Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 481/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 195/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ARTURO VALDES TRAPOTE
Nº de sentencia: 481/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100353
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2484
Núm. Roj: SAP GR 2484/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 195/2019.-
PROC. ABREVIADO Nº 6/2018 DEL J. INSTR. Nº 4 DE MOTRIL.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOTRIL (ROLLO Nº 183/2018).-
Ponente: Ilmo. Sr. Valdés Trapote.
NIG: 1814041220174000903.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al
margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 481-
Presidente
D. Jesús Flores Domínguez
Magistrados
Dña. Mª Maravillas Barrales León
D. Arturo Valdés Trapote
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, el recurso de apelación interpuesto por
la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Luna Bravo actuando en nombre y representación de D. Avelino
defendido por la Letrada Dña. Montserrat Carvajal Espigares, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2019
del Juzgado de lo Penal Número 1 de Motril dictada en el Juicio Oral nº 183/2018, que ha dado lugar al Rollo
de Apelación nº 195/2019, y en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo.
Sr. D. Arturo Valdés Trapote, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Avelino como autor responsable de: 1º) Un delito de receptación ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, 2º) Un delito de Resistencia a agentes de la autoridad ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, con imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado- condenado D. Avelino , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 25 de septiembre de 2019, en la que tuvieron entrada en esta Sección el día 10 de octubre de 2019, y se fijó el día 14 de noviembre del presente fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se quedan redactados como siguen: 'Sobre las 3,15 horas del día 12 de diciembre de 2017, personas no identificadas, con ánimo de ilícito beneficio, tras saltar un muro de 3 metros de altura, accedieron a la terraza trasera de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 de la localidad de Castell de Ferro, término municipal de Gualchos-Granada, llevándose tres jaulas con 4 pájaros en su interior, así como unos alicates y unas zapatilla de deporte, huyendo del lugar, pericialmente tasado en la cantidad de 218 €.
Sin que se haya probado que el inculpado participara en los hechos descritos, fue sorprendido a las 17,30 horas del día 14 de Diciembre de 2017, cuando se encontraba en la parada de autobús, portando 2 jaulas y tres pájaros, de los que habían sido sustraídos, que fueron entregados a su propietario.
En el momento de la detención del inculpado, acaecido sobre las 1730 horas del día 14 de diciembre de 2017, éste mostró una actitud obstativa al requerimiento de identificación que le hicieron los agentes de la guardia Civil, huyendo a la carrera tras propinas un fuerte empujón en el pecho al agente TIP nº NUM000 , si bien fue interceptado por el agente TIP nº NUM001 , quien le agarró del pie cuando intentaba saltar el muro de la playa hacia el paseo marítimo, recibiendo el agente una patada en un brazo derecho, si bien no causó heridas a ningún agente'.
Fundamentos
PRIMERO.- La impugnación presentada por la defensa atribuye a la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Motril de fecha 9 de julio de 2019 un error en la apreciación de la prueba, que habría consistido en valorar incorrectamente los elementos a disposición de la juzgadora a quo, lo que ha determinado que se hayan apreciado indebidamente los tipos penales de receptación y de resistencia, razón por la que solicita su absolución.
SEGUNDO.- A modo de preámbulo del análisis y valoración de la prueba de los hechos, la Sala estima necesario apuntar en sus rasgos esenciales la doctrina constitucional y jurisprudencial en torno a la valoración de la prueba y que perfilan los contornos del derecho a la presunción de inocencia y que, por tanto, son los criterios guía en la evaluación del cuadro probatorio.
Este derecho es 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' (por todas, SSTC 133/1995 y 185/2014).
Toda manifestación del ejercicio del 'ius puniendi' está condicionada por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones ( STC 161/2016). Ese precepto establece una regla presuntiva de que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones ( SSTC 124/2001 y 145/2005).
Por tanto, el derecho constitucional a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre); se configura como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse practicado con violación de derechos fundamentales; o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable o concluyente el iter discursivo; en idéntico sentido y entre otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011 de 18 de julio.
Así las cosas, la jurisprudencia moderna insiste en la valoración racional, explícita y motivada de las pruebas practicadas, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos (por todas, SSTS 2ª 125/2016,de 22 de febrero, 137/2016, de 24 de febrero, 544/2017 de 12 de julio y 435/2018 de 29 de septiembre); siempre partiendo de la premisa de que prueba de cargo válida, -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio; y se refiera a los elementos nucleares del delito.
En este último ámbito, el estándar de razonamiento preciso, para cumplimentar las exigencias vinculadas a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, como declara la STS 2ª 398/2019 de 24 de julio; requiere que la sentencia condenatoria se fundamente en: '... a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.
TERCERO.- Entroncado con el Fundamento anterior es preciso centrarse, en primer lugar, en el delito de receptación por el que se condenó al ahora apelante, respecto del que consideramos vulnerado el principio de la presunción de inocencia al haber vulnerado la sentencia el principio acusatorio.
Así, las presentes actuaciones se iniciaron por delito de robo con fuerza y atentado al haber entrado presuntamente el Sr. Avelino en una vivienda, haber sustraído unos objetos, y al ser detenido días después de por la Policía haber obstaculizado la actuación de los agentes de la autoridad.
Por esos mismos hechos se acordó auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado (folios 121 y 122) y se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal (folios 126 y 127).
En consecuencia, la modificación de los hechos contenidos en el respectivo escrito de conclusiones provisionales que realizó el Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas, en tanto sustancial por lo que ahora se dirá, conculca el principio acusatorio que rige el proceso penal.
En efecto, la alteración del relato de hechos atribuidos al encausado que realizó el Ministerio Fiscal como alternativa, asumida por la juzgadora a quo, en el sentido de que en vez atribuir al inculpado haber subido hasta una terraza para sustraer unos objetos, le atribuyó su adquisición a sabiendas de su procedencia ilícita de personas desconocidas que cometieron esa sustracción no se considera accesoria sino por el contrario, de transcendencia capital en orden a determinar la posibilidad de que la acción se desarrollara tal y como se dijo desde el principio y en relación con ello, la autoría del encausado, apartándose sustancialmente de lo que eran los hechos justiciables hasta entonces.
Es verdad que los hechos que constituyen el objeto del proceso se van determinando y delimitando progresivamente desde el momento de la denuncia a través de las diligencias de instrucción; después, en el auto de transformación a procedimiento abreviado que contiene los hechos justiciables, que puede recurrirse para que se incluyan algunos no contemplados que han sido objeto de la investigación; en los escritos de las partes acusadoras; en el auto de apertura del juicio oral y definitivamente en las conclusiones definitivas de las acusaciones (en este sentido, STS nº 126/2012, de 28 de febrero).
No obstante, ello no significa que en aquella última fase se puedan alterar los hechos hasta el punto de v.g. como en este caso, modificar totalmente la descripción de los hechos atribuidos al Sr. Avelino que, como hemos dicho, genera indefensión y conculca el principio acusatorio. Precisamente, el art. 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite, una vez practicada la prueba, que 'en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena', y que por esa razón se pueda acordar un aplazamiento de la sesión pero, como se observa, está totalmente proscrito por la Ley de Ritos una modificación de los hechos contenidos en los escritos de calificación provisional. El Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión En consecuencia, la condena del Sr. Avelino por el delito de receptación, por los hechos narrados al elevar las conclusiones a definitivas, conculca el principio acusatorio y genera la indefensión descrita, razón por la que procede acordar la revocación de la condena por esa infracción.
CUARTO.- Diferente suerte ha de correr el motivo relativo al error de valoración de prueba respecto al delito de resistencia. Apenas se discute en qué error incurre la juzgadora a quo al examinar el delito de resistencia, ampliamente analizado en la sentencia recurrida, por otra parte, pues apenas se dedican unas líneas a exponer que no se dan los hechos previstos en el art. 556 del Código Penal.
En el supuesto examinado, no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario en cuanto al citado acusado. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo. Además de la declaración de los agentes, el propio acusado reconoció los hechos, según consta en el visionado de la grabación del acto del juicio. Y es que la parte apelante no hace otra cosa en su recurso que proponer, como alternativa a la valoración que, de la prueba, se hace en la sentencia, que, a su entender, contradice el resto de indicios sobre los que se basa la misma a y que son perfectamente argumentados a la vista del conjunto del material probatorio puesto a disposición del juzgador de primera instancia con las ventajas inherentes a la inmediación y la contradicción.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Luna Bravo actuando en representación de D. Avelino contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2019 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Motril dictada en el Juicio Oral nº 183/2018, absolviendo al apelante del delito de receptación por el que fue condenado en primera instancia y desestimamos dicho recurso en cuanto al resto, declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia y la totalidad de las de la segunda.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, se pronuncia, manda y firma.
