Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 481/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1221/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 481/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100316
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1448
Núm. Roj: SAP CO 1448/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143220186000474
RECURSO: Apelación Juicio sobre delitos leves 1221/2018
ASUNTO: 301445/2018
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 89/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 6 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Ezequias
Abogado:. MARIA YERED RODRIGUEZ CALMAESTRA
Acusados: Bárbara y Fermín
SENTENCIA nº 481/2018
En la ciudad de Córdoba, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Juan Luis Rascón Ortega, magistrado de la Audiencia Provincial constituido en tribunal unipersonal, ha
analizado el presente rollo de apelación en el que ha sido apelante Ezequias -defendido por la letrada María
Yered Rodríguez Calmaestra-.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento por delitos leves arriba referido se dictó sentencia el día 5 de julio de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: Ha quedado acreditado que el denunciante Ezequias convivía con su mujer Covadonga centeno en el domicilio de su madre Elisa , sito la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de esta localidaD. Actualmente vive con la madre la denunciada Bárbara , que la cuidan ya que padece demencia senil. Las relaciones del denunciante, con sus hermanos y denunciados, es mala, debido a problemas familiares.
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la sentencia se puede leer lo siguiente: DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a Fermín y Bárbara , de todo tipo de responsabilidad criminal en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales causadas.
TERCERO.- Contra la citada sentencia, Ezequias interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho por falta de motivación, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se condene a los acusados en los términos propuestos por él en el acto del juicio oral.
CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, no hicieron alegaciones.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 25 de octubre de 2018, se forma el rollo oportuno, turnándose la ponencia y acordándose pasar las actuaciones al magistrado correspondiente para la resolución del recurso por diligencia de 7 de noviembre de ese año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia dictada en la primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- La s entencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, la jueza ha dictado una sentencia en la que ha explicado de manera comprensible y suficiente los argumentos que le llevan a un pronunciamiento absolutorio por delito leve de coacciones. Lo ha hecho tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, y después de efectuar una valoración jurídica de la prueba de cargo -el testimonio del denunciante- y de descargo -el testimonio de los denunciados y la prueba documental aportada- que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, no siendo ni irracionales, ni absurdas, ni incongruentes: tras oír a las partes, quienes sostenían unas versiones totalmente encontradas en lo que hace al incidente en su día denunciado, no se ha decantado por dar más credibilidad a una versión que a otra, ha explicado las dudas que le genera esa contradicción testimonial y la nula relación personal entre los hermanos, y ha aplicado un principio procesal que es hijo de la presunción constitucional de inocencia que ampara a todo ciudadano penalmente acusado, el de actuar a favor del reo en caso de duda, que es tanto como reconocer que el incidente pudo ocurrir como cuenta el denunciante, pero que también pudo no ocurrir de esa manera, como con firmeza sostienen las personas denunciadas, escenario probatorio desde el que se impone el constitucional principio de presunción de inocencia reconocido como derecho fundamental en el artículo 24 de nuestra Norma Básica, en este caso a favor de los reos penales que han sido acertadamente absueltos en la primera instancia.
Frente a tal veredicto, dos son los motivos sustantivos de impugnación que se extraen, no sin dificultad, del escrito de apelación planteado por el denunciante: 1º) la falta de motivación de la sentencia recurrida, que le lleva a plantear la anulación de la misma; 2º) la deficiente valoración que la jueza de Instrucción ha hecho de las pruebas practicadas en plenario, que le lleva a pedir la condena en segunda instancia de las personas absueltas.
SEGUNDO.- La motivación de la resolución recurrida es suficiente Con un argumentario pobre y errático, el recurrente achaca a la sentencia dictada en primera instancia, en primer lugar, su falta de motivación que podría justificar su anulación.
Es sabido que la motivación de las resoluciones judiciales es una indeclinable exigencia constitucional de jueces y tribunales. Lo impone el propio oficio, el de juzgar, que necesita de una justificación permanente de las razones que llevan a quien juzga a decidir en un sentido o en otro; y lo impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que tienen los ciudadanos, que pasa, entre otros extremos, porque las decisiones judiciales que les afecten contengan las razones o los motivos por los que les dan o deniegan la protección de sus intereses.
Por eso el artículo 120.3 de nuestra Constitución exige que las sentencias, que son las decisiones definitivas del pleito, sean siempre motivadas y por eso, añadidamente, el artículo 24.2 de la misma contempla como garantías de la tutela judicial material el derecho del ciudadano a la presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo, garantías ambas que avocan inexorablemente a una motivación adecuada de las resoluciones judiciales atendidas las particulares circunstancias del caso de que se trate. Precisamente es a través de la motivación de sus resoluciones que el juez se legitima democráticamente ante la sociedad a la que sirve porque es impensable una sociedad democrática en la que el Poder Judicial imponga decisiones sin unos razonamientos justificativos previos de las mismas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que tal obligación constitucional y legal es cubierta con suficiencia por la sentencia penal absolutoria aquí recurrida porque en en el primer razonamiento jurídico se preocupa de valorar las pruebas de carácter personal que se han practicado en plenario, la declaración de la supuesta víctima y la declaración de los supuestos victimarios, llegando a la conclusión que es la palabra de uno contra la de otros de hermanos que están abiertamente enfrentados entre sí, por lo que existen dudas serias sobre lo realmente ocurrido el día 1 de marzo de 2018 en la casa de la madre que lleva a hacer imperar el principio constitucional de presunción de inocencia. Siendo, a partir de tal fundamentación desde la que se construye el relato fáctico que aparece en el cuerpo de la sentencia de la primera instancia y que excusa cualquier otra fundamentación de naturaleza puramente jurídica.
Lo que con sus propias expresiones viene a decir la jueza de la primera instancia es que la cabal confrontación testimonial habida en plenario ha de hacer jugar el principio de actuar a favor del reo en caso de duda racional sobre lo de verdad ocurrido, principio que es señera manifestación del constitucional derecho que tiene todo acusado penal a la presunción de inocencia, y ello una vez que no ha sido posible desentrañar en el juicio celebrado esa verdad por otro tipo de pruebas que salven tan total contradicción, teniendo en cuenta, además, que la documental aportada nada aclara sobre la posible comisión por los denunciados del delito leve objeto de juicio.
Así pues, nos encontramos con una resolución judicial que cubre básicamente los estándares mínimos de motivación que exige nuestra Constitución, con lo que la impugnación efectuada por el recurrente carece de sentido y, por tanto, ha de ser desestimada la anulación pretendida. Otra cosa es, naturalmente, que aquélla no tutele los particulares intereses de éste o que no motive su sentencia en los términos que hubiera querido y preferido el recurrente, lo que ya escapa al deber constitucional que tiene la jueza de motivar.
TERCERO.- La supuesta valoración errónea de la prueba practicada en plenario y la inmediación judicial El segundo motivo de impugnación del recurrente es el de valoración de la prueba, que entiende se ha hecho de manera defectuosa por la jueza de la primera instancia toda vez que, cree, su versión es más racional y verosímil y debería de haberse impuesto a la de sus hermanos denunciados.
Partiendo de la realidad descrita en el razonamiento jurídico anterior, en esta segunda instancia no cabe otra cosa que confirmar tal veredicto porque el órgano de apelación no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia desde prueba exclusivamente personal para provocar la condena de alguien que antes no había sido condenado, sin examinar directa y personalmente los testimonios de todos en un debate público y en el que se respete el derecho de contradicción de parte, petición que ni siquiera ha sido expresamente hecha por el recurrente.
Y es que, como sabemos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, sentencia de 13 de junio de 2017, caso Atutxa Mendiola y otros c. España), tiene dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, impone inexorablemente que toda condena penal articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, tarea que en esta ocasión, como se acaba de decir, no se ha efectuado porque la parte no lo ha querido al renunciar a la posibilidad que le permite el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -al que remite el artículo 976 de tal ley para el procedimiento por delitos leves- del análisis directo de las declaraciones de los acusados y los testigos por este tribunal, con lo que la absolución pronunciada en la primera instancia a resultas de la valoración de esa prueba personal ha de mantenerse incólume, porque al final lo que queda es que la parte apelante no pretende otra cosa que sustituir la razonada y razonable valoración probatoria que hace una jueza imparcial, con su particular e interesada valoración que busca a toda costa y sin las garantías constitucionales exigibles la condena penal de otra persona.
CUARTO.- Costas procesales A pesar de la incongruencia interna que en parte arrastra el recurso de apelación pidiendo la anulación de la sentencia y su sustitución por otra condenatoria, este tribunal no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponerlo. Más parece que su verdadera intención ha sido la de defender su equivocada postura sustantiva hasta sus últimas consecuencias procesales, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Ezequias contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 2018 por la Jueza de Instrucción Número Seis de Córdoba en el procedimiento de Juicio por delitos leves nº 89/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y firmo.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

