prisión impuesta por el delito del artículo 197 del CP . Además, tampoco consta que el recurrente haya prestado consentimiento para realizar trabajos en beneficio de la comunidad.

Por todo ello procede mantener la elección de las penas, aunque es insuficiente la motivación de la sentencia para la imposición de la pena de las coacciones y la amenazas en el máximo legalmente previsto.

En efecto en estos dos delitos a diferencia del delito del artículo 197.1 no concurre ninguna agravante pues como explica la juez la relación entre las partes forma parte del tipo. La juez justifica la imposición de la pena máxima por el delito de amenaza en la gravedad del mal con que se intimida a la denunciante (enviar un video suyo practicando una felación) y en el hecho de que tiempo después de alguna manera se concreta tal amenaza. El primer criterio no justifica la agravación de la pena pues si bien dentro de las amenazas contra la intimidad probablemente la aquí vertida sea de las más graves, las amenazas también incluyen anuncios de atentados más graves como contra la vida o la libertad sexual. Y el segundo criterio que tiene en cuenta la juez justifica una cierta agravación de la pena, pero no el máximo por lo que la vamos a fijar en la mitad de su cuantía.

La imposición de la pena máxima por el delito de coacciones la motiva la juez en el hecho de que se le impidió a la denunciante acceder a la cuenta y conocer lo que estaba ocurriendo con la misma, pero ello ya forma parte del tipo. Consecuentemente consideramos que en este caso no existe ninguna razón que justifique una imposición superior a la mínima sobre todo teniendo en cuenta que la denunciante refirió en juicio que apenas utiliza la cuenta.

Por lo que fijamos la pena por el delito de amenazas en 9 meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años. Y la pena por el delito de coacciones en 6 meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día. Y consecuentemente rebajamos asimismo la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima a tres años por cada delito.

Mantenemos la sustitución de las penas de prisión por expulsión del territorio nacional porque si bien la suma de las penas impuestas excede de cinco años (límite temporal establecido en el artículo 89 del CP tras la reforma efectuada por la LO 1/2015) no excede de seis años por lo que según el Código Penal vigente en el momento de los hechos cabria la sustitución por expulsión. Y el apelante manifestó expresamente juicio que prefería la expulsión con lo que el CP anterior en este aspecto es más favorable al reo consecuentemente mantenemos la expulsión decretada que por otra parte nadie ha cuestionado.

SEXTO. -El último reproche a la sentencia se refiere a la responsabilidad civil fijada por la juez de instancia en 8000 euros aludiendo en el recurso a que no se ha probado ni cuantificado perjuicio alguno. Conviene recordar que tal y como dice la STS de 17 de octubre de 2012 insiste en tal idea al decir que la cuantificación de los importes resarcitorios es materia que esta Sala reiteradamente ha venido proclamando que, salvo en supuestos de una desproporción de todo punto excesiva e injustificada, han de corresponder, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal de instancia.

En este caso no se observa ninguna desproporción y aunque es verdad que no se aporta ninguna cuantificación de posibles daños sufridos por la denunciante ella misma relata en juicio la ansiedad y angustia que le generó la situación hasta el punto de que vincula a un accidente tráfico que sufrió con los hechos aquí enjuiciados. En todo caso tal y como se dice en la sentencia de los hechos necesariamente se derivan perjuicios, por lo que consideramos adecuado el criterio de la juzgadora a la hora de cuantificarlos.

SÉPTIMO. -En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio las de ambas instancias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón Y REBAJAMOS LA PENAS IMPUESTAS en el siguiente sentido:

Por el delito de REVELACIÓN DE SECRETOS se le imponen CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MANTENIENDO LA PENA DE MULTA en la extensión y cuantía fijada en la sentencia.

Por el delito de AMENAZAS se le impone la pena NUEVE MESES DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 1000 METROS Tomasa , su domicilio y lugar donde se encuentre durante TRES AÑOS.

Y por el delito de COACCIONES se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DIA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 1000 METROS Tomasa , su domicilio y lugar donde se encuentre durante TRES AÑOS.

Se mantiene la sustitución de la pena de prisión por expulsión y el resto de los pronunciamientos.

Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en fecha 2 de junio de 2016 por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, doy fe.


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