Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 481/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 124/2016 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 481/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100425
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1076
Núm. Roj: SAP GR 1076/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 124/2016
Procedimiento Abreviado nº 92/2015 del Juzgado de Instrucción nº NUEVE de GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL nº UNO de GRANADA (Juicio Oral nº 409/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 481 /2016 -
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes. - Presidente-
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 92/2015, instruido por
el Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Uno de
Granada, Juicio Oral número 409/2015 de dicho Juzgado, por un delito de lesiones. Son partes, además del
Ministerio Fiscal, como apelante: Sergio , representado por la Procuradora Sra. María Isabel Martínez
Hernández y defendido por el Letrado Sr. David Rodríguez Donaire, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien
ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan
Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que Sergio , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 7,30 del 2 de abril de 2015, coincidió con Abelardo en un bar sito en la Carretera de Puerto Lope a Montefrío y en el curso de una discusión le mordió en el labio superior ocasionándole una herida inciso contusa que curó a los 8 dias de los que 3 estuvo impedido, precisando tratamiento de puntos de sutura y quedándole una marca que le causa un perjuicio estético ligero valorado en 2 puntos.' .-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sergio como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a multa de seis meses con cuota de cuatro euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a Abelardo en 1580 euros y al pago de las costas.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades .'.¬-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Sergio .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Sergio , como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de multa de seis meses a razón de cuatro euros de cuota diaria, pago de costas, y a indemnizar a Abelardo con la suma de 1.580 euros por las lesiones producidas.
SEGUNDO.- Dos son los motivos del recurso de apelación con el que se alza el condenado en la sentencia en la instancia contra la sentencia de origen. El primero de ellos denuncia la falta de motivación de la misma, en el sentido de ausencia o insuficiencia de la necesaria motivación de la prueba de cargo sobre lo que se afirma probado para que quede de manifiesto que no ha sido caprichosa la fijación de los hechos y que además no responde solo a una mera convicción subjetiva del juzgador a quo.
No será estimado. Tal y como expone la STS 2 de junio de 2.011 (Sala 2 ª), la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado el TS y el TC, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/1987 , entre otras).
Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (art. 9.3) ( STC 165/93 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.
Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.
En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.
Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.
Aplicada al caso, la denuncia de falta o insuficiencia de motivación decae tras la lectura de los fundamentos de la sentencia, en la que se alude a los diversos medios probatorios sobre los que se ha sustentado la convicción judicial, y singularmente entre ellos la declaración del lesionado, corroborada por la objetiva constatación de las lesiones que sufrió a través del correspondiente parte de asistencia médica, y por el juicio de compatibilidad entre tales acción y resultado realizado de manera imparcial por el Sr. Magistrado de instancia. Incluso el propio recurrente admite la existencia de un incidente con el denunciante (y alguno anterior), aunque con un relato por completo divergente al acogido como probado en la sentencia.
TERCERO.- El segundo de los motivos denuncia un error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Pero en su desarrollo argumental el recurrente, más allá de una genérica cita jurisprudencial sobre el efecto devolutivo de la apelación (en concreto, una sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 14 de septiembre de 2.010 ), se echa en falta una concreta referencia a en qué haya consistido tal error, de forma que el órgano de la apelación pueda focalizar su examen o revisión de la prueba en algún específico aspecto de la prueba practicada. De manera que podemos atribuir aquí al recurrente la omisión que en el motivo anterior adjudicaba a la sentencia, pues no ha motivado o expresado, ni por aproximación, dónde está el error cometido.
Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
Pues bien, en el presente caso, y si examinamos de nuevo, tal y como nos pide de un modo genérico el recurrente, los medios de prueba de que ha dispuesto el Sr. Magistrado de instancia, en absoluto se aprecia el error que se denuncia, siendo totalmente correcta y ajustada a la realidad, la valoración de la prueba practicada en la instancia.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Isabel Martínez Hernández, en nombre y representación de Sergio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
