Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 481/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1868/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAMARRIEGO FERNANDEZ, ARTURO
Nº de sentencia: 481/2017
Núm. Cendoj: 28079370232018100463
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10879
Núm. Roj: SAP M 10879/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0017850
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1868/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 178/2014
Apelante: D./Dña. Cesar y D./Dña. Modesta y D./Dña. Conrado
Procurador D./Dña. FERNANDO ESTEBAN CID y Procurador D./Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA
Letrado D./Dña. ALBERTO DE LA TORRE CALVO y Letrado D./Dña. LUIS MIGUEL GOMEZ PARRA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DÑA. MARÍA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 481/2017
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho
Esta Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto los recursos de apelación
interpuesto por el procurador D. Adán Vega, en nombre y representación de D. Cesar , y la procuradora
D.ª Ana María Martínez Rojo, en nombre y representación D. Conrado y D.ª Modesta , contra la sentencia
de fecha 3 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares , en la que se
condenaba a los recurrentes como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'ÚNICO: Se declara probado que el día 23 de diciembre de 2011, sobre las 00:55 horas, Cesar , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Modesta , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Conrado , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos los tres de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, acudieron en el vehículo Citroën Saxo matrícula ....WKX a la calle Cortinas de Cervantes de Arganda del Rey. Una vez allí, mientras que el Sr. Cesar y la Sra. Modesta le esperaban con la puerta abierta en el citado vehículo, el Sr. Conrado fracturó el tapón del depósito del gasoil del camión Nissan Cabstar con matrícula ....YWG , propiedad de Ismael , el cual estaba estacionado en dicha calle, llevando consigo una manguera y bidones, sin que llegara a apoderarse de efecto alguno al ser sorprendido por un vecino y por agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil.
El camión matrícula ....YWG tuvo desperfectos por los que su titular no reclama al ser indemnizado por su compañía aseguradora' .
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Condeno a Cesar como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.3 , 240, 16 y 62 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de duración de la condena.
Condeno a Modesta como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.3 , 240, 16 y 62 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de duración de la condena.
Condeno a Conrado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.3 , 240, 16 y 62 del CP , con la atenuante de actuar a causa de su drogadicción, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de duración de la condena.
Condeno a Cesar , Modesta Y Conrado al pago conjunto y solidario de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Las partes apelantes interesaron que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivos primero y segundo los recurrentes Conrado y Modesta alegan vulneración del art. 24.2 de la Constitución , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.
Entienden que la prueba indiciaria en que se sustenta la declaración de su autoría del delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, efectuada en la sentencia apelada, resulta insuficiente para enervar dicho derecho.
Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 y 111/2008 ). Y es doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001 186/2005 , 300/2005 y 111/2008 ).
Por lo demás, tratándose de prueba indiciaria el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 ).
En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio, podemos concluir que la condena de los recurrentes se basa en pruebas válidas, practicadas en el juicio oral en condiciones de contradicción, igualdad y publicidad, y que dichas pruebas tienen un contenido incriminatorio que sustenta de manera lógica y coherente el pronunciamiento condenatorio, sin margen alguno a la duda, tanto en cuanto la existencia de la infracción penal como a la participación del recurrente. A este respecto, y puesto que de prueba indirecta se trata, es preciso afirmar que los indicios de los que se parte para la inferencia final están plenamente probados por vía directa; que de ellos se deducen los hechos constitutivos de la infracción penal y que existe un engarce lógico, que la sentencia explica de manera suficiente, entre indicios e inferencia, siendo esta última sólida y concluyente, sin que existan otras alternativas mínimamente razonables.
Como se expresa en la sentencia apelada, en el juicio oral el testigo Lucas manifestó en el plenario que cuando transitaba por la calle con su esposa vio a un chico agachado junto a un camión y con una garrafa.
El testigo declaró también que, además de aquel individuo, vio a otro chico en actitud vigilante y dos personas más en el interior de un vehículo estacionado a unos veinte metros del camión.
Por su parte, tanto el policía local de Arganda como el agente de la Guardia Civil que detuvieron a los acusados ratificaron el atestado, relatando que recibieron una llamada por la emisora en el sentido de que un grupo de personas estaba ejecutando una sustracción de gasoil en un camión aparcado en una calle próxima. Les llevó un minuto acercarse hasta el lugar de los hechos, donde observaron cómo por detrás del camión, que presentaba las características facilitadas, salía un individuo a la carrera y se dirigía hacía un vehículo con la puerta trasera abierta en cuyo interior se hallaban un hombre y una mujer que le estaban esperando, siendo detenido cuando intentaba introducirse en el mismo. Posteriormente se comprobó que eran los acusados, comprobando como junto al camión había varias garrafas, así como una goma de plástico, y que el tapón del depósito de gasolina del camión había sido forzado. El testigo declaró también que el camión estaba estacionado en un descampado y que en ese momento no había más personas por allí.
Frente a dichas declaraciones, como también se refleja en la sentencia del Juzgado de lo Penal, los acusados negaron haber forzado el tapón del depósito de gasolina del camión para sustraer el combustible del mismo. Admitieron que llegaron juntos a ese lugar a bordo de un Citroën Saxo, pero que solo buscaban un cigarrillo.
En definitiva, nos encontramos con una serie de pruebas indirectas de indudable contundencia incriminatoria, que contrastan con una explicación carente de consistencia por parte de los acusados. Todo ello obliga a confirmar la valoración del acervo probatorio contenido en la sentencia apelada.
Ambos motivos resultan, pues, inasumibles.
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la solicitud de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 237/2001 y SSTS 1456/2003, de 8-11 ; 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 183/2005, de 18-2 ; 535/2006, de 3-5 ; y 705/2006, de 28-6 ).
En el presente caso se comprueba que el proceso se inició por auto de fecha 23-XI-2011, inmediatamente después de formulada la denuncia. En segundo lugar, es importante reseñar que el curso del procedimiento fue normal hasta el trámite de apertura de juicio oral, que tuvo lugar mediante auto de 29- X-2012. A partir de esta resolución el proceso comenzó a retrasarse y ralentizarse, debido exclusivamente las dificultades que surgieron para localizar al recurrente y notificarle personalmente dicha resolución, con traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal que pedía para él una pena de 9 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. El recurrente estuvo en paradero desconocido desde el 21-XI-2012 hasta el día 10-X-2016 en que fue detenido en virtud de requisitoria expedida por el Juzgado de Instrucción en fecha 27-IV-2015. De modo que hasta el procedimiento fue remitido al Juzgado de lo Penal de Madrid la dilación ha de atribuirse al recurrente. Y tras haberse remitido la causa al Juzgado de lo Penal el 14-X-2015, este órgano judicial dictó el auto de admisión de pruebas 1-IV-2015, celebrándose la vista oral del juicio el día 30-VI-2016. Por lo cual, transcurrió ocho meses y quince días desde que la causa llegó al Juzgado de lo Penal y la fecha en que se celebró la vista oral del juicio.
La causa estuvo, pues, paralizada ocho meses y quince, durante el que no se observa actividad procesal de ninguna índole. Tal inactividad, sin embargo, no se considera de una magnitud suficiente para incluirla dentro del concepto de dilación indebida, puesto que la jurisprudencia tiene declarados como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).
Se desestima, pues, el recurso de apelación formulado por Conrado y Modesta , con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
TERCERO.- Los motivos del recurso formulado por el acusado Cesar son comunes con los de los otros recurrentes. Por lo tanto deben ser igualmente desestimados por las razones expuestas en el FJ 1º.
Se desestima, pues, el recurso de apelación formulado por Cesar , con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por el procurador D. Adán Vega, en nombre y representación de D. Cesar , y la procuradora D.ª Ana María Martínez Rojo, en nombre y representación D. Conrado y D.ª Modesta , contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares , en la que se condenaba a los recurrentes como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, condena que queda así confirmada, declarándose de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.
