Sentencia Penal Nº 481/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 481/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 160/2018 de 09 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 481/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100465

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10607

Núm. Roj: SAP B 10607/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 160/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 156/2018
JUZGADO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
Dª. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En Barcelona a 9 de julio de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 28 de los de Barcelona, al nº 156/2018, por un delito
de amenazas contra Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rebeca Rabal Llacer y
defendido por el Letrado Sr. Josep Maria Muñoz Gardeñas, cuyas demás circunstancias personales ya obran
en autos. Ha actuado como Acusación Particular Arsenio , representado por la procuradora Sra. Adriana
Flores Romeu y ejerciendo la autodefensa en su condición de Letrado, y ha ejercido el Ministerio Fiscal la
acusación pública. El procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por
la representación de la Acusación Particular contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 22 de
mayo de 2018, y siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Absuelvo a Ángel de la falta de amenazas leves cometida contra Arsenio en fecha 27 de enero de 2014, sin costas.

Álcense de inmediato las medidas cautelares que se hubieran podido acordar en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación de la Acusación Particular Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado han solicitado por escrito la confirmación de la Sentencia recurrida.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa ha tenido entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha 21 de junio de 2018.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: ' Resulta acreditado que el acusado, Ángel , a través de su cuenta de usuario en Twitter @ DIRECCION000 , a las 4.05 horas del día 27 de enero de 2014 publicó el mensaje 'ya me jode una hora de trabajo el troll de DV_Att', refiriéndose a Arsenio , quien había instado conciliación por injurias, demanda de conciliación que dio lugar a la citación de Ángel ese mismo 27 de enero de 2014 -adjuntándose fotografía de la dicha citación-, por lo que éste había perdido el tiempo sobre el que se quejó en su mensaje, siendo usuario habitual de dicha red social y conocedor de que la referencia a otro usuario en cualquier mensaje activaría un alerta del mismo para con dicho otro sujeto, en este caso Arsenio ; y a las 4.08 horas del mismo día, en el mismo medio, remitió pantallazo de una búsqueda en Google donde se leía 'contratar matón que rompa huesos en Barcelona', con el ánimo de afectar el sosiego de Arsenio , sabedor que este último acostumbraba a introducirse en las comunicaciones que pudieran referirse a él provenientes de Ángel o de otros que, como a éste, había denunciado por injurias, entre otros motivos'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de la Acusación Particular se fundamenta en un único motivo, referido a la indebida calificación de los hechos declarados probados como falta (o delito leve) de amenazas, y no como delito de amenazas del artículo 169. 2 del Código Penal.

Partiendo por tanto de la intangibilidad del relato de Hechos Probados de la Sentencia, debe analizarse, en primer lugar, el razonamiento que ofrece el Juez de lo Penal para explicar la calificación del hecho en la versión leve de la infracción de amenazas. El planteamiento se encuentra en la página 4, in fine, de la Sentencia. Para resolver la cuestión de la línea divisoria entre el delito y la falta o delito leve de amenazas, para la cual se ha de emplear el inevitable parámetro de la gravedad, la Sentencia acude a la ecuación relativa a la previsibilidad de que el autor materialice o no el mal anunciado en la amenaza. Como afirma que el acusado tenía una ' mera intención de amedrentar, no de real búsqueda de alguien que rompa huesos', se deriva de ello la decisión de optar por la versión leve de la infracción.

Al respecto de la configuración de la infracción, podemos destacar la doctrina jurisprudencial, con cita de la STS 180/2010: ' El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo' Y, partiendo de dicha descripción, enfatizar para este caso algunos de los caracteres generales que describe dicha doctrina: 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que éstas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente, como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.

3) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

4) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima.

Intensidad, afectación al bien jurídico, posición del receptor o destinatario de la amenaza (si puede pensar o valor como probable que se materialice el mal anunciado - miedo) y también la conciencia del autor de que destinatario lo vivirá como probable.

Circunstancias del caso. Conflicto previo, animadversión, en el cual se desarrolla la acción.



SEGUNDO.- La diferencia entre el delito y el delito leve de amenazas, es decir, entre la amenaza grave y la amenaza leve, ha de situarse, si nos atenemos a la configuración de la infracción, al bien jurídico que pretende proteger y, sobre todo, al contenido del injusto que la integra (del reproche que justifica su existencia).

Desde esta perspectiva, debe rechazarse la simplicidad del planteamiento ofrecido en la Sentencia. La mayor o menor seriedad del anuncio en que consiste la acción no puede servir por sí solo como parámetro de decisión, puesto que se podría decir que también interviene como presupuesto de la infracción misma. Y, en cualquier caso, debe valorarse en relación a otros parámetros que puedan extraerse de las circunstancias del caso.

A juicio de la Sala, debe valorarse, a partir de las circunstancias, la intensidad de la afectación al bien jurídico protegido por la infracción, y para ello debe tenerse en cuenta, además del contenido objetivo de la acción (el anuncio del mal) y de la posición subjetiva del autor, el grado de percepción del receptor o destinatario de la acción (de la amenaza) en cuanto a la afectación de su libertad: si puede o no pensar o valorar como probable que se materializará de alguna manera el mal anunciado. Dicho de otra manera, debe valorarse, aunque sea en justos términos de ponderación objetiva, la intensidad del miedo que haya podido sentir el destinatario de la acción.

En este caso, las circunstancias del caso han de definirse desde un dato esencial: la existencia de un conflicto previo entre denunciante y acusado, en el cual se circunscriben acciones judiciales y se dibuja la reacción del acusado, primero con una expresión abrupta de queja (ha perdido el tiempo acudiendo a una citación judicial) y después con la expresión que ha sido objeto de este proceso. En el marco de dicho conflicto, la cuestión no es, solamente, si el anuncio es serio, es decir, si es previsible que el acusado acabe contratando a alguien que rompa huesos. No es esa la única manera de perjudicar a otra persona. Lo esencial está en la capacidad de amedrentar, de intimidar, de provocar miedo en el destinatario del mensaje, en este caso, con la clara finalidad de que el mismo deje de ejercitar las acciones judiciales que tanto están molestando al autor de la amenaza. En este caso, puede y debe valorarse que la intensidad de la afectación de la libertad del sujeto pasivo, es decir, la percepción de que el autor le causará un perjuicio grave si continua actuando de la misma forma, es elevada y claramente significativa.

Ello lleva a concluir que el contenido de la amenaza proferida es grave y merece la calificación conforme al delito de amenazas definido en el artículo 169 del Código Penal y no a la falta de amenazas del artículo 620. 2º, del mismo Código vigente en su redacción vigente al momento de los hechos. El recurso, por lo tanto, ha de ser estimado y la Sentencia revocada.



TERCERO.- En cuanto a la penalidad a imponer, la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad nos llevan a la aplicación de la regla del artículo 66. 6ª del Código Penal. En este ámbito, la falta de datos relevantes sobre las circunstancias personales del acusado (la gravedad del hecho ya ha sido valorado para la calificación jurídica como amenaza grave), impide la debida justificación de otra pena que no sea en su dimensión mínima, en este caso de seis meses de prisión.



CUARTO.- No se impone la condena al pago de indemnización alguna en concepto de daño moral, ante la falta de actividad probatoria de acreditación de alguna afectación concreta en el denunciante, más allá de la que es propia de ser sujeto pasivo de un delito de amenazas. El daño moral no se puede presumir.

QUINTA.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede la condena en costas al acusado, Ángel , incluyendo las de esta alzada y, claro está, las de acusación particular.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arsenio contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR dicha resolución, en el sentido de CONDENAR a Ángel , como autor de un delito de amenazas del artículo 169. 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de SEIS MESES de prisión, así como de imponerle el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, incluyendo las de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo Letrado de la A.J. doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.