Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 481/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 22/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 481/2018
Núm. Cendoj: 07040370022018100454
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2532
Núm. Roj: SAP IB 2532/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00481/2018
Rollo: Procedimiento Abreviado 22/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 3.135/2014
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 11 de los de Palma de Mallorca
SENTENCIA núm. 481/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DON ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS
DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de diciembre del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, Sección Segunda ha visto en juicio oral y público , tramitado por
el Procedimiento Abreviado la causa procedente del Jdo. Instrucción nº 11 de los de esta ciudad, por delito
de ESTAFA AGRAVADA seguido contra Alexis , DNI NUM000 , representado por el Procurador de los
Tribunales D. Xim Aguiló de Cáceres, y defendido por el Letrado D. Miguel Capuz Soler; Remedios , DNI
NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Joana Socías Reynes y defendido por D.
Antoni Oliver Rotger, Teodora , DNI NUM002 , representado por la Procuradora Dª. Joana Socías Reynes,
y defendido por el Letrado D. Antoni Oliver Rotger, y Eloy , DNI NUM003 , representado por el Procurador
de los Tribunales D. Gaspar Rul.lan Castañer, y defendido por el Letrado D. Antonio Albertí Caimari, habiendo
sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la Acusación Pública, representado
por el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Nuevo de la Torre; Acusación Particular D. Lázaro representado por la
Procuradora Dña. María del Romero Gaspar y defendida por el Letrado D. m. Victor Sbert Gutierrez-Otero.
Antecedentes
1º/ Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de querella interpuesta por D. Lázaro , por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de estafa agravado frente a Alexis , Teodora , Remedios y Eloy dando lugar a las Diligencias Previas 3.135/2014 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº Once de los de esta ciudad. Practicadas las diligencias que se consideraron pertinentes, por Auto de fecha 17 de mayo de 2.017 , se acordó la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado. La Acusación Particular representando a Lázaro formuló conclusiones provisionales mediante escrito datado el 27 de junio de 2.017 y el Ministerio Fiscal formuló su escrito de conclusiones en virtud de escrito de 3 de agosto, dictándose en fecha 22 de agosto de 2.017 Auto de apertura de Juicio Oral por un delito de estafa agravada. Por la defensa de Eloy se formularon sus conclusiones provisionales mediante escrito fechado el 10 de octubre de 2.017; por la defensa de Alexis mediante escrito de 23 de enero de 2.018, no constando presentado escrito por la defensa de las Sras. Teodora y Remedios .2º/ Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el pasado día 14 de septiembre, con el resultado que es de ver en soporte audiovisual.
3º/ La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa previsto y penado en los artículos 248 en relación con los artículos 250.1ª (sobre vivienda) del Código Penal del que estimó autores a los acusados Teodora , Remedios , Eloy y Alexis , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos la imposición de una pena de 4 años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 100 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas incluidas las de la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil, se interesó la declaración de nulidad de los negocios jurídicos consistentes en los préstamos hipotecarios y reconocimientos de deuda otorgados mediante escrituras de 26 y 27 de octubre de 2.011 así como las inscripciones y asientos registrales que consten en el Registro de la Propiedad. Subsidiariamente, solicita la indemnización solidaria por importe del valor del mercado actual del inmueble de objeto de garantía hipotecaria.
4º/ El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa agravado previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 en relación con el artículo 250.1ª del Código Penal , del que estimó autores a los acusados Alexis , Remedios y Teodora , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de 4 años de prisión, multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas así como que se declare la nulidad de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 26 de octubre de 2.011, escritura de reconocimiento de deuda de 26 de octubre de 2.011 así como documento de reconocimiento de deuda de 27 de octubre de 2.011 y costas.
5º/ La defensa del acusado Eloy , en igual trámite, interesó su libre absolución.
6º/ La defensa de Alexis , en igual trámite, interesó la libre absolución del mismo.
7º/ La defensa de las acusadas Teodora y Remedios , en igual trámite, interesó su libre absolución.
8º/ En la tramitación de la presente, se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para el dictado de la presente, incumplido por la existencia de otras causas de atención preferente.
HECHOS PROBADOS En atención a las pruebas practicadas, procede declarar lo siguiente: I/ En fechas indeterminadas pero próximas al mes de octubre del 2.011, Remedios , mayor de edad, en cuanto nacida el NUM004 de 1.961, con antecedentes penales no computables y en libertad de la que no ha estado privada así como con la también acusada Teodora , mayor de edad, en cuanto nacida el día NUM005 de 1.949, sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha estado privada, puestas de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse ilícitamente, y conocedoras de que Lázaro necesitaba la suma de 4.000.-€ para hacer frente a unas reformas en su vivienda habitual, le ofrecieron a éste la posibilidad de percibir dicha suma si, a cambio, aceptaba suscribir como prestatario un préstamo con garantía hipotecaria sobre aquélla por importe de 33.000.-€, suma que, en realidad, no percibiría el Sr. Lázaro , sino que recibirían las Sras. Teodora y Remedios , a cuyo efecto y como garantía de su pago le manifestaron que la acusada Teodora le firmaría un reconocimiento de deuda por idéntico importe en la misma notaría en la que se firmara el préstamo con garantía hipotecaria.
Así, las acusadas Remedios y Teodora contactaron a su vez con el acusado Eloy , mayor de edad en cuanto nacido el NUM006 de 1.972, sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha estado privado, quien colaboraba con ellas en la consecución de préstamos entre particulares en calidad de intermediario proporcionando a quien iba a ser el prestamista o inversor.
El acusado Eloy fue quien propuso finalmente al acusado Alexis , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM007 de 1.983, sin antecedentes penales, y en libertad de la que no ha estado privado por esta causa, la eventual operación descrita, a cuyo efecto un día o unos pocos días antes de la firma del expresado préstamo acudieron juntos a visitar la vivienda habitual del Sr. Lázaro sobre la que habría de constituirse la carga hipotecaria a los efectos de verificar su suficiencia.
Todos los acusados sabían antes de la firma del préstamo con garantía hipotecaria que el Sr. Lázaro no era el destinatario real de la suma prestada, y que éste carecía de capacidad económica para proceder a la devolución de dicho principal en el plazo estipulado, constituyendo su única finalidad la de gravar con una carga hipotecaria la vivienda de aquél en la certeza de que no sería atendido por el prestatario a su vencimiento y que se habría de proceder a su ejecución y, en suma, a la pública subasta de la misma, teniendo la posibilidad de proceder a su adjudicación y a ceder el remate, como así aconteció.
II/ Así en ejecución del plan preestablecido, el 26 de octubre de 2011 comparecieron en la Notaría de D. Francisco Javier Moreno Clar, el Sr. Lázaro (en calidad de prestatario), el acusado Sr. Alexis (en calidad de prestamista), las acusadas Teodora y el acusado Eloy , además de otras personas no traídas al presente procedimiento, procediéndose a otorgar escritura de préstamo ante dicho notario con nº de protocolo 2983, por importe de 33.000.-€ entregados en efectivo metálico y con vencimiento el 25 de febrero de 2012, con pago anticipado de los intereses pactados (5% anual), constituyéndose garantía hipotecaria sobre la finca propiedad del Sr. Lázaro que constituía su vivienda habitual; inmueble sito en el complejo 'Hotel Apartamentos DIRECCION000 ' de Santa Ponsa Calviá (finca nº NUM008 del Registro de la Propiedad nº1 de Calviá), CALLE000 nº NUM009 , piso NUM010 , estudio nº NUM011 .
Pese a que el préstamo hipotecario lo firmaba el Sr. Lázaro en calidad de prestatario, quienes tenían que recibir y efectivamente recibieron el importe del préstamo en efectivo metálico fueron las acusadas Sras.
Remedios y Teodora .
El acusado Eloy percibió por su mediación en la operación la suma de 1.000.-€, recibiendo el Sr.
Lázaro la suma de 4.000.-€ que le fueron entregados por las acusadas Teodora y Remedios .
III/ Continuando con la ejecución del plan defraudatorio, el mismo día en que se firmó el préstamo hipotecario indicado y con número de protocolo 2.984 correlativo al de aquél (nº 2983), la acusada Sra.
Teodora , puesta de común acuerdo con la acusada Sra. Remedios , otorgó escritura de reconocimiento de deuda a tenor de la cual reconocía adeudar al Sr. Lázaro la suma de 33.000 euros -exacto importe del principal objeto del préstamo correlativamente anterior-, cantidad que la acusada Sra. Teodora se obligaba a devolver sin intereses en el plazo máximo de cuatro meses, teniendo ambas acusadas antes de la firma de dicho documento el propósito de no cumplir con dicha obligación, como así ha ocurrido.
IV/ Al día siguiente, esto es, el 27 de octubre de 2.011 al objeto de recuperar la suma entregada al Sr.
Lázaro (4.000 euros), las acusadas Teodora y Remedios , puestas de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse injustamente, convencieron a aquél para les prestara la suma total de 8.000 euros, suscribiendo así un documento privado merced al cual, la Sra. Teodora declaraba adeudarle dicha suma, la cual se haría efectiva en dos plazos de 4.000 euros cada uno, como máximo los días 2 de diciembre de 2.011 y 2 de enero de 2.012. En el momento de suscribir dicho documento, las acusadas Sra. Teodora y Sra. Remedios tenían también el propósito de no proceder al cumplimiento de sus obligaciones pactadas, como así ha ocurrido.
con el acusado Sr.
V/ Llegada la fecha del vencimiento del plazo estipulado en la escritura de préstamo hipotecario suscrito Alexis , el Sr. Lázaro no hizo frente a la devolución del mismo, procediendo el primero a interponer demanda de ejecución hipotecaria tramitándose ante el Juzgado de Primera Instancia nº11 de los de esta ciudad, bajo los autos 1.058/13, sacándose a subasta el inmueble hipotecado que constituía la vivienda habitual del Sr. Lázaro en fecha 22 de mayo de 2.014, dictándose Decreto de fecha 31 de marzo de 2.016 por el que se acordaba la cesión de remate a favor de la entidad 'Gestimopa Baleares S.L' de la cual el acusado, Sr. Alexis es socio junto a un hermano.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que la Sala ha elevado a la categoría de probados, son expresión de la convicción, rotunda y unánime, alcanzada tras la valoración del global acervo probatorio practicado en acto plenario, legítimamente obtenido y regularmente practicado, con observancia de los principios de publicidad, contradicción e inmediación, entendiendo el Tribunal que el material probatorio practicado lo ha sido en grado suficiente como para entender enervada la presunción de inculpabilidad de que venían asistidos los aquí acusados.
Comenzando por la prueba personal, los acusados, a excepción de Eloy , se acogieron a su derecho a no declarar a preguntas de las Acusaciones ni de las restantes defensas y así, Alexis , manifestó a preguntas de su defensa que no conocía a las Sras. Remedios y Teodora ya que nunca había hablado con ellas; que entregó 33.000 euros delante del Notario; que éste les leyó la escritura dos veces y que en la Notaría estaban D. Emilio , Eusebio , un señor y una señora. Indicó que conocía a Emilio quién le comentó si le interesaba una operación para ganar dinero en pocos meses; que fue a visitar el apartamento junto con Alexis y el Sr.
Lázaro (prestatario) un día antes de la firma en la Notaría; que cuando se aproximaba la fecha del vencimiento del préstamo llamó a Alexis y le facilitó el teléfono de Íñigo procediendo a contactar con él, quién le indicó que esperara que le tenían que dar un dinero y que tras constatar que vencía el plazo para la devolución del préstamo y no lo recibía, es cuando interpuso una reclamación extrajudicial que resultó infructuosa para luego reclamar el pago judicialmente; que posteriormente llegó a un acuerdo con el deudor consistente en concederle el plazo de un año para liquidar la deuda firmando el 1 de julio de 2.014 el documento obrante a los folios 37 a 40 consistente en la cesión en arriendo del apartamento por importe mensual de 500 euros. Por último, indicó que ignoraba que ese apartamento constituyera la vivienda habitual del Sr. Lázaro .
Por su lado, Remedios , relató que conoció al Sr. Lázaro porque su pareja sentimental era amiga suya; que acudió a su casa porque necesitaba 4 ó 5.000 euros y ella recurrió a Eloy para que le concedieran un crédito sobre el piso; que al poco tiempo se conocieron y empezaron las negociaciones, llevándose a cabo las reuniones en el despacho del Sr. Eloy a las que ella no acudía; que Eloy le comentó que el negocio era viable pero no le indicó quién era la persona que prestaba el dinero a Íñigo , sólo supo que en unos días se firmaría. Que Alexis no quería dar a conocer quiénes eran sus inversores. Añadió que llegó a la Notaria con Teodora y que al llegar les presentó a Íñigo , si bien no subió a la misma y que a partir de ahí no supo nada más de lo del préstamo.
Teodora , relató que Remedios le llamó porque Lázaro le pidió dinero y que tenía que ir a firmar; que acudió a la Notaría para acompañar a Íñigo y aquélla le presentó al Sr. Lázaro , que allí también estaba Eloy y un señor que debía ser el prestamista; que el Notario leyó la escritura y firmaron los dos, Íñigo y el prestamista entregándole éste un sobre con dinero a Eloy y éste entregó dinero a Íñigo , ignorando si se contó el dinero que había en el sobre; que por ello 'por las molestias' ella percibió 1.000 euros, ignorando si Eloy se quedaba el restante dinero. Que luego le dijeron que firmara un reconocimiento de deuda.
Eloy , a preguntas del Ministerio Público relató que conocía a Remedios y Teodora y que acudió a la Notaría como intermediario para cobrar una comisión de 1.000 euros; que dicha comisión se la pagó el Sr.
Alexis , el inversor, no Íñigo ; que unos días antes fue a visitar el apartamento con el Sr. Alexis . Indicó que se venía dedicando a la hipoteca privada, haciendo de intermediario, contando con oficina y colaboradores.
Que esta operación se la presentó Remedios , ignorando quien le presentó al Sr. Alexis . Que acudió a la Notaría y Alexis le entregó dinero en efectivo a Lázaro , si bien ignoraba la cantidad, cobrando él también. No recuerda la operación de reconocimiento de deuda posterior. A preguntas de su defensa, señaló que Remedios le comentó esa operación porque colabora con él y que fue a ver el apartamento con Alexis , luego sacaron la nota registral y se pasó toda la documentación al Notario. Con Lázaro no se reunió ya que las negociaciones las hacía el inversor con éste.
A continuación, se procedió a la práctica de la prueba testifical, compareciendo primeramente Coral quién tras reconocer el documento obrante al folio 138 de las actuaciones, manifestó que ella adquirió en el año 2.010 la casa de Lázaro .
El testigo Lázaro , tras corroborar que conocía a Remedios y que a Teodora se la presentó una amiga común, relató que necesitaba dinero para llevar a cabo una reforma en su casa y que Remedios y Teodora le presentaron una oferta a cambio de que, a los cuatro meses, 'todo estaría arreglado'. Que acudió a la Notaría estando Teodora y un hermano de Alexis que fue quién trajo el dinero; que el negocio consistía en que él tenía que percibir 8.000 euros y el préstamo iba destinado a otra cosa, 'según los papeles el préstamo era para mí pero la idea era que era para un tercero', afirmó; que luego suscribió un reconocimiento de deuda con Teodora por importe de 8.000 euros ya que firmarlo ante Notario le daba garantías, 'pensaba que se arreglaría' y al final se subastó su casa en la cual sigue viviendo, si bien en régimen de alquiler. A preguntas de la Acusación Particular indicó que la Notaría la eligieron Remedios , y Teodora , quienes le comentaron que se haría una hipoteca por importe de 33.000 euros y que el dinero lo entregó un hermano del Sr. Alexis a la Sra. Teodora , percibiendo él la suma de 4.000 euros, ignorando si luego hubo un reparto de dinero entre ellos porque se marchó. Exhibido los folios 24 y 27 de la causa consistente el primero en escritura de reconocimiento de deuda de fecha 26 de octubre de 2.011 entre él y Teodora y el segundo un documento privado de 27 de octubre de 2.011 firmado también con Teodora por el que ésta reconocía adeudarle la suma de 8.000 euros, afirmó que se hizo así para darle a él más garantías. Exhibido el folio 37 indicó que firmó un contrato de arrendamiento con la mujer del hermano del Sr. Alexis ya que se había subastado su vivienda, ignorando que la vivienda era propiedad de una sociedad del Sr. Alexis . Que unos días antes mantuvieron una reunión en casa de Remedios con Teodora en la que se decidió que ésta se comprometía a firmar ese contrato para darle más garantías y que en el momento de la firma del reconocimiento de deuda estaba Remedios , Teodora y el Sr. Eloy . Siguió relatando que Teodora le entregó 4.000 euros y que luego se suscribió el reconocimiento de deuda y les entregó 4.000 euros y otros 4.000 euros más a las indicadas Teodora y Remedios .
El Policía Nacional NUM012 , tras ratificar el atestado obrante a los folios 248 a 259 describió los roles de cada uno de los acusados, indicando que ' Remedios Teodora ' son las 'buscadoras' esto es, consiguen a las víctimas, que el Sr. Eloy es el mediador y el Sr. Alexis el prestamista.
Fermín indicó ser socio de 'Gestimopa' sociedad que compraron y que a la misma se le cedió el remate de una subasta y se adjudicó un inmueble que le alquiló al Sr. Lázaro ; sociedad administrada por la testigo Nieves quién ignoraba el tema de la cesión del remate.
Compareció José quién indicó que el Sr. Alexis es cliente del despacho donde presta sus servicios y que constituyó 'Gestimopa' para que los Sres. Alexis se dedicasen a la actividad inmobiliaria.
En último término compareció Emilio manifestando conocer a los cuatro acusados y en concreto al Sr.
Alexis porque su padre era cliente del despacho. En relación a esta operación, señaló que la misma consistía en que el Sr. Alexis prestaba el dinero a ese señor y se firmaba un crédito hipotecario y que como no lo cobró, instaron la ejecución, intentando luego llegar a un arreglo con el deudor, cediéndole el remate a 'Gestimopa'.
SEGUNDO.- Los hechos que la Sala estima acreditados, son, concordando la tesis sustentada por la Acusación Pública y la Particular, legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249 del C. Penal vigente al momento de los hechos (LO 5/2010), concurriendo la circunstancia agravante específica 1ª del apartado 1º del artículo 250 CP al haber quedado acreditado que el inmueble hipotecado constituía la vivienda habitual del Sr. Lázaro .
Sobre el delito de estafa múltiples son las sentencias que especifican los elementos determinantes, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo 51/2017 de 3 Feb. 2017, Rec. 761/2016 .
Los elementos configuradores del delito de estafa son: 1º.- Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º.- Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes.
3º.- Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º.- Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita en el artículo 248 del Código Penal entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues la incriminación a título de imprudencia.
6º.- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere el 'dolo subsequens' es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En efecto como recuerdan las SSTS 564/2007 del 25 junio , 909/2009 de 23 septiembre , 987/2011 del 5 octubre , 483/2012 del 7 junio , entre otras, 'El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno . La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
TERCERO.- De un análisis crítico de la prueba personal y documental, se está ya en condiciones de afirmar que dos realidades han quedado constatadas: una documentada en instrumentos públicos y privados (escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita el 26 de octubre de 2.011 ante el Notario D. Francisco Javier Moreno Clar con nº de protocolo 2.983 entre el acusado Sr. Alexis y el Sr. Lázaro , obrante a los folios 14 a 23; escritura de reconocimiento de deuda suscrita ante el mismo Notario en igual fecha con nº de protocolo 2.984 entre la acusada Teodora y el Sr. Lázaro , obrante a los folios 24 a 26 de las actuaciones y por último, contrato privado de reconocimiento de deuda de fecha 27 de octubre de 2.011 suscrito entre Teodora y el Sr. Lázaro , obrante a los folios 27 y 28 de las actuaciones) y otra, la no documentada, subyacente a esa apariencia documental.
Conjugando ambas realidades, la Sala alcanza la convicción de que los acusados han cometido el delito por el que se formula acusación, no hallando explicación razonable al hecho de que quien está necesitado de un préstamo por importe de 4.000.-€ para afrontar unas reformas en su vivienda, con una operación triangular de una opacidad notoria y en un brevísimo plazo de tiempo, acabe suscribiendo un préstamo hipotecario por importe de 33.000.-€, de los cuales sólo recibe 4.000.-€, con un asimismo brevísimo vencimiento de 4 meses, constituyendo una garantía hipotecaria sobre su vivienda habitual por el importe no percibido por él; lo irrazonable de la operación se complementa con el asimismo irrazonable otorgamiento en el mismo acto y con número de protocolo correlativo de un reconocimiento de deuda por el idéntico importe del préstamo suscrito, irrazonabilidad que, además, se ve reforzada en el hecho de que el Sr. Lázaro pacta un interés anual del 5% anual en el préstamo hipotecario y se paga -sin duda por vía de retención- anticipadamente, y sin embargo, en el reconocimiento de deuda subsiguiente a su favor no pacta interés remuneratorio a su favor. Lo irrazonable de la operación culmina con el hecho de que al día siguiente haga entrega de la suma de 8.000.-€ contra la firma de un reconocimiento de deuda sin garantía alguna.
Lo incomprensible de dicha compleja secuencia negocial se corrobora al constatar que, llegados los vencimientos pactados, ninguno de los préstamos o reconocimientos de deuda suscritos, han sido atendidos ni parcialmente siquiera, ni pagados los intereses remuneratorios asimismo acordados, habiéndose subastado el inmueble que constituía la vivienda habitual del Sr. Lázaro .
Esta falta de sentido lleva necesariamente a abordar, como decimos, la cuestión atendiendo no sólo a dicha realidad aparente o documentada, sino a la realidad subyacente no documentada que es, en definitiva, la que sí permite dar sentido -bien que penalmente relevante- a dicha extravagante operativa, en la que los negocios jurídicos formalmente otorgados no son en realidad lo que aparentan ser ni la finalidad de su otorgamiento fue, en realidad, la propia de dicho negocio aparente: ni el acusado Sr. Alexis ni el resto de acusados pretendían, en realidad, otorgar un préstamo hipotecario de vencimiento a 4 meses con una rentabilidad del 5% anual, sin más, sino que lo pretendido era gravar con una hipoteca la vivienda habitual del Sr. Lázaro y, en la certeza de que éste no podría hacer frente a la devolución del préstamo, proceder a la ejecución hipotecaria y, como ha ocurrido, adjudicarse la misma, obteniendo cada uno de ellos una documentada o confesada compensación económica: las acusadas Teodora y Remedios percibiendo la suma del préstamo -salvo las detracciones o retenciones que no han sido cuantificadas-, el acusado Eloy la suma de 1.000.-€ por propia confesión, y el prestamista Sr. Alexis a través de una sociedad a él vinculada la titularidad del inmueble sobre el que el 1 de junio de 2014 otorgó un contrato de arrendamiento con opción de compra al Sr. Lázaro fijando como precio de la misma el de 63.000.-€, muy por encima del nominal del préstamo hipotecario (33.000.-€).
Es cierto que la instrucción del presente procedimiento e incluso la intervención de las acusaciones en el Plenario podría haber profundizado y delimitado con mayor rigor y detalle esos pactos subyacentes entre los acusados a fin de determinar el destino y, en su caso, el reparto de las expresadas sumas, pero lo que es evidente es que, en lo nuclear, cualquiera que haya sido el reparto económico, todos ellos verificaron aportaciones comisivas que coadyuvaron a la finalidad del plan defraudatorio del que todos eran partícipes.
Junto con la expresada falta de sentido de la operativa descrita, concurren plurales indicios que conducen a la Sala a la convicción de que los acusados han cometido el delito por el que se formula acusación.
Así: 1º.- No consta que ni el Sr. Alexis ni ninguno de los acusados llevara a cabo antes del otorgamiento del préstamo una mínima investigación sobre la capacidad de devolución del capital por parte del Sr. Lázaro en el plazo de 4 meses, capacidad que, desde luego, no podía presumirse atendido a que éste contactó con las acusadas Remedios y Teodora para obtener un pequeño préstamo de 4.000.-€ para afrontar reformas en su vivienda, de donde razonablemente cabe concluir que su situación económica no era holgada, ni parece razonable que en el plazo estipulado de 4 meses fuera a mejorar de fortuna. Pese a ello, como decimos, no consta que ninguno de los acusados requiriera investigación alguna sobre los recursos, rentas o patrimonio del Sr. Lázaro que pudiera pronosticar razonablemente que éste tuviera esa capacidad de reintegro en el cortísimo plazo indicado. Esa absoluta falta de indagación sobre la solvencia de quien iba a ser prestatario conduce en favor de la conclusión expresada: que la finalidad de la operativa era gravar con una hipoteca su vivienda habitual a sabiendas que iba a ser objeto de ejecución y de posterior subasta.
Consta por reconocimiento del propio Sr. Alexis y del Sr. Eloy que acudieron a ver la vivienda del Sr.
Lázaro unos días antes de la firma del préstamo (el Sr. Alexis incluso afirmó que acudió un día antes), sin que llevaran a cabo -como decimos- investigación alguna sobre su capacidad económica de reintegro, con independencia de la garantía real con la que se iba a gravar el inmueble.
2º.- La rapidez con que se consumó la operación de préstamo, pues, como se ha dicho, por propia confesión de dos de los acusados (Sr. Alexis y Eloy ), apenas unos días después o un día de la visita al inmueble que iba a ser hipotecado se procedió, sin dilación, al otorgamiento del préstamo hipotecario, celeridad que más respondería a evitar que el Sr. Lázaro se apercibiera de la maquinación insidiosa y desistiera de participar en dicha extravagante operativa que a una situación de urgencia objetivizada por otras razones. En suma, nada justificaba dicha premura.
3º.- Resulta inexplicable que, para el otorgamiento de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria de una cuantía relativamente moderada (33.000.-€), comparezcan en la Notaría personas ajenas a las partes contratantes ( Eusebio , Teodora y Remedios ), asistencia que ni fue explicada en el Plenario por los acusados ni, desde luego, se advierte de utilidad alguna.
4º.- Lo mismo cabe predicar del Sr. Eloy , que percibió confesadamente otros 1.000.-€ de manera absolutamente opaca.
5º.- Tampoco se compadece con las reglas del tráfico económico normal, el que la entrega del dinero (33.000.-€) por parte del acusado Sr. Alexis se verificara según consta en la escritura de fecha 26 de octubre de 2.011, nº 2.983 de protocolo, en efectivo metálico (folio 16 de la causa).
Es más, no se compadece con una operación usual, el hecho de que el dinero prestado por el acusado Sr. Alexis vaya a parar a terceras personas y al que consta en la escritura como prestatario le entreguen apenas un 10% del importe del préstamo (4.000 euros) según declaró el Sr. Lázaro .
6º.- Tampoco tiene sentido alguno que el Sr. Alexis manifestara haber aceptado la realización del préstamo porque 'ganaba dinero'; téngase en cuenta que la suma prestada (33.000.-€) devengaba un interés del 5% anual, con un vencimiento a cuatro meses, lo que representa un rendimiento en números absolutos de apenas 550.-€.
Dicha operación, carecería de todo sentido económico, si atendemos a lo declarado por el Sr. Eloy , quién manifestó que los 1.000.-€ que él recibió le fueron pagados por el Sr. Alexis ; así resulta que con la operación descrita éste obtenía un rendimiento negativo, pues asumía un coste inicial de 1.000.-€ por la intervención del Sr. Eloy y sólo obtenía unos réditos por apenas 550.-€ (un 5% del capital prestado por los 4 meses de duración del préstamo).
7º.- Igualmente conduce a la conclusión incriminatoria la opacidad en que se llevó a término esa inexplicable triangulación de las operaciones llevadas a cabo en fecha 26 de octubre de 2011, con la entrega del dinero en efectivo metálico sin documentar ni el pago anticipado de los intereses ni las sumas percibidas por los concurrentes a la Notaría. No se entiende en términos de normalidad por qué motivo no suscribieron directamente el préstamo hipotecario con el Sr. Alexis las acusadas Teodora y Remedios , que fueron las destinatarias reales de la suma prestada. Dicha triangulación no supera el más mínimo análisis a la luz de las pautas ordinarias del tráfico jurídico y económico.
8º.- Como tampoco se entiende que el Sr. Lázaro suscriba una retribución de la suma prestada (33.000.- €) del 5% anual, y, sin embargo, en el reconocimiento de deuda a su favor, no se pacte el devengo de intereses remuneratorios.
9º.- El hecho incontrovertido de que el Sr. Lázaro no atendiera a su vencimiento la devolución del préstamo otorgado por el Sr. Alexis , no devolución que resulta congruente con el hecho de que él no fuera el destinatario de la suma prestada; no reintegro que está correlacionado con el hecho de que tampoco las acusadas Teodora y Remedios atendieran el reconocimiento de deuda suscrito el mismo 26 de octubre de 2011 y cuya fecha de vencimiento 25 de febrero de 2012 coincidía con la del préstamo hipotecario.
8º.- Todo lo anterior debe unirse a que los acusados, a excepción del Sr. Eloy , hicieron uso de su derecho a no declarar a las preguntas que les fueron formuladas por ambas acusaciones, lo cual no empece para que esta Sala valore como un indicio más la falta de explicación razonable a dicha verdaderamente insólita y extravagante operativa, en aplicación de la llamada 'Doctrina Murray' emanada del TEDH.
CUARTO.- A dicho episodio medular descrito en el razonamiento anterior, debe añadirse el reconocimiento de deuda suscrito al día siguiente de otorgados los dos instrumentos públicos, reconocimiento de deuda otorgado por la acusada Teodora , por méritos del cual ésta, fingiendo un serio propósito negocial del que carecía, obtuvo del Sr. Lázaro la suma de 8.000.-€, suma que no ha sido pagada ni parcialmente siquiera.
Dicho concreto episodio constituye la culminación del afán predatorio de dichas acusadas: al día siguiente de otorgado el préstamo hipotecario entre el acusado Sr. Alexis y el Sr. Lázaro , de haber recibido la suma de 33.000.-€ y de haber otorgado en documento público un reconocimiento de deuda a favor del Sr.
Lázaro por dicho importe, las Sras. Teodora y Remedios recibieron de éste la suma de 8.000.-€ (los 4.000 € que le entregaron por prestarse a aparecer como prestatario más otros 4.000€) otorgando a tal efecto otro reconocimiento de deuda por dicho importe, documentos ambos que se otorgaron por éstas a sabiendas - como así ha sido- de que no se iba a proceder a su pago.
En consecuencia, la concurrencia de una pluralidad de indicios, acreditados por prueba directa, unidireccionales, concomitantes y de inequívoco signo incriminatorio, analizados conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y pautas de comportamiento humano, llevan forzosamente a la conclusión, por enlace directo y preciso, de que los acusados llevaron a cabo tal operativa con la única finalidad de gravar el inmueble que constituía la vivienda habitual del Sr. Lázaro con una carga hipotecaria en garantía de un préstamo del que de antemano sabían que éste, ni era el destinatario final, ni podía proceder a su devolución, con lo cual la ejecución hipotecaria en el corto plazo de cuatro meses iba a permitir al Sr. Alexis hacerse con la propiedad del inmueble como así ha sido. Configurándose con dicha operativa el engaño bastante propio del tipo de la estafa por el que vienen siendo acusados, al que se anuda causalmente el perjuicio causado al Sr. Lázaro .
Y por ello afirmamos que concurren todos y cada uno de los requisitos precedentemente apuntado en el evento enjuiciado, sobre el que concurre además, el presupuesto de recaer sobre vivienda ( artículo 250.1.1ª del Código Penal ) sobre la base fáctica de que el proceso defraudatorio afecta al inmueble hipotecado sito en la CALLE000 NUM004 , 3º, estudio NUM011 de Santa Ponsa que constituía la vivienda habitual del Sr. Lázaro según consta en la documental debidamente introducida obrante a los folios 101 a 169 de las actuaciones; extremo que debieron advertir los acusados Sres. Alexis y Eloy al visitarla días o incluso un día antes de la suscripción del préstamo con garantía hipotecaria.
QUINTO.- Que del mismo, procede declarar autores a los acusados Alexis , Teodora , Remedios y Eloy , de conformidad a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C. Penal , habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo al haber coadyuvado todos ellos con un especifico reparto de funciones a la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Respecto de las acusadas Remedios y Teodora puede afirmarse que, en tanto que, conocedoras iniciales de la necesidad económica del Sr. Lázaro , fueron las que dieron comienzo al proceso defraudatorio descrito proponiendo a éste aparecer como prestatario de un préstamo que debía redundar en beneficio propio siendo ellas las que idearon la operación triangular descrita, lo cual queda corroborado por prueba documental introducida debidamente en el plenario (escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita el 26 de octubre de 2.011 ante el Notario D. Francisco Javier Moreno Clar con nº de protocolo 2.983 entre el acusado Sr. Alexis y el Sr. Lázaro , obrante a los folios 14 a 23; escritura de reconocimiento de deuda suscrita ante el mismo Notario en igual fecha con nº de protocolo 2.984 entre la acusada Teodora y el Sr.
Lázaro , obrante a los folios 24 a 26 de las actuaciones y por último, contrato privado de reconocimiento de deuda de fecha 27 de octubre de 2.011 suscrito entre Teodora y el Sr. Lázaro , obrante a los folios 27 y 28 de las actuaciones) En cuanto al acusado Eloy , intermediario en la operativa de préstamo y quién busca al prestamista es quién recibe del Sr. Alexis la suma de 1.000 euros y quién acude a visitar la vivienda del Sr. Lázaro con aquél unos días o un día antes de firmar la operación ante la Notaría, no siendo admisible que, amparándose en la opacidad de la operativa, siendo como decimos el intermediario de la misma, y habiendo sido remunerado confesadamente por aquél, pretenda eludir su responsabilidad apelando a una supuesta ignorancia sobre los términos concretos de la secuencia negocial analizada, ignorancia que en todo caso se trataría de un deliberado y premeditado argumento para eludir futuras y eventuales responsabilidades que le pudieran ser exigidas. Siendo el intermediario, no se entiende que no procediera a averiguar la capacidad económica del prestatario como si hizo para verificar la suficiencia del inmueble sobre el que se iba a constituir la garantía hipotecaria. De ello cabe inferir que dicho acusado, como el resto, participaba de la finalidad real de la operativa y que no era otra que constituir dicho gravamen sobre un inmueble de valor muy superior al importe del préstamo, sin importarle con qué recursos iba a reintegrar el dinero a su cliente el Sr. Lázaro . Es más, debemos subrayar que dicho 'intermediario' percibió confesadamente una retribución de 1.000 euros, sin que conste emitida factura ni los conceptos detallados que le fueron retribuidos por dicha intervención, opacidad que tampoco se compadece con lo por él declarado en el sentido de que fue a la Notaría a los solos efectos de percibir la expresada retribución, lo que de nuevo pone de manifiesto su desinterés por conocer a quién iba a ser deudor de su cliente. Por ello cabe concluir que este acusado era partícipe del plan ideado por las otras dos acusadas, esto es conseguir hacerse con el importe del préstamo y gravar el inmueble del Sr. Lázaro con una carga hipotecaria a sabiendas de que el préstamo no iba a ser devuelto y en consecuencia ejecutada dicha garantía.
En cuanto al Sr. Alexis , prestamista privado, cabe concluir su responsabilidad en parecidos términos al anterior. Así, y pretendiendo también ampararse en lo opaco de la operativa, no se entiende que llevara a cabo dicho préstamo -según sus propias manifestaciones vertidas en el plenario- un día después de verificar la visita al inmueble; no resulta admisible que no llevara a cabo por sí o a través del intermediario o a través de su abogado Emilio , presente en la Notaría, o a través de los terceros asistentes a la misma, y que no han sido traídos al procedimiento (por ejemplo, el Sr. Eusebio ), una investigación sobre la solvencia del deudor y su capacidad para reintegrar el préstamo, suficiencia que sí se preocupó de verificar respecto del inmueble gravado con la hipoteca, de donde cabe inferir que su intención no era en realidad hacer un préstamo sino hacerse con la vivienda propiedad del Sr. Lázaro . Arropa lo anterior el que se efectuara la entrega del dinero prestado en efectivo metálico y no se documente ni cuantifique el importe de los intereses anticipadamente pagados según la escritura ni mucho menos las retribuciones pagadas a los concurrentes en la Notaría. Finalmente, destacable es la suscripción del contrato de arrendamiento con opción de compra con el Sr. Lázaro (su prestatario) otorgado el día 1 de junio de 2014 sobre el inmueble, fijándose un importe de 63.000 euros, muy superior al importe prestado (33.000€) lo que explica su interés exclusivamente en gravar dicha vivienda con una carga de alrededor del 50% de dicho valor. También coadyuva a dicha conclusión el escaso rédito que para el mismo reportaba el préstamo frente al beneficio que le reportaba la ejecución hipotecaria.
En definitiva, merced al expresado reparto de papeles, todos los partícipes coadyuvaron a la ejecución del proceso defraudatorio nuclear descrito y por ello todos ellos deben responder como autores del delito por el que se viene formulando acusación.
SÉXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no postuladas por ninguna de las partes.
SÉPTIMO.- Que en trance de determinar la pena imponible dentro del marco prefijado legalmente (de 1 a 6 años de prisión, y multa de 6 a 12 meses) y atendido lo dispuesto en el art. 66.1.1 ª y 249 del Código Penal , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la Sala estima justamente retribuida la acción y una vez sopesada la entidad y la gravedad de los hechos que han abocado al Sr. Lázaro a perder su vivienda valorada en la opción de compra suscrita con el acusado Sr. Alexis en 63.000 euros, cuantía objetivamente que supera el módulo de los 50.000 euros a que se refiere el apartado 2º del artículo 250 que si bien no resulta aplicable por no haber sido objeto de postulación por las acusaciones sí debe ser apreciado por la Sala para la determinación de la pena a imponer y cuyo desvalor aconseja la imposición de una pena que se halle en la mitad superior del abanico, sin ser la mínima legalmente prevista, esto es, con la imposición de la pena de 3 años de prisión y multa de 10 meses, a razón de una cuota diaria de 6 E. que, por su extensión no precisa de mayores motivaciones. Procede imponer también, confirme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho pasivo durante el tiempo de condena.
OCTAVO.- El contenido de la responsabilidad civil nacida de hechos tipificados en la ley como delito está regulado en el art. 110 del C.P y comprende, como es sabido, la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales. Ese triple contenido aparece desarrollado normativamente en los arts. 111 a 115 de la predicha Ley Rituaria Penal , estableciéndose en éste último que, los Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o bien posponerla, diferirla, para el momento de su ejecución, cuya exigencia ,por lo demás, viene irradiada del mandato constitucional contenido en el art. 24.1 de la CE y ello se alinea con la finalidad restaurativa del orden jurídico perturbado, de tal suerte que es muy conocida en la praxis la antigua doctrina jurisprudencial a tenor de la cual el juez de lo penal, en una serie de delitos, por antonomasia, en materia de derecho patrimonial, paradigmáticamente, en el delito de alzamiento de bienes, tiene atribuida competencia para declarar en la misma sentencia condenatoria la nulidad o ineficacia de los negocios jurídicos efectuados en fraude de acreedores y que han dado lugar a la conducta delictiva en aras a restablecer el orden jurídico perturbado y la plena satisfacción del perjudicado mediante la restauración económica que la sentencia lleve a cabo con la declaración de nulidad de los actos de transmisión logrados al viciar la voluntad con el objetivo de defraudar las legítimas aspiraciones de los acreedores y a fin de que con tal pronunciamiento judicial se consiga reintegrar al patrimonio del deudor los bienes indebidamente extraídos del mismo, mediante el artificio del negocio simulado que se declara nulo.
Para que la declaración de nulidad e ineficacia pueda hacerse en la sentencia penal, es menester que se ejercite la acción correspondiente en debida forma, esto es, de acuerdo y con acomodo a los principios procesales que regulen el ejercicio de estas acciones de carácter civil, siendo uno de tales principios ineludibles el respeto a los derechos de defensa, de modo que no cabe hacer en la sentencia ningún pronunciamiento que pueda perjudicar a quien no fue parte en el correspondiente proceso, dado que las acciones civiles no pierden su naturaleza específica y, por ende, las características inherentes al ámbito civil, por el simple hecho de que sean instrumentadas y ejercitadas por la vía procesal penal por razones de economía procesal y de ahí que tengan pleno predicamento en el campo de la acción civil 'ex delicto' el principio de derecho acuñado por la jurisprudencia civil ,en méritos del cual 'nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio', principio que ha adquirido el rango constitucional, ex art. 24 de la C.E .
La reparación del daño por declaración de nulidad de los contratos en supuestos delictivos ha sido admitida reiteradamente y en supuestos de alzamiento de bienes, restaurando el orden jurídico perturbado mediante la nulidad de los contratos fraudulentos, como en las sentencias de STS 25 de septiembre de 2001 y STS 13 de junio de 2002 , entre otras. Y también se ha acordado en supuestos de estafa, por ejemplo, en la STS de 23 de noviembre de 2011 . En este último caso la nulidad se declara precisamente por el carácter delictivo del negocio, como sucede en el supuesto actual, que lo hace radicalmente nulo. Y también por el TS en delitos de estafa como por ejemplo en la STS de 22 de Mayo de 2013 . En estos supuestos la nulidad de los contratos no se acuerda para hacer efectiva la restitución, como prevé el art 111, sino como consecuencia directa de su nulidad civil por ilicitud delictiva de la causa, al constituir los referidos contratos el instrumento para la consumación de un delito de estafa.
Por ello, y en aplicación de los preceptos antes citados, procede declarar la nulidad de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 26 de octubre de 2.011 (nº de protocolo 2.983), de reconocimiento de deuda de igual fecha y con nº de protocolo 2.984 y la nulidad del documento privado de reconocimiento de deuda suscrito entre Teodora y el Sr. Lázaro el día 27 de octubre de 2.011, así como las inscripciones y asientos registrales que tengan causa en las mismas, por ser la forma legal como se ha llevado a cabo la estafa por la que se condena, respondiendo por tanto a un móvil fraudulento y la única manera de reponer las cosas al estado anterior a la comisión del delito.
NOVENO.- Que, de conformidad a lo prevenido en el art. 123 del C. Penal , procede imponer a los acusados las costas procesales. En dichas costas, se incluirán las de la Acusación Particular, por cuanto, según reiterada jurisprudencia, la regla ordinaria es la de la inclusión de dichas costas en los delitos públicos, salvo que se apreciase que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, supuestos que evidentemente no concurren en el presente caso.
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alexis , a Remedios , a Teodora y a Eloy , como autores responsables de un delito de estafa, agravado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, y multa de 10 meses, a razón de una cuota diaria de 6 E., sujeta en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas insatisfechas, inhabilitación especial durante el tiempo de condena así como al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.Asimismo, se declara la nulidad de las siguientes escrituras públicas, así como los actos y contratos en las mismas recogidos y de las inscripciones y asientos registrales que tengan causa en las mismas: 1.- nulidad de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita el 26 de octubre de 2.011 ante el Notario de esta ciudad, D. Francisco Javier Moreno Clar con nº 2.983 de su protocolo.
2.- nulidad de la escritura pública de reconocimiento de deuda suscrita ante el Notario de esta ciudad, D. Francisco Javier Moreno Clar con nº 2.984 de su protocolo.
3.- nulidad del contrato privado de reconocimiento de deuda de fecha 27 de octubre de 2.011 suscrito entre Teodora y Lázaro .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DÍAZ SASTRE, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.
