Sentencia Penal Nº 481/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 481/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 974/2017 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 481/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100440

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10224

Núm. Roj: SAP M 10224/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0077189
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL974/2017
PROCEDIMIENTO: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1298/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE MADRID
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 481/2018
En la Villa de Madrid, a 26 de junio de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO,
ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por Evelio , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de enero
de 2017, en Juicio sobre delitos leves 1298/2016 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 18 de enero de 2017 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 1298/2016, del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Probado y así se declara que el día 21/03/2016 a las 13:37 horas Evelio , inquilino residente en el edificio sito en la AVENIDA000 NUM000 , se dirigió al portero de la finca Gumersindo para tratar el tema de los gastos existentes en la finca y que han motivado diversas divergencias entre el citado inquilino y sus vecinos, y en un momento dado el portero le advirtió que había vecinos que le querían rajar ruedas y que no pensara si le pasaba que había sido su mujer, sin que consten más circunstancias'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Gumersindo del delito que se le venía imputando, con todos los pronunciamientos favorables, ordenando la cancelación de cuantas medidas de aseguramiento se hubieren adoptado, personales o patrimoniales, declarando de oficio las costas procesales causadas'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Evelio .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. Por resolución de 23 de abril de 2018 se dispuso la celebración de vista, que tuvo lugar a la postre el pasado 7 de mayo de 2018 -documentándose la misma en la forma que figura en la grabación correspondiente-.

H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación el Ldo Sr. Martínez de Artola, en la defensa de Evelio , contra la sentencia de 18 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción número 32 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo como procedimiento por delito leve con el nº 1298/2016, que absolvió al antes mencionado Gumersindo del delito leve de amenazas por el que había venido siendo acusado -por el recurrente, precisamente- declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...tenga por presentado este escrito y conforme lo solicitado en el mismo se tenga por presentado en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 18 de Enero de 2017 , estimándose la práctica en segunda instancia del soporte audio de prueba denegada indebidamente, y estimándose el presente RECURSO se proceda dictar nueva sentencia con la condena del denunciado como autor de un delito leve de AMENAZAS del art. 171.7 del Código Penal y/o subsidiariamente como autor de un delito leve de Coacciones del art. 172.3 del Código Penal , con pena de multa de 3 meses a 5 euros cuota día, y a que indemnice a su defendido en la cantidad de 300 euros, modificándose la sentencia de primera Instancia.

Subsidiariamente se decrete la Nulidad de actuaciones por indebida denegación de prueba presentada en plazo y forma (audio del día de los hechos que se adjunta al presente recurso)...'

SEGUNDO .- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Vaya por delante determinada reflexión inicial. Y es la que habría de hacer referencia al extremo de que, siendo los hechos de 22 de marzo de 2016, los mismos necesariamente habrían de ser posteriores al 6 de diciembre de 2015.

Afirmación que se hace porque en esta última fecha habría de haber entrado determinada modificación del régimen jurídico de la apelación contenida en los arts. 792.2 y 790.2 . y 3 LECrim , que habría de afectar a este procedimiento por razón de lo dispuesto en el art. 976.2 LECrim .

Los mismos dicen lo siguiente '...La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa...' y '...El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables...' Expuestas las cosas del modo que se acaba de indicar a los efectos de centrar el régimen jurídico que habría de resultar aplicable el presente supuesto, es el momento de descender de forma concreta al mismo.

En principio, habría de resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 790.3 LECrim antes transcrito.

Sin embargo, la práctica de la diligencia de prueba no habría de modificar de forma efectiva el contenido de la sentencia absolutoria en su momento dictada.

En relación con la prueba documental-aunque se tratara de determinada grabación-en su momento propuesta, la cuestión fue resuelta a través de la práctica de dicha prueba en la vista que tuvo lugar el pasado día 7 de mayo de 2018.

Se oyó con atención la grabación aportada por la parte recurrente en relación con determinado otro extremo manifiestamente ligado con el hecho que es objeto del procedimiento.

Tal grabación habría de conectarse con la denuncia y con las declaraciones prestadas por los intervinientes en el acto del juicio oral.

La denuncia, en cuanto tal, dice '...que en la mañana del día 21 de Marzo del presente año, el compareciente procedió a hablar con el conserje para tratar dicho tema, siendo el nombre del conserje Gumersindo , manifestándole que sentía tener que haber llamado a la policía para dar concocimientos de dicha situación, a lo que el conserje de la finca manifesta al declarante que hay varios vecinos con la intención de rajarle las ruedas de su coche, a lo que el dicente manifestó que cualquiera podía rajar ruedas, a lo que el conserje volvió a referir al denucnciante que también se podían rajar cuellos...' En el acto del juicio oral, el denunciante, en relación con dicho extremo -cfr. grabación a partir del minuto 3.17 del acto del juicio y, particularmente, del minuto 5.00- manifestó que, después de indicar al denunciado que tenía que cambiar, le dijo (el denunciado) que había una serie de personas que habían pensado en rajarle las ruedas del coche, eso o el cuello; que bajó con el teléfono a ver si se ratificaba y le dijo que le repitiera lo que había dicho, a lo que se negó, a lo que le replicó el denunciante que iba a pensar que había sido él, llamando a la Policía.

Siguió declarando que no tenía ningún problema con ningún vecino, que viaja mucho y que se encuentra seis meses fuera de Europa, razón por la que interpretó la afirmación que se le hizo con intranquilidad y que dejó caer que era fácil rajar las ruedas y hasta el cuello.

El denunciado, por su parte -cfr. grabación a partir del minuto 6.50-, después de indicar el número de vehículos que tiene estacionados el denunciante negó que dijera -'...que es mentira...', que le consta que hay vecinos que quieren rajar el coche y también rajar cuellos. Preguntado si había proferido la frase que dijo el denunciante, lo negó, que se imagina que ha podido grabar esa conversación porque siempre va con un móvil en la mano.

En concreto, lo que manifestó el denunciado fue que el 21 bajó en el ascensor el denunciante y le dijo que supiera que había denunciado a su mujer -del propio denunciado- a lo que le replicó éste que ya lo sabía, añadiendo '...pues si te van a rayar el coche, pinchar las ruedas o alguna otra cosa, no pienses que haya sido mi mujer...' Que le preguntó por los vecinos que habían dicho tal expresión y dijo que no lo sabía y que, como no lo sabía, no lo podía decir.

Este fue el contenido de la denuncia y este fue el rendimiento procesal de las declaraciones de denunciante y denunciado en el acto del juicio.

Se tuvo la posibilidad de oír el contenido de la grabación por lo que al resultado de la vista ha de estarse.

Pues bien, expresadas las cosas en el sentido que se acaba de indicar, la grabación no habría de acreditar el hecho justiciable.

Y ello porque, en relación con la versión del recurrente, sólo podría llegarse a la conclusión por la que optó el Juez a quo, de que se habló de que se rajaron ruedas, no del hecho de que el apelado afirmase que le iba a rajar las ruedas a los vehículos del denunciante.

En efecto, tradicionalmente se ha venido a configurar como requisitos de la amenaza el hecho de que el anuncio del mal de la acción en que consiste el delito, dependa de la voluntad del propio sujeto activo.

En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2016 , Pte. Sr. Martínez Arrieta, se afirma que '...Por otra parte, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS 16/4/2003 y 14/6/2006 ). Sus caracteres esenciales son: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que cause repulsa social indudable; d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación del amenazado ( STS 26/2/1999 ); d) es un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobretodo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS 12/7/2004 ); e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de tranquilidad y sosiego, dolo indubitado en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o ánimo intimidatorio evidente contra la víctima...' Pues bien, en el presente supuesto, no podría imputarse otra cosa que la expresión de una afirmación, ciertamente inquietante, pero más o menos genérica en tanto que no habría de depender del propio denunciado el mal en que habría de consistir el hecho.

Pudiera ocurrir que la actuación del denunciado, en la medida en la que no posibilitara la identidad de la persona que pudiera haber dicho esa frase, se convirtiera en una suerte de partícipe del hecho diferente del autor, cómplice, pero no habría de resultar posible desde el momento en que uno de los elementos del tipo, ya se acaba de ver, habría de ser que el mal anunciado dependiera exclusivamente de la voluntad del sujeto activo.

Por último, por cerrar la posibilidad de emplear todos los argumentos, quedaría plantearse la hipótesis consistente en determinar si el hecho justiciable hubiera de integrar un supuesto de encubrimiento.

El mismo, desde la promulgación del Código Penal de 1995, habría de integrar el tipo autónomo del art. 451 del Código Penal que dice, sabido es, '...Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o de la Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o de la Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.

b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave...' Pues bien, no habría de acogerse tanto por ser dudoso el hecho de que la acción realizada pudiera de integrar alguna de las conductas descritas en el tipo cuanto, desde el punto de vista del principio acusatorio, porque no se habría venido a formular acusación por esta concreta imputación.

En cualquier caso, se trataría de determinada discusión relativamente bizantina porque, en cuanto tal, la Juez a quo no llegó a la consideración de que hubiera prueba acerca del hecho justiciable-se trataría de una hipótesis de contradicción de versiones-criterio que se comparte ocurriendo que, por lo expuesto, la pretensión que se articula pasaría por valorar de otra manera determinada prueba personal, cosa que está vedada por el actual régimen jurídico del recurso de apelación en los términos antes apuntados.

Por tal motivo, no procede la estimación del recurso en cuanto al delito leve de amenazas imputado, no pudiéndose acoger tampoco, en cuanto a la calificación realizada de coacciones, porque no se habría de haber producido en relación con tal tipo -recuérdese que ese habría de tratarse de un elemento del tipo- un acto de violencia -entendido como tal, como violencia física-.

En las condiciones expresadas, no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por lo que el mismo, definitivamente, ha de decaer.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Fallo

FALLO que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Evelio , contra la Sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2017, en Juicio sobre delitos leves 1298/2016, del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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