Sentencia Penal Nº 481/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 481/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 472/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 481/2017

Núm. Cendoj: 03014370022017100326

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3358

Núm. Roj: SAP A 3358/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2012-0006424
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000472/2017- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Nº 000521/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Apelantes: Sebastián
Cornelio
Letrado: RAQUEL TARANCON MARTINEZ
DOLORES CORBI FERNANDEZ DE IBARRA
Procurador: NATALIA MESA SANCHEZ - CAPUCHINO
MARGARITA TORNEL SAURA
SENTENCIA Nº 000481/2017
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
D. JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS.
En Alicante a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 19-12-2016 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE, en el Juicio Oral nº
000521/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 108/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de
Alicante. Habiendo actuado como parte apelante: Sebastián ; representado por la Procuradora Dª. NATALIA
MESA SANCHEZ-CAPUCHINO y asistido por la Letrada Dª. RAQUEL TARANCON MARTINEZ y Cornelio
; representado por la Procuradora Dª. MARGARITA TORNEL SAURA y asistido por la Letrada Dª. DOLORES
CORBI FERNANDEZ DE IBARRA y como parte apelada; el MINISTERIO FISCAL (MJ Peral).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 2 de febrero de 2012, sobre las 19:15 horas, Sebastián y Cornelio , puestos de común acuerdo, acudieron al establecimiento El Corte Inglés, sito en la Avenida de Maisonnave, nº 53, de Alicante, donde, con el fin de obtener financiación para la adquisición de tres productos informáticos, aparentando una solvencia económica de la que carecían, presentaron tres copias de recibos de nómina a nombre de Sebastián , que previamente habían confeccionado y habiendo rellenado el correspondiente documento para la solicitud de financiación (por cantidad de 2.200,93 euros) simulando la misma solvencia, al portar datos sobre el empleo de Sebastián . Si bien, Sebastián y Cornelio no lograron su propósito, negándose el establecimiento El Corte Inglés a la entrega de los productos al averiguar y constatar la falsedad de los datos aportados.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Sebastián y Cornelio como coautores de un delito de falsedad en documento privado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago, cada uno de ellos, de la mitad de las costas procesales.

Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales, personales y reales, en su caso adoptadasen esta causa respecto de los acusados Sebastián y Cornelio (tales como pueden ser, entre otras, comparecencias personales de los mismos).'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Sebastián y Cornelio se interpusieron los presentes recursos alegando lo contenido en sus escritos de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Vamos a analizar en primer lugar el recurso interpuesto por la representación de Sebastián .

Se alega que la planificación del delito fue realizada por Cornelio , que es quien elaboró la documentación falsa para la financiación del material informático en el establecimiento donde se gestionó su compra.

Consideramos que la prueba es contundente para entender acreditada la participación en el delito del recurrente. En compañía del coacusado acude a un centro del El Corte Inglés en Alicante. Allí se aportan nóminas a su nombre que no responden a una relación de trabajo real, gestionándose la financiación del equipo con sus datos, firmando en el correspondiente contrato y aportando una cuenta corriente propia, para el cobro de los recibos pactados. Alega el recurrente que no tuvo participación alguna en la falsificación de las nóminas.

El delito de falsedad no es un delito de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal de la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, ya que lo decisivo es que el sujeto activo tenga dominio funcional del hecho, siendo, asimismo, indiferente, que la autoría sea directa o simplemente mediata. En este sentido se ha pronunciado una reiterada Jurisprudencia de la que son ejemplo las SSTS de 29 de abril , 30 de junio o 14 de julio de 2010 , 3 de marzo de 2014 y 4 de octubre de 2016 , manifestando esta última: 'Como hemos reiterado, el delito de falsedad no es un delito de los llamados de propia mano, de forma que puede ser considerado autor quien, aunque no realice materialmente la alteración, interviene de cualquier otra forma en los hechos teniendo el dominio funcional de los mismos. Participación y dominio que suelen considerarse acreditados mediante la prueba de la libre e inmediata disposición de lo falsificado y de su aprovechamiento con conocimiento de la falsificación. Como se decía en la STS nº 580/2016, de 30 de junio , 'el delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil puede ser cometido con autoría mediata ', continuando más adelante: ' En las sentencias 552/2006, de 16 de mayo , y 380/2014, de 14 de mayo , se establece que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, porque se admite la posibilidad de la autoría mediata. De ello se deduce que, aunque normalmente el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores '.

Por todo ello, confirmando la argumentación expuesta en instancia, no nos ofrece dudas la autoría, que se sustenta en prueba muy contundente como anteriormente hemos señalado, siendo la conducta constitutiva del un delito de falsedad documental, lo que determina la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Por la representación de Cornelio se impugna la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no resultó acreditada su participación en el delito de falsedad.

Considera el recurrente que la condena se sustenta únicamente en la declaración del coacusado, que no puede ser prueba bastante al efecto al tener una clara voluntad exculpatoria.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que estima que la declaración incriminatoria del coimputado es ineficaz cuando es única para enervar la presunción de inocencia del otro acusado, por lo que deben existir otras pruebas que la corroboren. Este recelo en su valoración parte de su consideración como prueba 'sospechosa', en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE , que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa Como parámetros a tener en cuenta al analizar este tipo de prueba han de tenerse en cuenta los siguientes a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.

e) La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

En este sentido podemos citar las SSTS de 24 de marzo , 25 de abril o 16 de julio de 2015 , entre otras muchas.

Afirma la STC 134/09, de 1 de junio : 'Este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 102/2008, de 28 de julio, FJ 3 ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo , FJ 2)'.

El Tribunal Constitucional no realiza mayores precisiones sobre la naturaleza de las corroboraciones exigibles, cuestión que corresponden a los órganos judiciales, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, si bien, en algunas Sentencia aporta datos de interés. En este sentido podemos recordar el contenido de la Sentencia 102/2008 de 28 de julio : 'Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados'.

El Juez a quo consideró creíble la declaración de Sebastián , dada la forma de prestarse en el plenario, conclusión que no apreciamos resulte ilógica o errónea. Como corroboraciones se cita la presencia del hoy recurrente en la compra y formalización de la operación. No debe olvidarse que el propio acusado admite que tenía una relación que califica de amistad con Cornelio , por lo que parece difícil no conociera de la falsedad de la documentación. A ello debe añadirse la declaración de la hermana del coacusado, que también incide en su participación en el hecho.

La Jurisprudencia exige una 'mínima corroboración', que es citada y desarrollada por el Juez a quo, como refuerzo de la declaración incriminatoria. Por todo ello, no apreciamos el error denunciado, lo que determina la desestimación del recurso.



TERCERO.- Como segundo motivo se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada.

Como reitera una constante Jurisprudencia el concepto 'dilaciones indebidas' es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de los órganos judiciales implicados. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho.

Afirma en este ámbito la la STS 31 de enero de 2017 : 'Como indica la STS 883/2016, de 23 de noviembre , 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.' La Jurisprudencia reserva la posibilidad de la aplicación de dicha atenuante, a dilaciones ciertamente desmesuradas, referidas a procedimientos no especialmente complejos que se demora entre ocho y diez años. Así se pronuncia la STS de 13 de febrero de 2013 : 'Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009 ).

En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.

En parecidos términos se pronuncian las SSTS de 25 de noviembre de 2015 o 31 de enero de 2017 , manifestando esta última: 'se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, nos recuerda la citada STS 883/2016 , se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)'.

Desde la detención del recurrente hasta el juicio transcurrieron cuatro años y medio con dilaciones importante, a las que no ha sido ajeno este al ser difícil su localización, demora que justifica la aplicación de la atenuante, pero no como muy cualificada.

Todo ello, determina la desestimación del recurso.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sebastián y Cornelio , contra la sentencia de fecha 19-12-2016 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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