Sentencia Penal Nº 481/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 481/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 44/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 481/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100527

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8026

Núm. Roj: SAP B 8026/2017


Encabezamiento


1
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 44/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 368/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 2 Barcelona
APELANTE: Geronimo
SENTENCIA
TRIBUNAL
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. MANUEL ALVAREZ RIVERO
Barcelona, a 20 de junio de 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 368/16 del Juzgado
de lo Penal nº 2 de Barcelona, seguido por delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo
la influencia de bebidas alcohólicas, en el que se dictó sentencia el día 22/12/16 Ha sido parte apelante
Geronimo y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Geronimo , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR 1 AÑO Y 1 DÍA Así como al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el recurso para deliberación y votación, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'Probado y así se declara que el acusado, Geronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 03.50 h del día 17 de octubre de 2016, conducía el vehículo Peugeot 307 matrícula .... NBT , por la Avda Litoral d Barcelona, haciéndolo bajo la influencia de una previa ingesta alcohólica, con el consiguiente riesgo para el resto de usuarios de la vía pública. Advertida tal circunstancia por una dotación policial, se le practicó el test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, en etilómetro oficialmente autorizado, arrojando un resultado de 0,91 y 0,92 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente.'

Fundamentos


PRIMERO. Error en la valoración de las pruebas.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de un delito contrala seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en síntesis que se ha dictado la sentencia únicamente con la prueba de las declaraciones de la guardia urbana; alega que deben existir otros elementos que corroboren el resultado de la prueba de conducción bajo la influencia e bebidas alcohólicas más si el resultado es de 0,91 y los agentes dijeron en el plenario que mostraba, el apelante, una actitud relajada, que no puso en peligro la seguridad vial, cita la jurisprudencia relativa a las exigencias de valoración de la prueba debiendo también juzgarse teniendo en cuanta el principio in dubio pro reo. Y que la conclusión condenatoria no puede sustentarse en meras sospechas. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.



SEGUNDO.- El recurso de apelación, como hemos dicho tantas ocasiones, autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

Alega la parte que solo se basa en las declaraciones de la Guardia Urbana, ello no se corresponde con lo que dice la sentencia ni con el procedimiento, las declaraciones de los agentes se prestaron en juico NUM000 y NUM001 , se hace constar como ratificaron ojos rojos habla pastosa y olor a alcohol, consta el acta levantada, la inmovilización del vehículo, y las pruebas de medición con los tiques originales del aparato etilómetro. El hecho de que se haya obtenido en un control aleatorio no desvirtúa el resultado ni lo excluye de la dicción del precepto legal. A lo que se añade que no se ha impugnado ni el resultado ni la forma o el método.

El art. 379.2º establece ...' en todo caso será condenado con dichas penal al que condujere con un atas de alcohol en aire aspirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.

La sentencia fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, por lo que se va a confirmar la sentencia impugnada.



TERCERO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y más recientemente recogido en el art. 48.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (7-12-2000, proclamada en Niza), y que recoge el art. 24.2 de la C .E., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a las que hemos hecho referencia.

Se alega también por la parte recurrente la vulneración del principio in dubio pro reo, indicando que debe juzgarse teniéndolo presente . Este principio, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo la juzgadora de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral, por lo que debemos desestimar dicho alegato de impugnación.



TERCERO.- Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Geronimo , contra la sentencia dictada el día 22/12/16 por el Juzgado de lo Penal nº2 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 368/16 seguido por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
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