Sentencia Penal Nº 481/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 481/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 799/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 481/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100352

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3007

Núm. Roj: SAP A 3007:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03031-43-2-2019-0004761

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000799/2019- APELACIONES - J -

Dimana del Nº 000427/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM

Recurrente: Adriano

Letrado: RAFAEL GALICIA HERBADA

Procurador: M. REYES NOGUEIRAS PORRAS

:

SENTENCIA Nº 481/2019

Iltmos. Sres.:

D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-07-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000427/2019, dimanante de D.URGS. 1074/19 del Juzgado de Instrucción nº 3 de BENIDORM. Habiendo actuado como parte apelante Adriano; representado por el/la Procurador D./Dª. NOGUEIRAS PORRAS, M. REYES y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. RAFAEL GALICIA HERBADA y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(S. BENAVIDES).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Único.-Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que el acusado Adriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 09:45 horas del día 26 de junio de 2019, tras ser requerido por una patrulla policial para ser identificado, mientras se encontraba en la avenida de Alcoy de Benidorm, con ánimo de atentar contra el principio de autoridad, hizo caso omiso del requerimiento policial, cambiando su trayectoria para evadir a los agentes intervinientes, y una vez alcanzado por el agente NUM000, braceó con el violentamente, comenzando un forcejeo con ambos agentes, llegando a caer sobre el brazo el agente NUM001, padeciendo el acusado el momento de los hechos pensamiento divagante y comportamiento errático, presentando una alteración parcial de su facultad volitiva y de discernimiento, sin que por el contrario haya resultado probado y así se declara que como consecuencia intencionada de su acción el agente NUM000 sufrieron lesiones consistentes en contusión en muñeca y dolor en región dorsal y el agente NUM001 contusión en muñeca, lesiones que curaron con una primera asistencia facultativa en tres días ninguno de ellos impeditivo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Adriano como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa e insolvencia, previsto en el artículo 53 del Código Penal de 1995, así como al abono de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Adriano de los dos delitos leves de lesiones por los que venía siendo acusado en esta causa con todo lo un cemento favorables y declaración de las costas de oficio.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Adriano se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de recurso se solicita la nulidad del juicio y, consiguientemente, de la Sentencia de instancia por haberse producido un vicio procesal generador de indefensión, como es la denegación de la práctica de la prueba pericial para determinar el estado mental del acusado, que fue solicitada tanto en fase de instrucción, como en el escrito de conclusiones provisionales, y al comienzo del plenario. Su necesidad se fundamentaría en el informe emitido por una Médico Forense que apreció indicios de un trastorno mental, no pudiendo determinar su naturaleza por lo que aconsejó se recavara la opinión de especialistas.

Ha manifestado reiteradamente el Tribunal Constitucional que la indefensión proscrita por el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquella que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Además, la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE, ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso ( SSTC 43/1989, 123/1989, 101/1990, 105/1995, 118/1997, 72/1999, 74/2001, 162/2002, 307/05, 85/06 ó 156/07, entre otras muchas).

Para analizar si la denegación de una prueba genera indefensión, reitera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 6 de febrero de 2016 y 14 de diciembre de 2018) y del Tribunal Constitucional que deberá atenderse a los siguientes presupuestos:

1.- La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado

2.- La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

3.- Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

4.- Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.

5.- Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

El órgano de apelación no debe adoptar la misma posición del Juez a quo cuando analiza la posible eficacia probatoria de la diligencia denegada. El examen debe ser expost, es decir, conocido ya el desarrollo del plenario y la valoración que del acerbo probatorio se efectuó en la Sentencia impugnada. Manifiesta en este ámbito la STS de 5 de marzo de 2019:

'Según recordábamos en la reciente STS 652/2018, de 14 de diciembre , con cita de otras anteriores ( STS 719/2017, de 31 de octubre , con cita de la STS 545/2014, de 26 de junio ) '[...] para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. [...]'Y en la misma resolución se precisa que '[...] en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión'.

Considera el recurrente que con la práctica de la prueba inadmitida podría haberse acreditado que concurrían los presupuestos para la aplicación de la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal

Para que sea posible un pronunciamiento sobre la concurrencia de la citada circunstancia como eximente completa o incompleta, habrá de comenzar por comprobar que el sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código Penal.

De concurrir dicho presupuesto patológico habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realización.

Por tanto, la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso que resulte acreditado el elemento patológico, como es que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

En este sentido cabe recordar las SSTS de 9 de mayo de 2008, 26 de diciembre de 2014, y 11 de marzo y 2 de julio de 2015, entre otras muchas.

De forma terminante manifiesta la STS 20 de julio de 2015 :

'la jurisprudencia de esta Sala... precisa que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 ) y sigue insistiéndose en que 'es necesario poner en relación al alteración mental con el acto delictivo concreto' ( STS 437/2001, de 22-3 -, 332/97 de 17-3), declarando que 'al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro' ( STS 937/2004, de 19-7), y se puntualiza que 'cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica , no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión' ( STS 175/2008, de 14-5). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento 'cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado' ( STS 258/2007, de 19-7 )'.

En el informe antes referido que se practicó en la clínica médico forense plantea que el acusado presenta un cierto grado de pensamiento 'divagante' y comportamiento 'errático' que podría corresponder con algún trastorno mental. Como argumenta el recurrente la falta de práctica de la prueba no nos permite conocer sí tiene una enfermedad o trastorno psíquico y sus características. Ello no obstante, debe tenerse en cuenta que en la Sentencia de instancia se le reconoce una eximente incompleta, declaración que conlleva la admisión del presupuestos biológico y de la importante incidencia en la conducta. El resultado de la prueba omitida no podría beneficiara al recurrente, ya que de la declaración de los testigos no se aprecia una ausencia de consciencia, que siempre debe acompañar a la aplicación del artículo 20.1 CP. En este sentido podemos recordar las SSTS de 19 de abril de 1997, 20 de diciembre de 2007, 9 de mayo de 2008 ó 16 de noviembre de 2011. Como manifiesta esta última, con relación a la esquizofrenia:

'.. Conforme a tales criterios se viene optando por la aplicación de la eximente incompleta en los casos de esquizofrenia paranoide ( Sentencia de 16 de junio de 1992) a aquellas situaciones de delirio psicótico( Sentencia de 13 de mayo de 1995) o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide.( STS 686/2002, 2 de junio, con cita de las SSTS 4 junio 1999, 20 marzo 2000 y 26 diciembre 2000).

Cuando se trata de psicosis esquizofrénica se ha determinado también, como en los citados casos, la exención de responsabilidad de manera plena pero exigiendo que actuase en el momento del hecho 'con motivaciones delirantes' y 'pérdida de autodominio', teniendo prácticamente anuladas sus capacidades intelectivo-volitivas debido a la esquizofrenia paranoide. ( Sentencia del TS num. 63/2006 de 31 de enero, reiterada en la num. 890/2010 de 8 de octubre), o que cuando '...el imputado no sabía realmente lo que estaba haciendo, sabía que golpeaba, pero no era consciente de la acción que cometía', sentencia num. 688/2007 de 18 de julio.'.

Esta falta de consciencia o de actuación conforme a la misma no quedó acreditada en el plenario, por lo que nunca podría aplicarse la exención de responsabilidad pretendida, por lo que no consideramos que la denegación de prueba haya generado indefensión, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega que en el plenario no resultó acreditado que el acusado agrediera a los agentes actuantes, por lo que procedía la absolución de los delitos de atentado y leve de lesiones, de los artículos 550 y 147.2, respectivamente, del Código Penal.

En el acto del juicio se valoró como prueba la testifical y la declaración del acusado.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).

En este ámbito afirma la STS de 30 de enero de 2015:

'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que

Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 23 de septiembre de 2010 y 8 de octubre de 2012, 23 de junio de 2014, 23 de enero de 2015, 7 de febrero de 2017 u 11 de abril de 2018, entre otras).

Especial prudencia se requiere en la valoración cuando los agentes, como es el caso, son sujetos pasivos del delito. Afirma la STS de 7 de febrero de 2017

'En efecto respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de autoridad, como con acierto destaca la sentencia recurrida, esta Sala casaciónal -por ejemplo SSTS. 328/2014 de 28.9 , 433/2014 de 3.6, 724/2014 de 13.11, tiene dicho, que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no de la priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio'.

En este caso los dos agentes mantienen la misma versión de hechos que relatan de forma que el Juez a quo estimó creíble. Ninguno tenía relación previa con el acusado, por lo que descartamos una voluntad de perjudicarle. Además su declaración viene corroborada por las lesiones que ambos sufrieron, compatibles con la acción violenta relatada.

Por todo ello, no apreciamos error en la resolución de instancia, lo que determina la desestimación del recurso.

TERCERO-Se declaran de oficio las costas de esta alzada

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Adriano, contra la sentencia de fecha 12-07- 19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM, debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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