Sentencia Penal Nº 481/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 481/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1411/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 481/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100471

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8182

Núm. Roj: SAP M 8182/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0002604
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1411/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Juicio Rápido 68/2018
Apelante: D./Dña. Valeriano
Procurador D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ
Letrado D./Dña. ROSA MARIA SERRANO BALLESTER
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 481/2018
ILMOS./AS SRES./AS.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 68/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles ,
seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y delito leve de injurias, siendo partes en esta
alzada como apelante Valeriano ; como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA
CHACÓN ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia el día 26/03/2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado, que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, el día 17 de marzo de 2016, en las Diligencias Previas nº 70/2016 dictó auto por el que se imponía al acusado Valeriano , la medida de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su ex mujer, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuenten, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, mientras se tramite la causa.



SEGUNDO.- Dicho auto fue debidamente notificado al acusado, personalmente el día 17 de marzo de 2016, requerido personalmente para el cumplimiento de la medidas, previniéndole expresamente de las consecuencias legales en caso de incumplimiento.



TERCERO.- El acusado sabía perfectamente que sobre el pesaba una orden de prohibición acercarse a menos de 500 metros de su ex pareja, María Inmaculada y con pleno conocimiento de la misma, el día 6 de marzo de 2018, sobre las 17:15 horas, cuando se encontraba en la Estación Central de Fuenlabrada, una vez que María Inmaculada salía del tren, se aproximó y dirigió a la a la misma, a menos de 100 metros, al tiempo que le profería expresiones, injuriosas, Hija de Puta, con ánimo de vilipendiar y atentar su honor, a sabiendas que estaba incumpliendo el contenido de una resolución judicial.



CUARTO.- El acusado está condenado ejecutoriamente en sentencia firme dictada el día 29 de Marzo de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 1 de Fuenlabrada, como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

Asimismo, el acusado está condenado ejecutoriamente en sentencia firme dictada el día 1 de Septiembre de 2016 2016, por el Juzgado de lo Penal, nº 2 de Móstoles, como autor de un delito de quebrantamiento de condena'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'CONDENO a Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, penado en el art. 468.2 Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P , a la pena de DOCE MESES de PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

CONDENO a Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito leve de INJURIAS, penado en el art. 173.4 Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE DIAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE, que deberá cumplir en domicilio diferente al de la victima.

Asimismo, se acuerda la PROHIBCIÓN a Valeriano de aproximarse a una distancia de 500 metros, a María Inmaculada a una distancia de 500 metros, o a su domicilio o cualquier lugar que frecuenten, así como comunicarse por cualquier medio, ya sea teléfono, postal, telemático, informático, internet, redes sociales....

por tiempo de 6 MESES.

Previniendo al acusado que si incumple con dichas medidas, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Igualmente esta condenado al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Valeriano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 28/06/2018.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Valeriano , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su representado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468. 2 del Código Penal , así como de un delito leve de injurias del artículo 173 de dicho cuerpo legal ; viniendo a alegar los siguientes motivos: A/ Error en la valoración de la prueba, señalando que el acusado se encontró fortuitamente en con su ex-pareja en la estación de Renfe de Fuenlabrada, cuando aquella salió del tren, sin que conociera que podría parar por allí.

B/ Infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que permita entender que la actuación del acusado colma las exigencias típicas del delito de quebrantamiento de medida cautelar, al no haberse acreditado el elemento subjetivo del injusto.

C/ Infracción por indebida aplicación del art. 468 del Código Penal , incidiendo en que en ningún momento la intención del acusado fue la de incumplir la orden de alejamiento.

D/ Infracción legal por indebida aplicación del art. 173.4 del Código Penal , señalando que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito leve de injurias. Incide en que su patrocinado enojado, emitió palabras sin sentido ante la complicada situación en la que se encontraba, sin animus injuriandi.

Considerando además su estado de nerviosismo unido a la crisis de depresión diagnosticada, insultando no a la denunciante, sino a la situación en la que se encontraba.

E/ Indebida aplicación del art. 116 del Código Penal , esgrimiendo que no se ha producido daño o perjuicio alguno.

F/ Indebida aplicación del art. 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; esgrimiendo que su patrocinado es asistido por abogado del turno de oficial y se le concedió el beneficio de asistencia jurídica gratuita por lo que no procede el pago de las costas procesales.

Señala además que en contra de lo que recoge la sentencia impugnada, su patrocinado no ha sido condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 01/09/2016 , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya que actualmente dicha sentencia se encuentra en trámite de recurso, no siendo firme.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.



TERCERO.- En el presente supuesto, la juez a quo analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, apunta a la documental obrante en autos, que refleja como el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Fuenlabrada, en las diligencias previas 70/2016, con fecha 17/03/2016, dictó auto por el que se impuso al acusado, Valeriano la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su ex-pareja, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente; así como de comunicarse con ella por cualquier medio. Auto que aparece notificado personalmente al acusado con los requerimientos y apercibimientos pertinentes (folio 64).

Con dicho precedente recoge la declaración del acusado; señalando como éste tras manifestar que era consciente de la orden de alejamiento, y que era la segunda vez que se encontraba con su ex pareja María Inmaculada , refirió que se trató de un encuentro fortuito, siendo ésta quien se dirigió hacia él, separándoles la policía, diciendo él 'hija de puta', por la situación.

También describe la declaración de María Inmaculada , indicando como ésta manifestó que el día de los hechos, cuando salía del tren, el acusado que estaba dentro de los tornos, escondido a la derecha, salió a insultarla, dirigiéndose ella hacia la policía, yendo el acusado detrás de ella, diciéndole 'hija de puta, me vas a robar el piso...'. Alude a las declaraciones de los agentes policiales intervinientes, señalando como estos vinieron a apuntar que el acusado se hallaba a menos de 500 metros de distancia de su ex-pareja, esgrimiéndole una serie de insultos. Concluye en que la prueba practicada le ha llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, incidiendo en que si bien el encuentro en principio pudo ser fortuito, una vez que se produjo, el acusado no hizo nada para evitar la confrontación, acercándose por el contrario a su ex-pareja, insultándola, a sabiendas de que estaba quebrantando la orden de alejamiento.

Pues bien dichas, declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.



CUARTO.- Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala apreciar que la juez a quo ha contado con una prueba de carácter incriminatorio, practicada con todas las garantías, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba, distinta a la llevada a cabo por aquella desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De esta forma, partiendo del conocimiento por parte del acusado de la existencia y vigencia al tiempo de los hechos de la orden de prohibición de acercamiento y comunicación aludida. Extremo documentado en las actuaciones, no cuestionado por el recurrente, la declaración incriminatoria de María Inmaculada sobre la forma y ocasión en la que sobre las 17:15 horas del día 06/03/2018, en la estación de Fuenlabrada, cuando sale del tren, se encuentra con el acusado, quien se dirige hacia ella y comienza a insultarla 'hija de puta'. Momento en el que ella se dirige hacia la policía, yendo el acusado detrás; se encuentra avalada por la declaración del propio acusado, quien admitió el encuentro y haber dicho la expresión referida, aun cuando con ánimo exculpatorio manifestara que la dijo genéricamente por la situación, y especialmente por las manifestaciones de los agentes policiales, que vieron acercarse a la denunciante y al acusado detrás de ella; escuchando los insultos hacia aquella.



QUINTO.- Así mismo, respecto a la infracción legal aludida, para el nacimiento del tipo penal contemplado en el art. 468 del Código Penal se precisan los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

La reforma operada por L.O. 1/4 añadió la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del C. Penal , entre las que se encuentra el cónyuge o persona que esta o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

El referido ilícito está incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación 'delito contra la administración de la Justicia'.

El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ ).



SEXTO.- En el presente supuesto, aun cuando el encuentro en la estación del acusado con su ex- pareja sentimental, María Inmaculada , fuese fortuito, la conducta de aquél a continuación, aproximándose y dirigiéndose a ella, al tiempo que le decía 'hija de puta', pese a ser consciente de la existencia y vigencia de la orden de alejamiento y prohibición de comunicación aludida; reúne todos los requisitos necesarios para el nacimiento del delito de quebrantamiento de medida cautelar aplicado, constituyendo también un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal .

Respecto a este último ilícito, conviene partir de lo que constituye una doctrina ya reiterada, conforme a la cual para la existencia del ilícito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 [RJ 19886592]). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias ( SSTS 28 de febrero [RJ 19891687 ] y 14 de abril de 1989 [RJ 19893199]), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.

SÉPTIMO.- Tampoco se ha producido vulneración del artículo 116 del Código Penal , al no haberse condenado a indemnización alguna, señalando que no se han generado daños y perjuicios a indemnizar, ni del artículo 123 del Código Penal , que recoge con carácter imperativo la imposición de las costas procesales a los responsables del delito, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se puedan tener en cuenta las circunstancias que alega el recurrente.

Finalmente en contra de las manifestaciones del recurrente consta en las actuaciones, hoja histórico- penal del acusado, que refleja como con anterioridad a los hechos había sido condenado en dos ocasiones como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, en virtud de sentencias firmes de fechas 29/03/2016 y 01/09/2016 .

Se desestima el recurso de apelación.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Valeriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, con fecha 26/03/2018, en el Juicio Rápido nº 68/2018 .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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