Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 481/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 40/2018 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 481/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100307
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7294
Núm. Roj: SAP M 7294/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.131.00.1-2016/0001228
Procedimiento sumario ordinario 40/2018
Delito: Abusos sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1/2016
Contra : D./Dña. Ángel Jesús
PROCURADOR D./Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR
Letrado D./Dña. GUSTAVO ENRIQUE GALAN ABAD
SENTENCIA Nº481/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilustrísimos Señores
Magistrados
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO
En nombre del Rey
En Madrid, a 11 de julio de 2019.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida
por los Magistrados antes expresados, el Procedimiento Sumario Ordinario nº 40/2018, derivado del Sumario
nº 1/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 (Madrid), contra el acusado
DON Ángel Jesús , con NIE NUM000 , natural de Argentina, nacido el día NUM001 -1974, hijo de Calixto
y María Consuelo , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la
Procuradora doña Ana Leal Labrador y defendido por el Abogado don Gustavo Galán Abad, con la intervención
del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, así como de DOÑA Agustina ,
como acusación particular, representada por el Procurador don Esteban Muñoz Meto y dirigida por la Abogada
doña Sara Belén Sánchez Gamonal, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. don JULIÁN ABAD
CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo quedado el juicio concluso para sentencia el día 9
de julio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 181.1 y 2 y 74.3 del Código Penal en la redacción de la Ley Orgánica 15/2003 y un delito de abusos sexuales del art. 182.1 y 2 en relación con el art. 180.1.3º del Código Penal en la redacción de la Ley Orgánica 15/2003, considerando al acusado autor penalmente responsable de ambos delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el primero de los citados delitos una pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la prohibición de aproximarse a Agustina , a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de cuatro años, y por el segundo de los delitos citados una pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la prohibición de aproximarse a Agustina , a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de nueve años, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Agustina en 9.000 euros por los daños morales ocasionados.
SEGUNDO.- La acusación particular concluyó definitivamente calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los arts. 181.1 y 3 y 74.3 del Código Penal en la redacción de la Ley Orgánica 15/2003 y un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal del art. 182.1 y 2 en relación con el art. 180.1.3 º y 74.3 del Código Penal en la redacción de la Ley Orgánica 15/2003, considerando al acusado autor penalmente responsable de ambos delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el primero de los citados delitos una pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la prohibición de aproximarse a Agustina , a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de seis años, por tiempo superior al total de la duración de la pena de prisión, y por el segundo de los delitos citados una pena de diez años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la prohibición de aproximarse a Agustina , a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de doce años, por tiempo superior al total de la duración de la pena de prisión, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Agustina en 9.000 euros por los daños morales ocasionados.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mantuvo no haber existido ninguna situación de abuso sexual por parte de su defendido, no procediendo la imposición de pena, solicitando la imposición de las costas a la acusación.
II. HECHOS PROBADOS Entre los años 2005 y 2008, el acusado Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales en tales fechas, convivía con Agustina en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM002 , de la localidad de DIRECCION001 , en la provincia de Madrid, en la que también residía la hija de ésta, llamada Agustina , nacida el NUM003 de 1998. En fechas no concretadas, comprendidas entre los años antes citados, el acusado, aprovechando estar a solas con Agustina , y guiado por la intención de satisfacer sus deseos sexuales, llevó a cabo con ella, a veces en el cuarto de baño, a veces en el salón de la vivienda y otras veces en uno de los dormitorios, las siguientes conductas: tocamientos en la vagina mientras el acusado se tocaba el pene, estando los dos desnudos; colocar a Agustina encima del acusado, moviéndola sobre su pene hasta eyacular; hacía que Agustina le cogiera el pene y moviera la mano hasta que el acusado eyaculaba; le chupaba la vagina; sentaba a Agustina sobre sus piernas, mientras veían películas pornográficas en un ordenador, hacía que Agustina se moviera hasta que el acusado eyaculaba; se tumbaban juntos, y el acusado se restregaba con el cuerpo de Agustina hasta eyacular; y en una ocasión hizo que Agustina le chupara el pene, llegando a introducirlo en su boca.
Fundamentos
PRIMERO.- Valorándose libremente y en conciencia por este Tribunal las pruebas practicadas, se consideran probados los hechos que así se declaran en el anterior apartado de esta sentencia. Debiéndose destacar los particulares a los que se hace referencia seguidamente.
El testimonio en juicio oral de Agustina constituyó prueba directa de que el acusado, en los años en los que convivió en el mismo domicilio con la antes citada y con la madre de ésta, a partir del año 2005, en ocasiones en las que el acusado y ella se duchaban juntos, él se tocaba el pene y le tocaba a ella la vagina; la ponía encima y la movía encima de su pene que estaba duro y eyaculaba; le enseñó a tocarle y chuparle el pene; la cogía la mano y la movía adelante y atrás hasta que eyaculaba; ella se tumbaba y él le chupaba la vagina; había un ordenador en el salón y le enseñaba videos porno, ella se sentaba encima, ella se movía, y estaban así hasta que él eyaculaba; él le chupaba la vagina mientras veían una película, estando los dos encima de la cama, desnudos, el acusado se restregaba sobre ella hasta eyacular; y le introducía el pene en la boca. Debe señalarse que la inmediación judicial en la práctica de la declaración testifical de Agustina dotó a dicha prueba de absoluta credibilidad para este Tribunal dada la coherencia, espontaneidad y rapidez con el que contestó a las diversas preguntas que le fueron realizadas por el Ministerio Fiscal, la acusación y la defensa del acusado, sin incurrir en contradicciones. No incurriendo tampoco en contradicción alguna en lo esencial con lo declarado por Agustina en dependencias de la Guardia Civil ni en el Juzgado de Instrucción (folios 8 y siguientes y 61 y siguientes del sumario).
Tampoco resulta de la causa ninguna circunstancia que permita sospechar racionalmente que Agustina pudiera estar guiada por un interés espurio de imputar al acusado hechos que no hubiera cometido en realidad; sin que el hecho de que el acusado fuera el padrastro de Agustina y que éste pudiera haber ejercitado funciones del padre sin que Agustina lo consintiera sea un hecho que, de ser cierto, tenga entidad suficiente como para ni siquiera sospechar que Agustina pudiera mentir ante este Tribunal. Tampoco limita la credibilidad del testimonio de Agustina la tardanza en la denuncia de los hechos, pues lo justifica sobradamente señalando que no quería que lo supieran sus padres, y que la denuncia de los hechos vino motivada por haber tenido que acudir a una psicóloga al no encontrarse bien psíquicamente, sugiriéndole la psicóloga la posibilidad de denunciarlos. Lo que resulta corroborado por el informe de la Psicóloga doña Sandra (folios 136 y siguientes del sumario), en el que se confirma que Agustina acudió a consulta para valoración psicológica el año 2016 y que se la orientó sobre la posibilidad de denunciar los hechos.
Por otra parte, la declaración testifical de Agustina viene corroborada por otras pruebas. Así, Aurelia manifestó en el juicio oral que el acusado le había reconocido que en una ocasión había realizado tocamientos a su hija, y también señaló que el acusado y su hija se bañaban juntos a solas y que una ocasión sorprendió al acusado que estaba en el salón con Agustina en sus brazos viendo un ordenador, apagando el acusado el ordenador cuando entró la testigo. La Psicóloga doña Sandra señaló en el juicio oral que Agustina precisa tratamiento psicológico por sintomatología compatible con vivencias del tipo de los hechos enjuiciados.
Y, finalmente, en el informe emitido por las Psicólogas doña Candelaria y doña Carina , del Equipo Técnico Psicosocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se hace constar que las peritos detectaron en Agustina la presencia de desajustes psíquicos que son compatibles con haberse visto involucrada en los hechos denunciados; añadiéndose por la primera de las peritos en su declaración en el juicio oral que en toda la evaluación no se identificó en ningún momento simulación por parte de Agustina .
Por otra parte, debe señalarse que no aparecen practicadas en el juicio otras pruebas cuyo resultado pudiera hacer dudar de credibilidad del testimonio de Agustina . Únicamente la declaración del acusado fue contradictoria con la versión de Agustina , pues el acusado negó todos y cada uno de los hechos que se le imputan en la presente causa. Pero es de tener en cuenta el importantísimo interés, personal y directo, que tiene el acusado en mantener no haber sido él el autor de los hechos enjuiciados, pues en caso de ser creído por este Tribunal obtendría algo tan importante como es la absolución frente a la acusación por delitos graves castigados con pena grave de prisión, por lo que es evidente el riesgo de que el acusado mienta en su declaración; y dicho riesgo resulta incrementado por el derecho constitucional del acusado, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución , a no declararse culpable, por lo que no puede exigirse responsabilidad jurídica alguna del hecho de que el acusado mintiera en el proceso para conseguir su absolución; siendo la situación jurídica de Agustina justamente la contraria, pues al intervenir en la presente causa como testigo, en caso de mentir incurriría en delito de falso testimonio del art. 458 del Código Penal , castigado con pena de prisión.
En definitiva, y por las razones expuestas, este Tribunal ha llegado a la firme e indubitada convicción acerca de la ejecución por el acusado de los hechos que se declaran probados precedentemente en esta sentencia.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los art. 182, -1 y 2- (en la redacción de la Ley Orgánica 15/2003 ), y 74.3 del Código Penal , en relación con el art. 180.1.3ª y el art. 181 -1 y 2- (en la redacción de la Ley Orgánica 11/1999 ) del mismo Código; cometiéndose dicho delito por el que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realiza actos que atentan contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, considerándose en todo caso como no consentidos los actos ejecutados sobre personas menores de trece años, consistiendo tales actos en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
Procediendo la subsunción de los hechos probados en dicho tipo penal por cuanto tales hechos suponen que el acusado llevó a cabo sobre la persona de Agustina , cuando esta tenía entre 7 y 10 años de edad, conductas de evidente significado sexual, llegando en una de dichas ocasiones a introducir el pene en la boca de la menor.
Considerándose todos los actos englobados en la figura del delito continuado del art. 74 del Código Penal en aplicación de la Jurisprudencia a la que responde la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de`14 de marzo de 2014 , conforme a la cual, procede la subsunción en el delito continuado cuando los distintos actos de abuso o agresión sexual se lleven a cabo sobre la misma víctima, en el marco de una relación sexual mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de los concretos ataques sufridos por el sujeto pasivo. Debiéndose señalar al respecto que de las pruebas practicadas, en concreto de la declaración testifical de Agustina no resultan concretadas las fechas en que tuvieron los distintos abusos sexuales, poniendo de manifiesto dicha prueba que se trataba de conductas reiteradas a lo largo del tiempo en las que el acusado aprovechaba similares ocasiones, sin que existiera separaciones temporales relevantes entre unos y otros abusos.
TERCERO.- Del delito antes definido es autor penalmente responsable el acusado al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- De conformidad con el art. 182 del Código Penal , el delito está castigado en abstracto con la pena de prisión de siete a diez años. Implicando el art. 74 del Código Penal que dicha pena se imponga en su mitad superior, lo que supone la pena de prisión de ocho años y seis meses a diez años. Individualizándose dicha pena en la de prisión de nueve años en aplicación del art. 66.1.6ª del Código Penal , en el que se dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho; y en el presente caso se ha tenido en cuenta la gravedad del hecho derivada de la gran reiteración de abusos sexuales, que justifican la imposición de la pena más allá del mínimo legal.
En el art. 56.1 del Código Penal se establece que en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por lo que procede la imposición de dicha pena en el presente caso.
Por último, conforme a lo dispuesto en el art. 57.1 del Código Penal , los jueces o tribunales, en los delitos, entre otros, contra la libertad e indemnidad sexuales, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave; pero, no obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave. Figurando en el citado art. 48, entre otras, la prohibición del autor del delito de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición del autor del delito de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Por lo que valorando la gravedad y naturaleza de los hechos, constitutivos de un delito grave y continuado de abusos sexuales a una persona menor de edad, procede acordar las indicadas prohibiciones por tiempo de diez años.
SEXTO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento.
SÉPTIMO.- La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal ), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal ). Por lo que el acusado viene obligado a indemnizar a Agustina por los daños morales derivados del delito continuado del que fue víctima. Daños morales que deben entenderse inherentes a dicho delito por la indudable humillación y vejación que supone tal ataque contra su libertad e indemnidad sexual, hasta el punto de precisar de tratamiento psicológico. Fijándose en esta sentencia la cuantía de la indemnización en nueve mil euros, que es la interesada por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, y que se considera suficientemente justificada por la gravedad de los daños morales inherentes el delito.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel Jesús , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de nueve años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Agustina en la cantidad de nueve mil euros por daños morales, y se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Agustina a una distancia inferior a los quinientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, siendo el tiempo de la prohibición en ambos casos de diez años, cumpliéndose dichas prohibiciones de forma simultánea a la pena de prisión antes expresada.Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que haya estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en este Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.
