Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 481/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 63/2021 de 30 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 481/2021
Núm. Cendoj: 33044370032021100476
Núm. Ecli: ES:APO:2021:4319
Núm. Roj: SAP O 4319:2021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00481/2021
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: FRS
Modelo: N85850
N.I.G.: 33044 43 2 2020 0006818
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2021
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, GUARDIA CIVIL - UNIDAD DE POLICIA JUDICIAL -
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Arcadio, Artemio , Socorro , Aureliano , Balbino , Abilio
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ, NOELIA ALONSO CORAO , CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ , JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON , IGNACIO LOPEZ GONZALEZ , BLANCA ALVAREZ TEJON
Abogado/a: D/Dª CARLOS VILLAR MENENDEZ, CARLOS VILLAR MENENDEZ , CARLOS VILLAR MENENDEZ , REBECA SARASUA RODRIGUEZ , FRANCISCO MIRANDA VELASCO , JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 481/2021
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ILMOS. SRS.
Presidente:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En Oviedo, 30 de diciembre de 2021.
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial ha visto el presenteRollo de Sala P.A. nº 63/21dimanante del procedimiento abreviado nº 57/2021 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo seguido por DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y OTROS,siendo partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública representado por la Ilma. Sra. Dª. Ana Méndez López, y como acusados Arcadio, DNI NUM000, nacido en Grado el NUM001 de 1955, hijo de Gustavo y Crescencia, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, Oviedo, actualmente interno en el centro penitenciario de Asturias en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la procuradora Sra. Sánchez Menéndez y defendido por el letrado Sr. Villar Menéndez, Artemio, DNI NUM004, nacido en Oviedo el NUM005 de 1982, hijo de Arcadio y de Socorro, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, Oviedo, en libertad provisional, representado por la procuradora Sra. Alonso Corao y defendido por el letrado Sr. Villar Menéndez, Socorro, DNI NUM006, nacida en Pravia el NUM007 de 1958, hija de Ricardo y de Mónica, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, Oviedo, en libertad provisional, representada por la procuradora Sra. Fernández Sanz Alvarez y defendida por el letrado Sr. Villar Menéndez, Abilio, DNI NUM008 nacido en Oviedo el NUM009 de 1975, hijo de Severino y de Tamara, con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM002, NUM010, Oviedo, en libertad provisional, representado por la procuradora Sra. Alvarez Tejón y defendido por el letrado Sr. Fernández González, Balbino, DNI NUM011, nacido en Teverga el NUM012 de 1953, hijo de Juan Ramón y Angelina, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM013, NUM014, Oviedo, en libertad provisional, representado por el procurador Sr. López González y defendido por el letrado Sr. Miranda Velasco, y Aureliano, DNI NUM015, nacido en Oviedo el NUM016 de 1981, hijo de Conrado y de Mónica, con domicilio en c/ DIRECCION002 nº NUM017, NUM014, Oviedo, representado por el procurador Sr. Iglesias Castañón y defendido por la letrada Sra. Sarasua Rodríguez. Es ponente de la presente sentencia el Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Santocildes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal una vez practicada la prueba calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: 1.- Un delito contra la salud pública, en forma de sustancias que causan grave daño a la misma en cantidad de notoria importancia y en forma de sustancias que no lo ocasionan, del artículo 368 y 369.1.5º del Código Penal. 2.- Un delito contra la salud pública, en forma de sustancias que causan grave daño a la misma y que no lo ocasionan del artículo 368 del Código Penal. 3.- Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.1º del Código Penal. 4.- Un delito de pertenencia a grupo criminal, del artículo 570 ter b) del Código Penal. Siendo el acusado Arcadio responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma en cantidad de notoria importancia y que no lo ocasionan del artículo 368 y 369.1.5º del Código Penal, un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.1º, y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter b) del Código Penal; el acusado Artemio autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma y que no lo ocasionan del artículo 368 del Código Penal, y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.1º del Código Penal, la acusada Socorro autora de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma y que no lo ocasionan del artículo 368 del Código Penal, y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.1º del Código Penal, el acusado Abilio autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma y que no lo ocasionan del artículo 368 del Código Penal, y autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter b) del Código Penal, el acusado Balbino autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma y que no lo ocasionan del artículo 368 del Código Penal, y autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter b), y el acusado Aureliano, autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma y que no lo ocasionan del artículo 368 del Código Penal, y autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter b) CP, concurriendo en el acusado Arcadio en el delito contra la salud pública la agravante de reincidencia ( artículo 22.8 CP) y en los acusados Abilio, Balbino y Aureliano la atenuante simple de toxicomanía ( artículo 21.2 CP), sin circunstancias en los demás acusados, procediendo imponer al acusado Arcadio por el delito contra la salud pública la pena de 8 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 1.313.583 euros, por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de 1 año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, al acusado Artemio por el delito contra la salud pública la pena de 3 años y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a la acusada Socorro por el delito contra la salud pública la pena de 3 años y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, al acusado Abilio por el delito contra la salud pública la pena de 3 años y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 3.460 euros con un día de privación de libertad por cada 500 euros no satisfechos, y por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, al acusado Balbino por el delito contra la salud pública la pena de 3 años y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 1.530 euros con un día de privación de libertad por cada 500 euros no satisfechos, y por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al acusado Aureliano por el delito contra la salud pública la pena de 3 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Además solicitó el comiso del dinero y de los efectos intervenidos dándoles el destino previsto en la Ley reguladora del fondo de bienes decomisados por delitos contra la salud pública, comiso del vehículo Chevrolet Captiva ....KNK propiedad de la acusada Socorro así como la adjudicación definitiva del vehículo Audi A3 ....HYQ de Abilio, y que a la firmeza de la sentencia se proceda a la destrucción de las muestras de reserva del alijo intervenido.
SEGUNDO.- En el mismo trámite la defensa de los acusados Arcadio, Artemio y Socorro, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que solicitó la libre absolución.
TERCERO.- En igual trámite, las defensas de los acusados Abilio, Balbino y Aureliano mostraron conformidad con las nuevas conclusiones del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la concurrencia con otras ponencias de igual urgencia y especial complejidad, y el tiempo requerido para el estudio de las cuestiones suscitadas en la presente causa.
Hechos
Los acusados Arcadio, Abilio, Balbino y Aureliano, mayores de edad, el primero de ellos ejecutoriamente condenado en sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 3 de junio de 2016 por delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión respecto a la que se le otorgó la suspensión de la ejecución por Auto de 19 de julio de 2016, notificado el 10 de agosto de 2016, obteniendo la remisión definitiva el 20 de septiembre de 2019, y los otros tres con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, formaban un grupo destinado a la distribución de drogas, principalmente en Oviedo.
Así lo puso de manifiesto una investigación iniciada en el mes de septiembre de 2020, de la que se desprendió que el acusado Arcadio era el proveedor de cocaína del grupo, mientras Abilio se encargaba de tomar las principales decisiones en cuanto a su distribución, labor esta última que tenían encomendada Balbino y Aureliano.
Además de su labor como proveedor de dicho grupo, Arcadio desarrollaba diariamente de forma directa una distribución personal a clientes propios, disponiendo de auténticas 'rutas' de venta situadas en puntos como la Plaza Primo de Rivera, el hotel Ibis, la calle Torrelavega, el parking del centro comercial Los Prados o la zona del Supercash en Cedeño, a donde acudían los compradores a adquirir la cocaína que el acusado les proporcionaba desde el vehículo Chevrolet Captiva ....KNK, del que consta como titular en la Jefatura de Tráfico la acusada Socorro, esposa de Arcadio.
Así el día 1 de diciembre de 2020 encontrándose en dicho vehículo en las inmediaciones de la calle Alvarez Mendo, el acusado Arcadio, previa llamada telefónica, hizo entrega a un tercero de un envoltorio conteniendo 0,9 gramos de cocaína con una riqueza del 72%, valorada en 89,74 euros, procediéndose en ese momento a su detención, localizándose en la palanca de cambios 60 euros en billetes arrugados, recibidos por la droga.
Una vez en dependencias policiales se realizó un registro superficial del vehículo y se encontró en el asiento del copiloto un bolso de tela con un recipiente de plástico con tres bolsas con autocierre con varios cogollos de cannabis (en total 9,4 gramos) así como 5.713 euros, procedentes de su ilícita actividad. Igualmente se incautaron 16 viales de insulina que el acusado afirmó destinar a su uso médico. Sin embargo, al destaparlos se constató que en el interior de cada uno había varias bolsitas de plástico con cocaína, con indicaciones rotuladas sobre la calidad de la sustancia. En total se incautaron 85 papelinas con un peso bruto de 59,60 gramos de cocaína.
En ese momento se ocuparon a Arcadio tres terminales de telefonía móvil (Samsung, LG, iPhone) utilizados para la comisión de los hechos, una agenda con anotaciones manuscritas, una Tablet Huawei, y unos prismáticos Swarovski.
El acusado Abilio, además de encargarse de contactar con Arcadio para la adquisición de la drogas y de dirigir las entregas de cocaína a terceras personas por parte de Balbino y Aureliano, las distribuía de forma directa a terceros que previamente se las solicitaban por teléfono, sobre todo cocaína. En la comisión de los hechos, Abilio se sirvió de un vehículo Audi A3 ....HYQ para el traslado y distribución de las sustancias estupefacientes.
Balbino era el colaborador principal de Abilio en la distribución de la droga, realizando entregas a terceros o recogiendo, si era necesario, la cocaína suministrada por Arcadio. También desempeñó labores de guardería tanto de dinero como de drogas pertenecientes al grupo.
Aureliano llevó a cabo labores de distribución al 'menudeo' de cocaína a terceros siguiendo las instrucciones recibidas de Abilio, pero en un escalón de confianza inferior a Balbino. Así realizó las entregas de droga a terceros que Abilio le encomendó, rindiéndole cuenta de cada una de ellas cuando se lo exigía.
Artemio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Socorro, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo y esposa de Arcadio con quien residían en el mismo domicilio, eran conocedores de la actividad de tráfico de drogas a que este se dedicaba, participando en la misma.
Concretamente, Artemio, de manera reiterada, cuando Arcadio no podía llevar a cabo alguna entrega de cocaína a terceros, se encargaba de realizarla siguiendo las previas indicaciones que le efectuaba Arcadio en cuanto a la cantidad, precio, persona o lugar de entrega.
Socorro no consta que hiciera entregas de droga a terceros. No obstante, algunas de las veces en que Arcadio no podía hacer una entrega de cocaína y se la encomendaba a Artemio, aquél contactaba telefónicamente con Socorro para que le dijera a Artemio dónde tenía que acudir y la cantidad a entregar. Además, en algunas ocasiones Socorro, a instancia de Arcadio, envasó alguna dosis que luego este destinaba al tráfico.
En el domicilio de Arcadio sito en DIRECCION000 nº NUM002 de Oviedo, realizado registro el día 3 de diciembre de 2020, se localizaron los siguientes efectos:
a.- En la habitación matrimonial: cuatro botes de cristal conteniendo 4 envoltorios, 46 envoltorios, 24 envoltorios y 12 envoltorios de cocaína, respectivamente, un bote con la inscripción ' DIRECCION003' con 20 envoltorios de cocaína, un bote con la inscripción ' DIRECCION004' con 36 envoltorios de cocaína, un bote con 43,8 gramos de cannabis (cogollos), un bote con 412,3 gramos de cannabis (cogollos), una bolsa de plástico trasparente con la inscripción ' DIRECCION007' con 58,2 gramos de cocaína, un bote de cristal con la inscripción ' DIRECCION013' con un envoltorio de cocaína, un bote de cristal con cierre hermético con una bolsa de plástico en su interior con 80,9 gramos de cocaína, un bote de cristal con la inscripción ' DIRECCION005' o ' DIRECCION006' con 4,1 gramos de cocaína, y un bote de cristal de la marca 'Aceitunas Hacendado' con una sustancia en escama que pudiera ser speed de 186,6 gramos, además de otro envoltorio de 1 gramo de cocaína.
b.- En el interior de la caja fuerte situada a la derecha de la habitación: una bolsa de plástico con la inscripción ' DIRECCION007' conteniendo 419,5 gramos de cocaína, una bolsa con la inscripción ' DIRECCION008' con 515,5 gramos de cocaína, una bolsa con la inscripción ' DIRECCION009' con 355 gramos de cocaína, una bolsa de plástico con la inscripción ' DIRECCION010' conteniendo 383 gramos de cocaína, una bolsa con la inscripción ' DIRECCION009' conteniendo 136,5 gramos de cocaína, así como un envoltorio de 25,5 gramos de cocaína, una bolsa de plástico con la inscripción ' DIRECCION012' conteniendo 978 gramos de cocaína, un paquete de plástico con la inscripción ' DIRECCION011' conteniendo 877 gramos de cocaína, un paquete de plástico conteniendo la inscripción ' DIRECCION004' conteniendo 1.195 gramos de cocaína, y una bolsa de plástico conteniendo 50,5 gramos de cocaína.
c.- En el interior de una bolsa tipo neceser: una bolsa de plástico con 104 gramos de cocaína.
d.- En el interior de una caja de cartón: una bolsa de plástico con 10,5 gramos de cocaína, una bolsa de plástico con 20 gramos de cocaína, una bolsa de plástico con 20 gramos de cocaína, y una bolsa de plástico con 20,5 gramos de cocaína.
e.- En el interior del armario: una bolsa conteniendo 1.042 gramos de cocaína.
f.- En la repisa sobre la cama: un bote de plástico con 13,5 gramos de cannabis.
g.- En el interior de una caja fuerte hallada en la puerta del armario, en la parte baja: dos paquetes de plástico con 5 placas de hachís, con un peso total de 986 gramos.
Además, se incautaron 500 gramos de Manitol, sustancia destinada a ser mezclada con las anteriores, para obtener mayor beneficio económico.
Una vez analizadas pericialmente la totalidad de las sustancias incautadas a Arcadio se obtuvo: 8,49 gramos de cannabis (cogollos), 14,64 gramos de cocaína con una riqueza del 73,5%, 38,29 gramos de cocaína con una riqueza del 71%, 54,13 gramos de cocaína con una riqueza del 73,5%, 43,87 gramos de cocaína, con una riqueza del 74,5%, 390 gramos de cannabis (cogollos), 50,76 gramos de cocaína con una riqueza del 72,5 %, 6,77 gramos de cocaína con una riqueza del 70%, 78,83 gramos de cocaína, con una riqueza del 69,8%, 3,26 gramos de cocaína, con una riqueza del 70,5%, 398,79 gramos de cocaína, con una riqueza del 85,55%, 511,88 gramos de cocaína, con una riqueza del 68,1%, 705,25 gramos de cocaína, con una riqueza del 73%, 151,78 gramos de cocaína, con una riqueza del 78%, 962,86 gramos de cocaína, con una riqueza del 35,3%, 770 gramos de cocaína, con una riqueza del 68,5%, 1020 gramos de cocaína con una riqueza del 67,3%, 138,63 gramos de cocaína con una riqueza del 69,5%, 70,39 gramos de cocaína con una riqueza del 68,7%, 1015 gramos de cocaína con una riqueza del 82,5%, 7,24 gramos de cannabis y 970 gramos de resina de cannabis.
Estas sustancias hubieran alcanzado en el mercado ilícito al que el investigado Arcadio iba a destinarlas, un valor de 437.861,93 euros.
Además, en la mesita izquierda, en el cajón superior se encontró un revólver sin marca ni modelo, careciendo de número de serie y con cinco cartuchos en el tambor, en correcto estado de funcionamiento, una pistola marca HUSQVARNA PENFABRIKS AKTELOLAG, sin modelo, calibre 9 mm corto, con 7 cartuchos en el interior, en estado de funcionamiento, siendo apta para hacer fuego, dos navajas, y una caja de 24 cartuchos.
Y en el interior de una caja fuerte de color gris en el armario de la habitación se encontró un revólver sin marca, modelo y de calibre desconocido, careciendo de número de serie, una pistola marca STAR, modelo desconocido en correcto estado de funcionamiento y con número de identificación eliminado, y 10 cajas de munición.
Tales armas pertenecían a Arcadio, que las tenía a su entera disposición, careciendo de permiso y guía de pertenencia que le habilitase para su tenencia. No consta que los acusados Socorro y Artemio tuvieran disponibilidad sobre dichas armas o voluntad de tenerla.
Distribuido en distintas cajas de caudales y en el interior de una cartera de señora se ocuparon un total de 89.182 euros, procedentes del tráfico de drogas.
Se ocuparon también en el interior de una caja fuerte pequeña de color gris joyas de oro consistentes en cadenas, pulseras, cruces, anillos, relojes monedas de plata, pendientes etc, siendo todos ellos ganancias procedentes del tráfico de drogas. Así como tres terminales de telefonía móvil (Samsung, MI, HUAWEI) utilizados en su ilícita actividad.
Y otros efectos como recortes de plástico, una bolsa con recortes de plástico, una báscula de precisión 'Tanita', una balanza marca Pritech, anotaciones manuscritas, una báscula marca 'Pocket Scale' una báscula marca 'Tanita' una caja de caudales vacía.
En el momento de su detención Abilio portaba dos teléfonos móviles marca Samsung, utilizados para la comisión de los hechos, así como 11,75 euros. En el registro de su domicilio en la DIRECCION001 nº NUM002 se intervino un envoltorio de plástico con 0,53 gramos de cocaína con una riqueza del 55%, valorada en 40,29 euros. Con posterioridad, el día 12 de diciembre, en el vehículo policial GFX....D se localizó bajo el asiento delantero derecho, un envoltorio de plástico conteniendo 39,76 gramos de cocaína, con una riqueza del 62%, valorada en 3.420 euros. Esta sustancia destinada por el investigado al tráfico a terceros, fue arrojada por Abilio durante su traslado a la Comandancia de la Guardia Civil de Oviedo, el día 1 de diciembre para evitar ser intervenida.
En el momento de su detención Balbino portaba un saco de tela de color negro con 10 envoltorios de cocaína, así como un envoltorio de plástico con la misma sustancia, en total 8,06 gramos de cocaína, con una riqueza del 75%, junto con 175 euros procedentes de su ilícita actividad y un teléfono marca iPhone 7, utilizado para la comisión de los hechos. En el registro de su vivienda, en la AVENIDA000 nº NUM013 se ocuparon: un envoltorio de cocaína de 1,96 gramos con una riqueza del 72%, y una placa de hachís de 88,76 gramos. Las sustancias ocupadas hubieran alcanzado en el mercado ilícito al que el investigado iba a destinarlas un valor de 1.530,28 euros. También se le ocuparon 1.950 euros procedentes de su ilícita actividad y dos básculas de precisión.
A Aureliano se le intervino en el momento de su detención, un teléfono móvil (Huawei).
Los acusados Abilio, Balbino y Aureliano en la fecha de los hechos padecían dependencia a sustancias estupefacientes.
Arcadio, se encuentra en prisión provisional por esta causa, en virtud de Auto del Juzgado de Instrucción de Oviedo nº 3, de fecha 4 de diciembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-En el acto del juicio los acusados Abilio, Balbino y Aureliano reconocieron los hechos que les atribuye el Ministerio Fiscal y se conformaron con la calificación jurídica y penas solicitadas. En cualquier caso, aun prescindiendo de estas declaraciones autoinculpatorias, el resto de la prueba practicada en el plenario sería suficiente para acreditar tales hechos y la participación que en ellos tuvieron estos tres acusados. Las declaraciones testificales de los agentes actuantes dotando de contradicción a las diligencias sumariales, cohonestadas con las conversaciones telefónicas que mantuvieron estos acusados en el desarrollo de dicha dinámica delictual, varias de las cuales se escucharon en el plenario (el resto, en cuanto prueba documental, se dieron por reproducidas en el trámite correspondiente, según más adelante se argumentará) bastarían para avalar dicha convicción sin género de duda. Hechos cometidos por estos tres acusados que, en efecto, son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 referido a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, así como un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter b) CP, al concurrir en los mismos los elementos que definen estas infracciones penales, los cuales desarrollaremos en ulteriores fundamentos al examinar la responsabilidad de los demás acusados. En materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se debe apreciar en tales tres acusados la atenuante de toxicomanía, que al venir solicitada por el Ministerio Público -existiendo conformidad en las defensas con dicho grado de atenuación- es de imperativa aplicación por el Tribunal conforme al principio acusatorio formal. Y en cuanto a las penas y consecuencias accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787.1 LECrim se impondrán las solicitadas por el Ministerio Fiscal, con las que han mostrado conformidad los acusados y sus letrados, siendo tales penas proporcionadas a la gravedad de la conducta de cada cual. Concretamente, en lo que respecta al delito contra la salud pública, resulta más significativa la participación de los acusados Abilio y Balbino que la del acusado Aureliano que se limitaba a labores de distribución. Y en el seno del grupo criminal, el papel más relevante sería el de Abilio contactando con Arcadio para la adquisición de la droga e impartiendo a los otros dos las instrucciones pertinentes para su distribución.
SEGUNDO.- Pasando ya al examen de las pretensiones acusatorias deducidas frente a los acusados que no han prestado conformidad, comenzando por Arcadio los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma en cantidad de notoria importancia y en forma de sustancias que no ocasionan dicho grave daño, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal, un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.1º del Código Penal, y un delito de pertenencia a grupo criminal, del artículo 570 ter b) del Código Penal, infracciones de las que resulta responsable en concepto de autor el expresado acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 28 CP.
I.- Delito contra la salud pública.-
El delito contra la salud pública previsto en el artículo 368.1 CP sanciona a quienes ejecuten actos de cultivo, tráfico, elaboración o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean para aquellos fines.
Se trata de un delito de los denominados de riesgo o de peligro abstracto ( STS 17 de noviembre de 1997) en el que se adelantan las barreras de protección incriminando determinadas conductas por estimarse aptas según la experiencia general para crear un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido, representado por la salud pública y colectiva. La consumación se produce así por la amenaza a dicha salud sin necesidad de que se produzca un resultado lesivo o un daño concreto (tampoco es precisa la concreción de ese peligro con proximidad de lesión), de ahí que en principio no se admitan formas imperfectas de ejecución.
Como requisitos del tipo penal cabe señalar los siguientes:
1.- El objeto material viene constituido por las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Dado que el Código Penal no proporciona definición al respecto, es preciso acudir a normas extrapenales, así los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado. Concretamente, la Convención Única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de Enero, BOE, de 23 de Abril de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Mazo de 1972 (BOE de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y el Convenio sobre Psicotrópicos firmado en Viena, el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de Septiembre). A tales listas I, II, y IV de la Convención remitía el art. 2.1. de la Ley 17/1967, de 8 de abril, así como a la aneja al Convenio de 1971, r eenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de Junio y 15 de Noviembre de 1984) en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 1.5 del Código Civil (respecto a nuevos productos, ha de estarse a la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica).
2.- Como elemento objetivo del tipo se exige la realización de actos que favorezcan o faciliten el consumo ilegal por terceras personas de tales sustancias, desde la producción o la tenencia cuando están preordenadas a esa finalidad, hasta la distribución misma de las drogas, incluyéndose aquí la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, o la intermediación ( SSTS de 18 de Enero , 22 de Febrero , 15 de Junio y 26 de Diciembre de 1988 , 28 de Octubre y 8 de Noviembre de 1989 entre otras). Cuando las acciones descritas en el tipo penal están exclusivamente destinadas al autoconsumo, no tienen entidad delictiva.
3.- Y como elemento subjetivo debe concurrir el dolo, aquí representado por el conocimiento de la ilicitud de la conducta (lo cual se presume por ser algo de público conocimiento) y la voluntad de llevarla a cabo para favorecer el consumo de otros ( STS de 12 de abril de 2000).
Se distingue en el artículo 368 CP a efectos punitivos según que la comisión delictiva tenga por objeto sustancias gravemente dañosas para la salud o sustancias que no causen ese grave daño. Unánimemente se considera que la cocaína debe incluirse entre las primeras, dados sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que ocasiona y que pueden llevar hasta la muerte ( SSTS entre otras, de 24 de julio, 23 de octubre y 10 de noviembre de 2000). En tal sentido, figura reseñada en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1961 antes citada. Por su parte, el cannabis se considera una droga de las que no causa grave daño a la salud.
La conducta del acusado Arcadio que se declara probada aglutina estos elementos del delito del artículo 368.1 CP referido a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, siendo de aplicación el subtipo agravado de 'notoria importancia' ( artículo 369.1.5º CP) respecto a la cocaína que el acusado poseía para su destino al tráfico, pues su peso, aun reducido a pureza, excede holgadamente la cantidad de 750 gramos señalada al efecto por el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala 2ª de 19 de octubre de 2001. No colman las exigencias cuantitativas de dicha agravación los derivados del cáñamo índico que también poseía el acusado con esa finalidad de tráfico, concretamente 970 gramos de resina de cannabis (dos placas de hachish), 390 gramos de cannabis (cogollos), 8,49 gramos de cannabis (cogollos) y 7,24 gramos de cannabis (producto herbáceo), pues como recuerda la STS 23 de marzo de 2005, en lo que respecta a la 'resina de cannabis o hachish'el mencionado acuerdo prevé la aplicación de la agravación a partir de los 2,5 kilogramos, exigiéndose 10 kilogramos para la marihuana.
Arcadio, que en el Juzgado de Instrucción se acogió a su derecho a no prestar declaración, sí ha depuesto en el plenario donde no ha negado, al menos expresamente, que incurriera en los comportamientos que se exponen en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal como constitutivos del delito contra la salud pública, tanto por la tenencia de drogas tóxicas preordenada a su transmisión a terceros como por la realización de actos concretos de transmisión y distribución. En todo caso, como ahora se dirá, la actividad probatoria practicada en el juicio oral sometiendo a contradicción la exhaustiva instrucción practicada, basta para acreditar tales hechos sin género de duda.
En dicho acto depusieron los agentes que se encargaron de la investigación explicando los seguimientos y vigilancias a que sometieron a Arcadio y los demás acusados, ratificando las actuaciones sumariales en las que tuvieron intervención. Así, el funcionario NUM018 (es el que ha sido sometido a un interrogatorio más pormenorizado) expuso el modus operandi que seguía Arcadio para llevar a cabo lo que, según dedujeron, eran las ventas al menudeo, señalando que utilizaba habitualmente el vehículo Chevrolet Captiva, subiéndose el comprador al vehículo un breve lapso de tiempo, tras lo cual se apeaba y Arcadio abandonaba la zona sin hacer ninguna otra actuación. Refiere también este funcionario que en el desarrollo de esa actividad Arcadio seguía diversas rutas por la ciudad de Oviedo y aledaños, las cuales eran ya conocidas por los compradores según se infiere de las conversaciones intervenidas. Y menciona asimismo que además de esa venta al menudeo, Arcadio actuaba como proveedor del grupo que formaba con Abilio, Balbino y Aureliano, aludiendo el agente a los encuentros y conversaciones telefónicas que mantenía con los dos primeros, señalando que se trataba de una praxis consolidada en el tiempo que ya existía desde antes que se judicializara la investigación y perduró hasta que se produjeron las detenciones. Respecto al día de la detención de Arcadio -el 1 de diciembre de 2020- el agente refiere en consonancia con lo que consta en las diligencias que presenciaron que en la zona de La Monxina un chico se acercó al coche en que estaba Arcadio y con el puño cerrado metió el cuerpo hacia el coche sin llegar a subirse, siendo interceptado dicho individuo por los agentes cuando ya se iba, ocupándole un gramo de cocaína, seguido lo cual se practicó la detención de Arcadio que tenía aún los billetes arrugados junto a la palanca de cambios, interviniéndose en el vehículo el resto de efectos que se reseñaron en las diligencias (un bolso con una importante suma dinero, bolsitas con cogollos, viales de insulina en los que luego se apreció una tapa imperceptible que contenían cocaína grameada e indicaciones sobre sus distintas calidades: DIRECCION009, DIRECCION013, DIRECCION004...), practicándose seguidamente, previa autorización judicial, la entrada y registro en el domicilio de Arcadio, exponiendo el agente sucintamente el resultado que arrojó dicha diligencia, en consonancia con lo que se reflejó al detalle en el acta extendida por la comisión judicial.
Ya más brevemente prestaron declaración otros agentes, así el NUM019 que entre otras cuestiones señaló que con ocasión de alguno de los seguimientos que realizó a Arcadio le vio entrevistarse con Abilio en las proximidades del domicilio de este, refiriendo asimismo el agente que intervino en la detención de Arcadio y que presenció el contacto que instantes antes mantuvo con aquél individuo. También declaró el agente NUM020, que entre otros aspectos evocó algunos encuentros de Arcadio con Abilio en el aparcamiento. Lo mismo el agente NUM021 que participó en varias vigilancias, mencionando una de ellas que Abilio fue a recoger algo al vehículo de Arcadio y se entrevistó con este dentro del mismo, tras lo cual salió Abilio y siguieron hablando a través de la ventanilla, recordando también este agente que en el curso de la vigilancia vio a diversas personas subirse al vehículo de Arcadio.
Se procedió también en el plenario a la escucha de varias conversaciones obtenidas en las intervenciones telefónicas judicialmente acordadas. Acerca de estas conversaciones cabe recordar que en el escrito de acusación se propuso como prueba documental la lectura de los folios de las actuaciones en los que constan transcritas aquéllas que a juicio de la acusación serían más relevantes y, además, la audición de todas las que aparecen transcritas o referenciadas en los folios que se hizo constar (son los mismos folios que se propusieron como prueba documental) y en la pieza de intervenciones telefónicas. Así las cosas, si bien en el acto del juicio la acusación con buen criterio acotó las conversaciones a escuchar a unas treinta, las demás que estando contempladas en aquélla proposición de prueba documental quedaron sin escuchar en el plenario son igualmente valorables en la formación de la convicción judicial, pues constando estas grabaciones unidas a las actuaciones desde la instrucción de la causa, no habiéndose impugnado en todo o en parte las transcripciones obrantes en las actuaciones, debe tenerse en cuenta que los folios en que constan tales transcripciones son prueba documental, la cual se tuvo 'por reproducida' en el trámite correspondiente del juicio oral, sin que ninguna las partes hiciera objeción a ello o solicitara que se procediera a su lectura o a la audición de más conversaciones. Las propias grabaciones son también prueba documental. Siendo ello así, mediando esa aquiescencia de las partes a que se prescindiera de la lectura o audición de más conversaciones, aceptando que tal prueba documental se diera 'por reproducida' sin salvedad alguna, no puede alegarse indefensión porque en la formación de la convicción judicial se valore dicha prueba documental.
Cabe mencionar en tal sentido la STS 669/2017 de 11 de octubre, que recogiendo la doctrina constitucional plasmada en la STC 26/2001 que a su vez cita del Auto TC 196/92 de 1 de julio y la STC 128/88 de 27 de junio dice lo siguiente: ' las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico) por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental, aunque la utilización de tal medio probatorio en el juicio pueda hacerse, claro está, de maneras distintas. Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicción -bien de modo directo mediante la audición de las cintas, bien indirectamente con la lectura de las transcripciones-, no significa, como pretende la recurrente, que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiese la audición de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral. Y ya en la citada STC 128/88 llegamos a idéntica conclusión bajo el argumento de que no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas y habiéndose dadas por reproducidas, no se le pueden negar valor probatorio a tales transcripciones'.También puede citarse la STS 797/17 de 11 de diciembre que ante la alegación del recurrente cuestionando el valor como prueba de las conversaciones que no fueron escuchadas en el plenario señaló que 'ello no priva de valor probatorio las grabaciones obtenidas, que fueron propuestas como prueba por el Fiscal, y a cuyo contenido pudieron tener acceso todas las partes'añadiendo que 'los únicos requisitos que son exigibles a las intervenciones telefónicas tras haber superado los controles de constitucionalidad, son los que permitan la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, es decir, la aportación al proceso de los soportes de las grabaciones originales y la efectiva disponibilidad de este material por las partes(entre otras STS 824/2014 u 895/2014 de 23 de diciembre). Lo que en este caso ni siquiera se cuestiona'.
Por último, la prueba relativa al delito contra la salud pública en lo concerniente a Arcadio se completa con los informes técnicos de análisis y pesaje de la droga (folios 1197 y ss 1213 y ss) y su valoración económica (folios 1232 y ss) que no han sido impugnados.
Este amplio conjunto probatorio acredita más allá de toda duda razonable los hechos que integran la acusación que se dirige contra Arcadio por esta infracción. Dejando la cuestión relativa a los suministros que efectuaba al grupo que formaba con Abilio y demás integrantes para cuando examinemos la acusación por el delito del artículo 570 ter b CP, de tales diligencias probatorias resulta que Arcadio de manera habitual se dedicaba a la transmisión de drogas a cambio de dinero a una extensa red de clientes con quienes contactaba telefónicamente, siendo aquéllos breves encuentros que Arcadio mantenía en el vehículo según pudieron constatar los agentes la materialización de esas ventas al menudeo. Y es que no habiéndose ofrecido otra explicación alternativa para esos encuentros, visto el tenor de las conversaciones telefónicas de que venían precedidos, los elementos que se ocuparon al acusado en el vehículo, las importantes cantidades de droga y dinero que poseía en la vivienda sin que exista el menor indicio de que se dedicara a alguna otra actividad que pudiera reportarle tal capacidad económica y, en fin, la constatación de que en los momentos previos a la detención Arcadio mantuvo uno de aquéllos breves encuentros con un sujeto a quien a renglón seguido se le intervino una pequeña cantidad de cocaína mientras que en el vehículo del se localizaron junto a la palanca de cambios varios billetes arrugados, no cabe otra conclusión posible con arreglo a la lógica y las máximas de experiencia. Se trataba esta de una actividad que Arcadio desarrollaba a diario, cual se deduce de las vigilancias practicadas y el contenido de las conversaciones telefónicas, llegando a consolidar una relación con los clientes que posibilitaba que en sus conversaciones utilizaran códigos compartidos (para referirse a la cantidad de cocaína que le suministraría hablaban de 'una película', 'media película'...) y no tuvieran necesidad de concretar el lugar exacto en que se verían, bastando con referencias a 'donde la otra vez', 'donde lo vio el otro día' o 'donde siempre', 'en la parada'. Por lo demás, una vez acreditado que el acusado de manera habitual se dedicaba a esta actividad de tráfico, no es precisa mayor argumentación para concluir que ese era el destino proyectado para las sustancias que almacenaba en su vivienda, tratándose además de cantidades muy superiores a las que son propias del acopio para el autoconsumo.
II.- Delito de tenencia ilícita de armas.-
Señala la STS de fecha 10 de julio de 2015 (recurso núm. 10746/2014) que son elementos constitutivos de este delito los siguientes:
1.- Un elemento dinámico representado por la posesión del arma, debiendo existir una relación de la persona con el arma que le otorgue disponibilidad sobre ella y le permita su utilización según su libre voluntad para los fines que le son propios. La tenencia debe ir más allá de un pasajero contacto o 'tenencia fugaz' propia de un servidor de la posesión, como serían los casos de mera detentación a efectos de contemplación o examen, reparación del arma o de simple transmisión a terceros. No obstante, basta con la posesión 'con disponibilidad del arma con plena autonomía', debiendo concurrir un componente físico o 'corpus possessionis' y un componente subjetivo o 'animus possidendi' sin que sea exigible el 'animus domini' o 'rem sibi habiendi'.
2.- Un elemento material u objetivo, esto es, el arma de fuego misma, entendiendo por tal aquél instrumento apto para disparar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora. Es necesario que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que, por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la acusación. No obstante, como dice la STS 20 de julio de 2015, para estimar inútil un arma es preciso que no pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. Quiere ello decir que la aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata, de ahí que en la medida en que la dificultad del disparo sea reparable y no implique una inutilización definitiva del arma, su tenencia se subsuma en el tipo penal.
3.- Un elemento jurídico extrapenal representado por la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma.
4.- Y por último la concurrencia de dolo, consistente en el conocimiento de que se posee un arma de fuego con idoneidad para disparar y que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas de las que se carece, así como la voluntad de permanecer en tal estado posesorio a pesar de ello. La jurisprudencia ha excluido el error de prohibición que contempla el artículo 14 CP en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de disparar proyectiles, no aceptándose que alguien pueda creer que no se exige control administrativo para la posesión de tales instrumentos.
Elementos todos ellos que concurren en la actuación del acusado Arcadio, que se encontraba en posesión de las armas que se intervinieron en la habitación de su domicilio, las cuales tenía depositadas en las concretas ubicaciones que hemos reseñado en los hechos probados con fundamento en lo que se reflejó en la diligencia de entrada y registro. Aun cuando como se ha indicado basta con que de parte del sujeto activo concurra un ánimo de posesión o detentación del arma sin que sea preciso que el sujeto actúe con 'animus domini' o 'rem sibi habendi', Arcadio admite abiertamente que las armas eran suyas y que estaba en posesión de las mismas para defenderse, quedando de manifiesto su plena disponibilidad sobre ellas.
Las características técnicas de dichas armas constan al detalle en el informe pericial obrante en autos (folios 1306 ss), no impugnado en forma, en el que igualmente se indica que se encontraban en buen estado de funcionamiento, no habiendo discutido el acusado la carencia de habilitación administrativa para dicho estado posesorio.
No resulta de aplicación el subtipo atenuado del artículo 565 CP que prevé una rebaja punitiva en aquéllos supuestos en que 'por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos'. En nuestro caso, de la diligencia de incautación resulta que el revólver y la pistola que se ocuparon en la mesita estaban municionados, habiendo declarado Arcadio en el juicio oral que tenía las armas para defenderse y que algunas estaban cargadas por si tenía que hacer uso de ellas. Tales alegaciones no se compadecen con la benevolencia que provee dicho precepto. A la postre, la posesión de las citadas armas estaba directamente conectada con la también ilícita actividad de tráfico de drogas, habiéndose intervenido las armas en la misma habitación donde el acusado almacenaba las sustancias estupefacientes, quedando de manifiesto una clara intención de utilizarlas, si a ello hubiera lugar, en el desarrollo de esa actividad delictiva de tráfico.
Sí procede aplicar el subtipo agravado del artículo 564.2.1º CP que solicita el Ministerio Fiscal, referido a aquéllos supuestos en que 'las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados', circunstancia que concurre en varias de las armas intervenidas conforme resulta del informe pericial. Acerca de esta agravación, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo consecuencia del principio de culpabilidad penal que el dolo del autor debe abarcar no solo los elementos esenciales que vertebran el tipo sino también aquellas circunstancias determinantes de una específica agravación, como es esta que nos ocupa. En tal sentido el art. 65.2º del Código Penal ya prevé que las circunstancias 'que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito'.No obstante, como recuerda la STS de 6 de abril de 2015, si bien bajo la vigencia del CP de 1973 alguna jurisprudencia sostuvo de manera titubeante que esta agravación solo sería aplicable a aquéllos que hubieran participado en la alteración o el borrado de la marca de fábrica o del número de serie, el CP de 1995 'describe estas circunstancias de manera puramente objetiva: que el arma carezca de esas marcas'. Es por ello que 'la única exigencia subjetiva es la propia y genérica del dolo: que ese dato sea conocido por el detentador'.Y en cuanto a la prueba sobre dicho elemento subjetivo, la STS de 25 de junio de 2015 señala que la agravación procederá cuando la posesión material y directa del arma permita advertir necesariamente tal circunstancia ( STS 20 de enero de 2006) sin que sea preciso acreditar 'una conciencia reflexiva sobre ese elemento del tipo agravado, bastando con la constatación de la existencia de una indiscutible percepción sensorial de aquél'( SSTS 6 de junio de 2006, 6 de abril de 2015). En el presente caso, por más que Arcadio dijera en el juicio oral que desconocía que las armas presentaban esas deficiencias, alegando que no entiende mucho al respecto, la circunstancia de que estuviera en posesión de ellas, no tratándose de una posesión instantánea sino consolidada en el tiempo, deviene en incompatible con que no advirtiera esas características específicas, que son externas y de fácil apreciación, tratándose en expresión de la STS 4 de julio de 2008 de 'un dato de observación material que no necesita ser transferido al hecho probado y se deduce la propia naturaleza de los hechos', debiendo notarse además que Arcadio no era una persona ajena al mundo de las armas, pues de su hoja histórico penal resulta que ya en sentencia de 6 de abril de 2006 fue condenado por un delito de tenencia ilícita de armas cometido en 2004. Aunque dicho antecedente fuera cancelable con ocasión de los hechos que se enjuician, permite valorar la vinculación del acusado con dicha actividad delictiva.
III.- Delito de pertenencia a grupo criminal.-
Se trata esta de una infracción prevista en el artículo 570 ter b CP a cuyo tenor 'Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados: a/ si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior [contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos], con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves; b/ con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave; c/ con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de faltas, debiéndose imponer en este último caso la pena en su mitad inferior, salvo que la finalidad del grupo fuera la perpetración reiterada de la falta prevista en el número 1 del art. 623, en cuyo caso podrá imponerse la pena en toda su extensión. A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas....'.Las características de la organización criminal se prevén en el artículo 570 bis, que la define como 'la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos....'. El grupo criminal es, pues, un subconjunto de la organización criminal porque comparte con ella, como elementos estructurales típicos comunes, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero el concepto de organización criminal reclama, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad.
La STS 454/2015 de 10 julio analiza estas figuras delictivas y explica que 'el grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal'. Por su parte en la STS 855/2013 se razona que mientras que la figura de la 'organización criminal' ( artículo 570 bis CP) está pensada para lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, se diseña como figura específica el grupo criminal del artículo 570 ter.
La STS 309/2013 de 1 de abril profundiza en las diferencias entre el grupo criminal y los supuestos de mera codelincuencia, señalando que esta se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Y cuando el número de integrantes sea mayor 'El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país. En el art. 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por 'grupo delictivo organizado' (ORGANIZACIÓN) se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por 'grupo estructurado' (GRUPO) se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada. Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de sólo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito...'.
En el presente caso Arcadio, además de realizar por su cuenta aquélla intensa actividad de venta de droga al menudeo, formaba con los acusados Abilio, Balbino y Aureliano una agrupación de estable para traficar con sustancias estupefacientes, en el seno de la cual cada uno asumía un papel. Concretamente, Arcadio obtenía la droga y se la suministraba a Abilio directamente o a través de Balbino, sapiente aquél de que estos dos y Aureliano, la destinaban a su distribución a terceros, esto es, a la comisión de delitos contra la salud pública. Siendo esto así, Arcadio, con esa actuación mantenida en el tiempo, proporcionándoles la droga a sabiendas del destino al tráfico que le darían, se sumaba al concierto de todos ellos en la consecución del resultado final, que no era sino la actividad ilícita de la venta y distribución de drogas.
Razonando la valoración de la prueba sobre estos aspectos, hay que empezar recordando que Abilio, Balbino y Aureliano han reconocido en el acto del juicio que cometieron los hechos que les atribuye el Ministerio Fiscal, incluido que formaban un grupo con Arcadio destinado a la distribución de cocaína y hachish en la ciudad de Oviedo, siendo Arcadio el proveedor del grupo.
Estas declaraciones de Abilio, Balbino y Aureliano en el juicio oral han sido susceptibles de contradicción en el plenario para las demás partes, a quienes se ha brindado la posibilidad de interrogarles, con lo cual, pueden ser utilizadas como prueba de cargo frente al acusado Arcadio a efectos de acreditar la existencia del grupo criminal que formaba con ellos (en tal sentido STS 784/2012 de 5 de octubre y más recientemente STS 793/2021 de 20 de octubre).
Debe observarse además que tales declaraciones de los acusados que prestaron conformidad no están ayunas de corroboraciones externas, lo que parece oportuno indicar a efectos de la doctrina constitucional plasmada en STC 68/2001, de 17 de marzo, reiterada en las siguientes Ss. núms. 69 y 70/2001, de la misma fecha, respecto a los requerimientos que deben satisfacer las declaraciones de un acusado para que puedan tenerse en cuenta como fundamento de la condena de otro acusado, en el sentido de que deben ir acompañadas 'de algún dato que corrobore mínimamente su contenido'.En nuestro caso, tanto las vigilancias policiales como las intervenciones telefónicas aportan elementos de juicio que corroboran los hechos que estos tres acusados admiten como ciertos. Así, en el caso de Abilio, tales diligencias evidencian que mantenía frecuentes contactos con Arcadio a fin de que este aprovisionara al grupo de droga para su distribución a terceros, encargándose además Abilio de su distribución, directamente y a medio de los otros dos. En cuanto a Balbino, las vigilancias policiales y las intervenciones telefónicas evidencian que además de tener sus propios clientes realizaba labores habituales de distribución a clientes de Abilio, bajo la dirección de este, siendo frecuente en las grabaciones que Abilio tras recibir la llamada de algún cliente en demanda de droga le invitara a llamar al 'paisano' -en referencia a Balbino- para que fuera éste quien se la entregara, constando asimismo que en ocasiones era Balbino el encargado de entrevistarse con Arcadio, bien para hacer pago de las sustancias, bien para recibirlas (en tal sentido, en las diligencias policiales se alude a Balbino como el lugarteniente de Abilio). Por último, en cuanto a Aureliano, las actuaciones sumariales corroboran también la conducta que le achaca el Ministerio Fiscal y que el ha reconocido, esto es, que realizaba labores de distribución de drogas bajo la dirección de Abilio, si bien en un escalón inferior a Balbino, siendo menor el grado de confianza que Abilio tenía depositado en Aureliano, pues no le confiaba la custodia de las drogas y el dinero (cosa que sí hacía con Balbino) y no se entrevistó con el proveedor de Abilio, Arcadio.
Siendo así como se desarrollaba la relación entre los tres acusados conformes, el conjunto de la actividad probatoria corrobora que Arcadio se integraba en este grupo, con la función de obtener la droga y suministrársela Abilio, en su caso a través de Balbino, para su distribución a terceros, no tratándose de una actuación ocasional o puntual, sino de una relación consolidada en el tiempo, que se prolongó al menos durante todo el periodo que duró la investigación. Así lo ha puesto de relieve en el plenario el agente NUM018 que explica que Arcadio tenía una relación muy clara a tal efecto con Abilio y Balbino, haciendo hincapié el agente en que no se trataba de algo esporádico sino que la relación estaba consolidada. Y son varias las conversaciones telefónicas que avalan la existencia de esa relación mantenida en el tiempo, como seguidamente pasamos a reseñar: (las conversaciones respecto a las que no decimos expresamente que fueron escuchadas en el juicio oral es porque no lo fueron, remitiéndonos a lo que antes se expuso en el sentido de que tanto la grabación misma como su transcripción -en los folios que hacemos constar- se propusieron como prueba documental, que fue dada por reproducida sin objeción de las partes) :
a.- A folio 226 se reseña una llamada de Balbino a Arcadio el 21 de octubre de 2021 sobre las 11,50 preguntándole si se ven en media hora, diciéndole que puede ir a su casa, respondiendo Arcadio que hablan en media hora. En el mismo folio se reseña otra llamada de ese día a las 12,18 en que Arcadio llama a Balbino y le dice que quedan donde la otra vez (lo que denota que se habían entrevistado en ocasiones anteriores). Y a folio 228 de los autos se recoge otra conversación de ese mismo día sobre las 13,53, quedando Balbino de avisar a Gustavo cuando Abilio se levante.
b.- A folio 547 se recoge una llamada de 27 de octubre de 2020 a las 19,50 de Abilio a Arcadio en la que en un lenguaje de seguridad Abilio le indica que le va a pagar la deuda que tendría contraída ('Voy a quitar eso que había todo lo de atrás, lo que faltaba y lo último, sí'). También le dice que necesita una nueva partida y que se lo envía por whatsapp al objeto de que Arcadio le diga cuánto es y así enviar a Balbino a buscar el dinero ('Y necesitaba, mándotelo por whatsapp, ¿vale?... Yo te lo mando por tal, y dime más o menos a que ???, porque tengo que echar a Balbino que suba a casa a buscar el cash que tenemos allí...').
c.- A folio 585 autos consta una llamada del 28 de octubre de 2020 a las 11,35 horas escuchada en juicio en la que Arcadio reprocha a Balbino que el y Abilio no se hayan presentado a la cita que habían concertado la víspera. Balbino le explica que está en el dentista y que le ha llamado Abilio diciendo que está enfermo. También Balbino dice que el dinero lo tiene el pero no puede entregárselo hasta más tarde ('A onde estais' dice Arcadio, respondiendo Balbino que 'yo voy al dentista y Abilio, Abilio me llamaron ahora mismo que está con fiebre, que ta jodido' a lo que Arcadio le interpela diciendo 'Entos pa que, pa que cojones me diz que a las once y media de la mañana que baje, tío... ¿Ese que cree que tamos jugando con chocolatinas o qué? contestando Balbino que 'El dinero lo tengo yo pero ...lo bajaré .... lo bajaré a la una y media....').
d.- A folio 586 de los autos figura reseñada una llamada de Arcadio a Abilio ese mismo día 28 de octubre sobre a las 15,42, escuchada en juicio, en la que aquél le reitera esos reproches. Abilio le explica que se encuentra muy enfermo, a lo que Arcadio le afea que no se presentara a la cita ni avisara, seguido lo cual Abilio le pregunta 'cuándo podemos hacer eso' y que si lo hacen mañana, respondiendo Arcadio que no 'porque yo no toy andando con chocolatinas arriba y abajo, chaval, que crees que ye esto' insistiéndole que aunque estuviera enfermo 'el teléfono puedes usarlo igual y me llamas y me mandas un whatsapp y me dice no vengas' .
e.- A folios 361 y 236 constan reflejadas dos llamadas escuchadas en juicio del 29 de octubre a las 9,33 horas y 9,52 horas en las que Abilio le dice a Arcadio que irá Balbino a entrevistarse con el para pagar lo que Abilio le adeuda, dado que al ser Balbino una persona mayor no levantará sospechas. Concretamente en la primera de esas llamadas le dice que 'vale más que suba Balbino, que nadie corre tras él, al ser una persona mayor nadie va a pensar que va hacer nada y que menos a esta hora temprana y que ahora no hay nadie mirando' y en la segunda Abilio le pide que le concrete por whatsapp cuánto le debe para darle el dinero a Balbino ('mándame por mensaje lo que se debe de las dos últimas facturas, ¿quedaba el resto de una? y otra completa' ...Pa dale el dinero a este, hombre').
f.- A folio 596 se documenta una llamada de Abilio a Arcadio el día 6 de noviembre a las 12,04 para verse, diciéndole este que no puede en ese momento. Y en el mismo folio se transcribe una llamada de las 19,28 del día 7 de noviembre en que Balbino llama a Arcadio y quedan verse donde el Calatrava, escuchándose de fondo a Abilio decirle 'oye tráenos otra vez lo mismo anda'.
h.- Por último, a folios 597 y 598 se transcribe una serie de llamadas de los días 14 y 15 de noviembre en las que Balbino y Arcadio conciertan una nueva entrevista, facilitándole Balbino los datos de su domicilio.
Para concluir, ha de señalarse que si bien policialmente se concluyó que este grupo se articularía en una estructura que se describe como piramidal estando en la cúspide Arcadio, una vez examinada la actividad probatoria consideramos que aun cuando la participación de dicho acusado obteniendo la droga que luego proporcionaba al grupo para su venta le confería un papel relevante en el seno del mismo, del examen de las conversaciones se desprende que no era el sino Abilio quien determinaba cuándo procedía que el grupo se aprovisionara de drogas, dirigiendo a Arcadio las demandas oportunas, siendo asimismo Abilio quien ordinariamente dirigía las actividades de los otros dos integrantes del grupo ( Balbino y Aureliano).
TERCERO.- En lo que respecta al acusado Artemio, hijo de Arcadio, los hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 CP, referido a sustancias que causan grave daño a la salud del que es autor dicho acusado, conforme al artículo 28 CP.
En el acto del juicio Artemio, preguntado si ayudaba en la venta a su padre respondió que solo esporádicamente, añadiendo que no sabía dónde se guardaba la droga y que no tenía acceso a la misma. También Arcadio ha declarado que su hijo le ayudó esporádicamente en la actividad de tráfico.
Siendo esta la versión de Artemio, no podemos aceptar que desconociera donde guardaba su padre la droga. Constando que se almacenaba en una habitación de la vivienda en que Artemio residía con Arcadio y Socorro, de la diligencia de entrada y registro complementada con los detalles que ha aportado el agente actuante en el plenario resulta que dicha dependencia se encontraba abierta con ocasión del registro y que la cocaína estaba depositada en diversos lugares dentro de la habitación, ninguno bajo llave. Siendo ello así, aquélla alegación del acusado diciendo no saber dónde estaba depositada la droga no resulta mínimamente verosímil, máxime cuando no solo no se ofrece razón alguna para que Arcadio quisiera ocultarle ese aspecto, sino que, como se verá, Artemio tomaba parte en la actividad de tráfico desempeñada por su padre, y no con carácter esporádico como el adujo.
Ciertamente, el hecho de que Artemio conviviera con Arcadio en ese domicilio y supiera dónde estaba depositada la droga sin que existieran barreras físicas o mecanismos de cierre que le impidieran llegar a ella no equivale a que Artemio estuviera en posesión de la misma y la tuviera a su disposición. A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2018 que analizó un supuesto en que se localizó la droga en una vivienda en que residía un matrimonio razona que 'no basta la simple convivencia para, por este solo dato, llegar a declarar la culpabilidad de quien no se confiesa partícipe de la ilícita posesión o tráfico de drogas',añadiendo dicha sentencia que ni siquiera podría fundarse la responsabilidad ' en la comisión por omisión del delito, ya que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa el delito, ni tampoco basarse en el mero conocimiento que uno de los cónyuges tenga del tráfico que realice el otro'. De hecho, en nuestro caso el Ministerio Fiscal al interesa la condena de Artemio como autor de un delito contra la salud pública no solicita que se le aplique el subtipo agravado de notoria importancia -que sí se peticiona para Arcadio- lo que evidencia que a Artemio no le está atribuyendo la posesión para el tráfico de la droga que se guardaba en la vivienda.
Sentado lo anterior, la prueba practicada, acredita sin género de duda que tal y como se sostiene por el Ministerio Fiscal, Artemio participaba en la actividad de tráfico de cocaína que desarrollaba su padre supliéndole cuando no podía llevar a efecto alguna entrega, procediendo Artemio a realizar dichas entregas a instancia de Arcadio siguiendo sus indicaciones sobre la cantidad a entregar, el lugar de entrega etc, tratándose de una actividad habitual, no esporádica. El principal elemento probatorio que da sustento a dicha convicción viene constituido por las intervenciones telefónicas, en las que encontramos un buen número de conversaciones que ponen de manifiesto esa práctica.
Así se observa claramente en las conversaciones que en la siguiente relación aparecen con las letras c, d, o, y s, pero también en las que figuran en letras e, f, g, i, j, m, ñ, r. Todas ellas versan sobre concretas entregas de droga a clientes de Arcadio de las que se encargaría Artemio. Visto el tenor de dichas conversaciones, así como que tras esas llamadas no existe ninguna en la que se diga que esas citas se frustraran por alguna razón, no cabe menos que concluir que Artemio llevó a efecto esas entregas. Conclusión se ve corroborada además por la existencia de otras conversaciones - letras a, k, l, n, p, q, t, y u- en las que aun cuando finalmente Artemio no se encarga de la entrega, se pone de relieve que los clientes de Arcadio eran conocedores de que este recurría a su hijo para entregar la droga cuando el no podía, evidenciando no solo la realidad de esa práctica sino su habitualidad. Y también con ese valor corroborante, recuérdese que Artemio ante lo concluyente de las grabaciones no ha podido menos que reconocer que participó en la actividad de tráfico que realizaba su padre, aunque según el de manera esporádica, cosa que también ha admitido Arcadio, señalando que su hijo esporádicamente le ayudaba.
Extractamos a continuación, cronológicamente ordenadas el contenido de todas esas llamadas, así como otras dos -la b y la h- que se han escuchado en el acto del juicio en las que se observa como Artemio encontrándose en la vivienda recibe el encargo de Arcadio de que le acerque una determinada cantidad de droga (concretamente la equivalente a 100 euros):
a.-A folio 541 consta una llamada el 13 de octubre a las 16,44 escuchada en el juicio en la que la interlocutora identificada como Irene le dice a Arcadio que necesita ver al guaje, que necesita que le baje 'dos películas', que una es para su cuñada que tiene que marchar porque tiene que empezar a trabajar ahora, Arcadio contesta que no sabe dónde está 'el Topo', ella contrariada le pregunta que cómo hacen entonces, a lo que Arcadio responde que saldrá el dentro de un rato, quedando en verse a las cinco y cuarto donde siempre, insistiéndole ella en que quiere dos películas, a lo que Arcadio apostilla 'de las tuyas', asintiendo ella.
b.-A folio 563 de las actuaciones se reseña una llamada el 16 de octubre a las 13,22 escuchada en el acto del juicio en la que Arcadio le pide a Socorro que le prepare 100 euros de lo que llevó por la mañana y envasó al vacío, a lo que ella asiente. Posteriormente ese mismo día a las 19,07 Socorro llama a Arcadio y le pregunta si tardará, a lo que el contesta que ya está llegando, contestando ella que vale, que se lo baja Artemio.
c.-A folio 287 se transcribe llamada del 21 de octubre a las 14,51 en la que la identificada como Irene pregunta a Arcadio si le puede llevar una peli, que es para su cuñada, que tiene que marchar, Arcadio dice que no sabe, que no sabe si está o no, que acaba de llegar a casa, respondiéndole ella que le llamará en cinco minutos. Y a las 14,59 del mismo día se produce una nueva llamada escuchada en juicio, la cual consta reseñada a folios 287 y 542 de los autos, en la que Arcadio le pregunta si es para ella o para los dos, ella contesta que solo quiere una película pequeña, a lo que Arcadio le dice que 'va para allá Artemio ahora' contestando Irene que le espera en la esquina.
d.-A folio 542 figura una llamada el 25 de octubre a las 13,35 escuchada en juicio en la que la mujer identificada como Irene llama a Arcadio y le dice 'me mandas una película con el Topo' y este contesta que a ver si está en casa, que no lo sabe. Tras ello, hay otra llamada a las 13,39 reseña al mismo folio en la que Arcadio le dice que 'ya va para allá'.
e.-A folio 521 se transcribe llamada del 26 de octubre a las 18,02 en que el identificado como Héctor le pregunta a Arcadio que cómo hace para verle y este le dice que 'jodido, a no ser que me avises y mande yo al mi fio... hasta la parada del bus aquí abajo' contestando aquél que vale, Arcadio le dice que le avise y le pregunta que si 'peques', a lo que le responde que 'no, uno para mi y otro para Maximino, dos pequeños sí'.
f.-A folio 288 se transcribe llamada 26 de octubre a las 18,04 en que la mujer identificada como Irene al decirle Arcadio que no puede verla, le responde que le mande al guaje, que le lleve un par de películas, asintiendo el.
g.-A folio 541 se refleja una llamada el 27 de octubre a las 14,59 escuchada en juicio en la que un individuo identificado en las diligencias como Plácido llama a Arcadio y le pregunta si no puede bajar a tomar un café, este dice que no pero que puede mandarle a alguien, aquél dice que le mande al Topo y Arcadio le dice que donde el apeadero, donde la calle cortada, quedan para dentro de veinte minutos, y la conversación termina diciendo Arcadio que para cuantos contestando aquél que lo de siempre, Arcadio responde que dos, y aquel le dice que sí, que con dos sacos llega, dos sacos de 'arenón', de grava, de esos grandes.
h.-A folio 538 se reseña llamada del día 28 de octubre a las 12,58 escuchada en juicio en que Arcadio pregunta Socorro si está Artemio, ella dice que sí, el le pregunta si le preparó los 100 euros esos, ella contesta que se los prepara ahora, y Arcadio le dice 'venga que me los baje' en referencia a Artemio.
i.-A folio 543 se reseña una llamada el día 1 de noviembre a las 15,50 escuchada en juicio en que la identificada como Irene llama a Arcadio que le dice que está en Villamanín comiendo, ella le pregunta si está la mujer en casa y que si le podría mandar al Topo con una 'peliculina', él le dice que no lo sabe que la llame a ella; a las 15,53 Irene llama a Arcadio diciéndole que no se lo coge y le pide que la llame él y que le diga que le mande una película, que ya sabe el guaje; y tras ello se produce una llamada de Arcadio a Socorro a las 16,20 (folio 539 de las actuaciones) escuchada en juicio en la que aquél le pregunta si habló con ella -con Irene- a lo que Socorro contesta que no, diciéndole Arcadio que la llame, Socorro pregunta si 'un libro entero' y él contesta que no, que 'media, la película pequeña' reiterándole Arcadio que la llame y se lo diga, asintiendo ella, tras lo cual no se corta el teléfono y se escucha a Socorro diciendo ' Artemio, ven acá'. Como colige la fuerza actuante, mediante un lenguaje convenido, Socorro estaba preguntando a Arcadio si la entrega sería de un gramo y el responde que no, que medio, siendo evidente que no están refiriéndose a las cosas de las que hablan ya que como se puede observar mientras que Socorro hace referencia a un libro, Arcadio alude a una película y previamente le dice que 'media'.
j.-A folio 543 se refleja una llamada el 5 de noviembre de 2020 a las 14,53 escuchada en juicio en la que la identificada como Irene le dice a Arcadio que si le manda al Topo con una peli, el pregunta que si de las grandes o las pequeñas y ella contesta que de las pequeñas, Arcadio le dice que espere a ver, y se le oye llamar a voces a Artemio preguntándole si baja a llevar a Irene.... Como colige la fuera actuante, en esta conversación Irene demanda de nuevo la presencia de Artemio para que le lleve la droga en ausencia de Arcadio.
k.-A folio 546 se reseña llamada el 6 de noviembre de 2020 a las 12,42 escuchada en juicio en la que un individuo llama a Arcadio para verle, este le dice que no puede y aquél le dice que si no podrá pasar el chaval por el lavadero, o 'pasar yo por casa a coger una barra de pan', Arcadio contesta que en casa no y aquel dice en referencia al hijo que 'si podrá pasar el por allí a dejarme una rueda grande', a lo que Arcadio dice que no lo sabe, y finalmente queda de verse con el a las tres en el lavadero.
l.- A folio 544 consta una llamada el 7 de noviembre de 2020 a las 20,31, escuchada en juicio en que un individuo identificado como Marco Antonio le dice de verse a Arcadio, este le contesta que imposible, que está en casa y que se va a poner a cenar con los nietos, aquél le dice que no tiene bus, y Arcadio le contesta que si viniera por ahí que le mandaba a Artemio a la parada del bus.
m.-A folio 544 figura una llamada el 9 de noviembre a las 17,12 escuchada en juicio en que un individuo llama a Arcadio, este le dice que está en la cama, aquél le pregunta que si va a su casa, a lo que Arcadio contesta que suba a la parada del bus, aquel le pregunta si va el guaje y este dice que si, aquel dice que tarda tres minutos, Arcadio le pregunta repetidamente si 'peque', en lo que claramente le está inquiriendo sobre la cantidad de droga que pretende que le suministre.
n.- A folio 544 figura una llamada el 10 de noviembre a las 18,31 escuchada en juicio en que la identificada como Irene le llama para ver si toman algo, Arcadio dice que más tarde, ella le pregunta si puede ir el Topo, Arcadio contesta que no puede y que ya va el más tarde.
ñ.- A folio 544 se transcribe llamada de 13 de noviembre a las 15,13 en que un individuo llama a Arcadio y le dice 'sí o me mandas al chaval ahí a la parada...' contestando Arcadio 'vale pues si eso ya te baja el chaval' apostillando el individuo 'vale es pa pa pa pa pequeño, dos pequeños'.
o.-A folio 545 figura una llamada de 15 de noviembre a las 14,32 en que la identificada como Irene le pregunta a Arcadio si le puede mandar al chaval, que le mande al chaval, que cuando acabe de comer que se lo mande. El 'chaval' está en esos momentos con Arcadio y se le oye decir que para las cuatro o cinco de la tarde quedamos, apostillando Arcadio que cuando salga le pega un toque
p.-A folio 545 se reseña una llamada del identificado como Héctor a Arcadio el 18 de noviembre a las 19,06, escuchada en juicio, en la que le pregunta dónde le ve, Arcadio contesta que ahora no puede, que está en Mieres y que no sabe lo que tardará, a lo cual aquél pregunta por 'el Topo', Arcadio responde que estará en casa y aquél le dice que se lo confirme y que sube hasta allí (si bien en esta llamada no se determina finalmente si será el ' Topo' quien lleve el encargo -de ahí que no la hayamos incluido entre las conversaciones que evidencian entregas concretas que este asume- en el denominado atestado ampliatorio que figura en un CD que los agentes actuantes entregaron en el Juzgado de Instrucción el día 30 de junio de 2021 -consta unido al Rollo de Sala- en el que a lo largo de más de 800 páginas se recoge sistematizado el resultado de la investigación, consta en su página 231 una llamada de ese día 18 de noviembre a las 19,07 de Arcadio a Socorro preguntando si está Arcadio en casa, contestando ella que sí, diciéndole el que era para mandarlo a ver al del BMW negro donde el Monumental o la parada del bus, a lo que ella le pregunta a Arcadio que si puede ver al del BMW negro, tras lo cual le dice a Arcadio que a las siete y media donde la parada del bus, respondiendo Arcadio que vale, llamada esta que, no obstante, no figura referenciada ni transcrita en los autos principales ni tampoco en la pieza de intervenciones telefónicas, lo que determinó que no fuera propuesta como prueba, de ahí que hayamos obviado valorarla a efectos de concluir que se trata de uno de esus supuestos en que se acredita una entrega por parte de Artemio).
q.-A folio 545 se recoge una llamada del 20 de noviembre a las 19,00 del identificado como Héctor a Arcadio, escuchada en juicio, en la que este le dice que está en el pueblo y llegará a las nueve o nueve y media, aquél le pregunta si 'tienes al Topo en casa' y contesta que no porque esta 'con el fio, porque hoy tenía el Topo con el', pero que quizá a las nueve el este por allí, Héctor le indica que a esa hora no podrá.
r.-A folio 545 se transcribe una llamada del 23 de noviembre a las 10,59 de un individuo que llama a Arcadio diciendo que va para la plaza de toros, este le contesta que está en la cama, que se acerque y que le manda al Topo.
s.-A folio 546 se transcribe una conversación del 28 de noviembre a las 15,20 horas, en que Irene llama a Arcadio que le dice que está comiendo, ella le pregunta si no puede el Topo, contestando Arcadio que no porque está con el hijo, y que si no le vale para las cinco. Ella le dice que es para la cuñada. Y Arcadio le dice que va a preguntar al Topo cuando llegue y ya le dice algo. Y a las 15,26 Arcadio llama a Irene y le dice que ya va el Topo para allá.
t.-A folio 546 el 29 de noviembre a las 20,15 una llamada escuchada en juicio en que el identificado como Héctor le llama para quedar pero Arcadio dice que hasta dentro de media hora no puede quedar, a lo que aquél le pregunta si no está el Topo, respondiendo Arcadio que en casa no hay nadie.
u.-A folio 546 llamada del 30 de noviembre a las 13,19 escuchada en juicio del identificado como Roque a Arcadio, que le dice a Roque que está en Mieres, este le pregunta a qué hora vuelve, Arcadio responde que a las seis, y Roque pregunta si puede decirle al chaval que salga, a donde la parada, que solo puede ir ahora, que se queda sin coche, respondiendo Arcadio que no hay nadie en casa.
Acerca de estas llamadas, la defensa en vía de informe sostuvo que no consta que las alusiones que se hacen al ' Topo' se refieran al acusado Artemio. No obstante, concurre un cúmulo de factores difícilmente despreciables que si bien aisladamente considerados pueden parecer meramente circunstanciales, valorados de manera relacionada y en su conjunto no admiten otra conclusión posible. En primer lugar, siendo Artemio el hijo de Arcadio y Socorro, se ajusta al uso social del lenguaje que cuando unos padres hablan de su hijo aludan a el como 'el Topo' o que cuando un tercero pregunta a alguien por su hijo se refiera a el como 'el Topo'. En segundo lugar, se da la circunstancia de que en el seno de varias conversaciones se habla del ' Topo' y seguidamente de ' Artemio' para referirse a la misma persona, dándose la circunstancia de que el acusado se llama Artemio. En tercer lugar, hay incluso alguna conversación en que Arcadio se refiere expresamente a su hijo como la persona a quien encomendará la entrega, así la de 26 de octubre a las 18,20 en que cuando el identificado como Héctor le pregunta a Arcadio que cómo hace para verle, le responde que 'jodido, a no ser que me avises y mande yo al mi fio. En cuarto lugar, constando que Artemio residía con Arcadio y Socorro, en bastantes conversaciones se sitúa al ' Topo' en la vivienda en que residen estos (los ejemplos de ello son numerosos pero por citar algunos, cuando en la llamada del 16 de octubre a las 13,22 Arcadio le pide a Socorro que le prepare 100 euros y esta dice que se lo baja Artemio; o cuando en la conversación con Irene el 21 de octubre a las 14,51 esta le pide que le diga al ' Topo' que le lleve una película y Arcadio contesta que no sabe si está o no ya que acaba de llegar a casa, diciéndole luego a Irene que 'va para allá Artemio ahora'; o en la conversación de 1 de noviembre a las 16,20 en que después de que Irene le pida que 'el Topo' le lleve una película Arcadio habla con Socorro y esta, una vez finalizada la conversación, dice a quien está en casa ' Artemio ven acá'; o en la de 5 de noviembre a las 14,53 en que se da una situación parecida; o la de 15 de noviembre a las 14,32 en que la identificada como Irene le pregunta a Arcadio si le puede mandar al chaval cuando acabe de comer a lo que el 'chaval' que está comiendo con Arcadio dice que para las cuatro o cinco de la tarde; o en la de 20 de noviembre a las 19,00 en que el interlocutor pregunta a Arcadio si tiene al Topo en casa a lo que el responde que no porque está con el hijo; o en la de 29 de noviembre a las 20,15 en que cuando el interlocutor de Arcadio le pregunta si no está el Topo, contesta que en casa no hay nadie...). Y en quinto lugar, como corolario de todo ello, frente al planteamiento acusatorio en el sentido de que las menciones al ' Topo' van referidas a Artemio no se ofrece alternativa alguna sobre la persona a que podían estar aludiendo.
Por lo demás, la conclusión de los actuantes interpretando las referencias que se hacen en dichas conversaciones a 'una película', 'media película', una 'película pequeña', 'un par de películas' o 'una grande', 'una pequeña', 'dos peques', o'dos sacos de grava', ...- como se dice en una conversación- como alusivas a un gramo de cocaína, medio gramo, dos gramos... se ajusta plenamente a la lógica pues, siendo habitual que quienes se dedican a esta actividad empleen un lenguaje de seguridad para evitar ser detectados, no se ofrece en este caso ninguna explicación alternativa para el uso de esa terminología, siendo lo cierto que ninguna 'película' -ni ningún 'saco de grava'- se encontró en la vivienda o en el vehículo, resultando de todo punto inverosímil que esas personas contactaran con Arcadio para que les llevara una película -de título siempre indeterminado- mostrando tanto interés, hasta el punto de pedirle que si no podía llevársela se la acercara Artemio.
Llegados a este punto, es lo cierto que conductas tales como llevar alguna dosis envasada a su padre (llamadas b y h) podrían enmarcarse en el ámbito de la complicidad por su carácter accesorio, pero los actos consistentes en la entrega material a los clientes de la cocaína que les vendía Arcadio, aun cuando fuera siguiendo las indicaciones de este, sitúan a Artemio en el núcleo de la conducta típica, erigiéndole en autor del delito, máxime cuando como se desprende de las llamadas, este proceder lo vino desempeñando repetida y reiteradamente. Como recuerda la STS de 13 de abril de 2021 en los delitos contra la salud pública 'rige una descripción extensiva del concepto de autor que abarca a todos los que realizan actos de favorecimiento para el tráfico y que, en principio, excluiría las formas accesorias de la participación'.Si bien en el siguiente fundamento de derecho veremos que excepcionalmente cabe apreciar la figura de la complicidad en este tipo de delitos cuando se trata de actos accesorios, fácilmente reemplazables y 'de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino'( STS 19 de septiembre de 2019), tratándose de supuestos de colaboración 'desde fuera del núcleo de la ejecución'( STS 21 de noviembre de 2018), valorándose en otras resoluciones para decantarse por la complicidad que la colaboración que se preste sea 'en sí misma esporádica y de escasa consideración'( STS 13 de abril de 2009) o que se trate de supuestos 'de colaboración mínima por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia'( STS 8 de enero de 2009), es jurisprudencia reiterada -y así lo recuerda dicha STS de 13 de abril de 2021- que ' el favorecimiento o facilitación causal del tráfico prohibido determina la responsabilidad por este delito',mencionando dicha sentencia como supuestos de autoría una multiplicidad de situaciones, entre ellas los actos de 'entrega, recepción u ocultación de la droga'.Actos de entrega de la droga a los compradores que, justamente, serían los que aquí realizaría Artemio, y no como algo esporádico o episódico, sino de manera reiterada en el tiempo, según ha quedado expuesto.
CUARTO.- Abordando ahora la acusación que se dirige contra Socorro, los hechos son igualmente constitutivos de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma del artículo 368.1 del Código Penal, pero del que habrá de responder en concepto de cómplice conforme al artículo 29 CP.
La complicidad se define en el artículo 29 CP por oposición a la autoría, señalando dicho precepto que es cómplice quien no siendo autor en alguna de las modalidades del artículo 28 CP coopera a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. El cómplice es un auxiliar eficaz de los planes de los autores, pero desde una perspectiva periférica, accesoria, no nuclear. Es un facilitador de la acción de los autores, con quienes comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y de su propio aporte. Pero presta una colaboración no esencial, de segundo grado, de baja consideración y relevancia, según recuerda entre otras la STS 21 de noviembre de 2018.
Como ya hemos anticipado al término del fundamento anterior, en el ámbito de los delitos contra la salud pública del artículo 368.1 CP la amplitud con que se describe la conducta típica supone un concepto extensivo de autoría que, correlativamente, reduce el espacio reservado a la complicidad. No obstante, ello no empece a que puedan residenciarse en dicha forma de participación criminal aquéllas situaciones en que la cooperación al plan delictivo se presta 'mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino'.Son actos de auxilio menor que se incluyen en la gráfica expresión de ' favorecimiento al favorecedor', actos que 'no ayudan directamente al tráfico, pero si a la persona que lo favorece',carentes 'de la eficacia y trascendencia que exige el concepto de autoría'( SSTS 19 de septiembre de 2019 y de 31 de octubre de 2012). La opción por la complicidad en tales supuestos permite una más proporcionada individualización de las responsabilidades penales derivadas del delito de tráfico de drogas.
En el presente caso la acusada, que convivía con el acusado Arcadio que es su marido, admite que sabía a qué se dedicaba este y que era conocedora de que la droga se guardaba en aquélla habitación. Niega no obstante que tuviera acceso a esa dependencia de la vivienda, ni siquiera para limpiar, señalando que ella y Arcadio residían en habitaciones separadas. Y niega también haber entregado droga a terceras personas en alguna ocasión. Siendo esta la versión de la acusada, no podemos aceptar que tuviera vedado el acceso a la habitación donde se guardaba la droga, máxime cuando, según ha declarado uno de los agentes que intervinieron en el registro, en el armario situado a la derecha del puente había ropa de mujer y bolsos, los cuales también encontraron en otro armario de la habitación, mencionando asimismo que cuando se fueron ella entró a cambiarse de ropa a esa habitación y que incluso les dijo que el dinero que había en una cartera dentro del armario era suyo. Si a ello se adiciona que el agente que intervino en el registro declaró también que no fue preciso violentar ningún mecanismo de seguridad para acceder a esa habitación en la que la droga estaba depositada no bajo llave, y que de las grabaciones que seguidamente se indicarán se desprende que en determinadas ocasiones Socorro siguiendo indicaciones de Arcadio preparó alguna dosis, debemos concluir que Socorro no tenía físicamente cerrado el acceso a esa dependencia en la que se guardaba la droga.
No obstante, como ya se señaló en relación a Artemio, tal circunstancia no equivale a que Socorro tuviera la libre disposición sobre la droga que se almacenaba en la vivienda (damos por reproducidas aquí las consideraciones que se recogen en la STS 10 de junio de 2018 antes citada). Véase que tampoco a ella se le acusa de la modalidad agravada de notoria importancia. Dicho lo cual, el Ministerio Fiscal sostiene que Socorro al igual que Artemio se encargaba de entregar la droga a los clientes de Arcadio cuando este por alguna razón no podía hacerlo. Sucede sin embargo que en el caso de Socorro la prueba practicada deja subsistente una duda razonable en cuanto a que efectuara tales entregas. Y si bien se ha acreditado que auxiliaba a su marido y a su hijo en las entregas que ellos llevaban a cabo, tales aportes no alcanzan la entidad necesaria para situarla en el ámbito de la autoría, tratándose de actos no nucleares, periféricos, de segundo grado propios de la complicidad.
Razonando estas apreciaciones, es lo cierto que entre las llamadas detectadas referidas a Socorro hay varias de las se infiere que en diversas ocasiones, siguiendo las indicaciones de Arcadio, acudió a reunirse con otra u otras personas para algún hecho relacionado con la actividad de tráfico, siendo esas llamadas las que policialmente se considera que corresponden a entregas de droga por parte de Socorro. No obstante, a diferencia de lo que sucedía con Artemio en que el tenor de las conversaciones evidenciaba que se estaba concertando una cita para que entregara una determinada cantidad de cocaína a algún cliente de Arcadio (un gramo, medio gramo, dos gramos...), en el caso de Socorro caben otras inferencias igualmente verosímiles, por ejemplo que Socorro acudiera a cobrar la droga que en fechas precedentes hubiera vendido al fiado Arcadio, o, también que acudiera a pagar a algún proveedor de Arcadio por una entrega que ya le hubiera hecho, sin que su intervención cobrando -o pagando- la droga fuera algo ya planeado cuando se procedió a la entrega y no como consecuencia de alguna circunstancia imprevista o sobrevenida por la que no pudiera acudir Arcadio. De ser ese el objeto de las citas a que acudía Socorro, los correspondientes delitos contra la salud pública ya estarían consumados en ese momento. Concretamente, en el caso de que Socorro acudiera a cobrar a algún cliente a quien Arcadio hubiera vendido al fiado, el delito se habría consumado cuando Arcadio entregó la droga a dicho individuo. Y si Socorro acudió a pagar a un proveedor que hubiera suministrado droga a Arcadio en fechas precedentes, la consumación se habría producido cuando el proveedor entregara la droga a Arcadio. Y las actuaciones de Socorro acudiendo a cobrar o a pagar después de que los delitos correspondientes estuvieran ya consumados, quedaría incluso fuera de la complicidad (pues esta consiste según el artículo 29 CP en la cooperación al delito con actos 'anteriores o simultáneos') perteneciendo a la fase de agotamiento del delito.
Repasaremos esas llamadas en las que se concierta un encuentro de Socorro con algún tercero en razón a la actividad de tráfico de Arcadio para constatar que toleran sin dificultad esa lectura alternativa:
a.- A folio 537 se reseña una llamada de 23 de octubre a las 18,32 horas escuchada en juicio en la que Arcadio le dice a Socorro que tenía que ver a Argimiro y ella le contesta que si quiere mandarlo por casa que lo despacha ella, que hoy nada más, y que la avise para estar pendiente de él. Policialmente se concluyó que ante la ausencia de Arcadio, Socorro se estaría ofreciendo para llevar a cabo la entrega de las drogas a uno de sus clientes. Pero cabría también que el tal Argimiro fuera pagar por una deuda que tuviera contraída con Arcadio o, también, a cobrar un suministro que en su día le hubiera hecho a este. La expresión que lo 'despacha' ella no es incompatible con esa interpretación. Y no deja de ser significativo que a diferencia de lo que sucedía en las llamadas en que Artemio recibía la encomienda de llevar droga a un tercero, donde se hablaba de lo que tendría que llevar (una película, media película, uno peque...), aquí no hay indicación alguna en tal sentido.
b.- A folio 538 consta una llamada de 24 de octubre a las 11,47 horas escuchada en juicio en la que un individuo habla con Arcadio, este le dice que está enfermo pero que va a salir la mujer dentro de un rato, el hombre plantea que si el -el hombre- le acerca esas botellas de vino y que donde queda con ella, contestando Arcadio que sí, escuchándose a Socorro decir que donde el Telepizza en quince minutos. Policialmente se colige que al encontrarse enfermo Arcadio estaría encargando a Socorro que hiciera la entrega de la droga, pero la conversación es también compatible con que ese sujeto fuera a pagar por un suministro recibido en fechas precedentes. Y de ser ello así, el delito ya estaría consumado cuando se hizo el pago.
c.- A folio 538 figura una llamada del 29 de octubre a las 14,51 de Socorro a Arcadio escuchada en juicio en la que este le pregunta si llegó alguien, ella contesta que sí, el dice que ya sabes lo que tienes que hacer, ella responde que pagar, y el apostilla que eso es. Policialmente se dedujo que un proveedor de Arcadio habría acudido a casa de este para llevar a cabo un nuevo suministro de drogas y que Socorro sería la encargada de recibirlo y pagar. Pero igualmente cabe que el suministro en cuestión se hubiera producido en fechas precedentes -consumando el delito- y que ese día ese sujeto acudiera a cobrar.
d.- A folio 540 consta una llamada el 20 de noviembre a las 21,47 escuchada en juicio en la que Arcadio le dice a Socorro que si no había quedado en bajar, ella contesta que no, aquél insiste preguntándole si tiene que explicárselo de otra manera, a lo que ella reacciona diciendo que sí, que vale, que va. En las diligencias policiales se dedujo que posiblemente ello obedecería a una entrega que Socorro se habría comprometido a hacer. Pero como en los casos anteriores, también cabe que se tratara de ir a cobrar o a pagar entregas ya realizadas tiempo atrás.
Consta además una llamada de 30 de noviembre de 2020 a las 12,19 en la que un individuo identificado en las diligencias como carpintero llama a Arcadio porque quiere darle a este 200 euros, posteriormente a las 18,15 horas le vuelve a llamar y como no pueden quedar porque Arcadio se va para Grado, aquel le dice que era para darle eso y quitarlo de delante, a lo que Arcadio le dice que suba a casa y el hombre le dice que así veo a la tu muyer y que si le deja les perres a ella. Arcadio accede. En este caso, claramente se observa que lo que va a hacer dicho individuo es pagar una deuda contraída con Arcadio por droga que este le habría dado con anterioridad, lo que vendría a corroborar que Socorro en ocasiones se encargaba de cobrar entregas al fiado que Arcadio había hecho. Si bien esta llamada no ha sido propuesta como prueba (no consta en los autos principales ni en la pieza separada, sino en el atestado ampliatorio entregado el 30 de junio, página 79) en la medida en que abunda en la duda habilitante del pro reo, es oportuno traerla a colación una vez que en el examen de lo actuado que nos impone el artículo 726 LECrim hemos constatado su existencia.
Por lo demás, ha de notarse ni del número de llamadas ni del contenido de las mismas se desprende que esos encuentros de Socorro con los clientes o proveedores de Arcadio -que como queda dicho no puede excluirse que no fueran para entregar o recibir droga, sino para cobrar o pagar- se presentaran con la cotidianeidad con que Artemio se encargaba de realizar entregas de drogas.
No pudiendo afirmarse más allá de toda duda razonable que Socorro participara en las entregas de la droga a terceros, las intervenciones telefónicas detectaron otras conversaciones de las que se infiere que estaría auxiliando a Arcadio y Artemio en la actividad de distribución y entrega de la droga a terceras personas que estos realizaban, mediante tareas útiles pero accesorias y secundarias, tratándose de genuinos actos de 'favorecimiento del favorecedor' propios de la complicidad:
a.- A folio 536 se reseña una llamada de 16 de octubre de 2020 a las 13,22 escuchada en juicio a la cual ya antes hicimos referencia, en la que Arcadio le pide a Socorro que le prepare 100 euros de lo que llevó por la mañana y envasó al vacío a lo que ella asiente. Posteriormente ese mismo día a las 19,07 hay una llamada de Socorro a Arcadio, también escuchada en juicio, en la que le pregunta si tardará, a lo que el contesta que ya está llegando, respondiendo ella que se lo baja Artemio.
b.- A folio 538 se refleja una llamada del día 28 de octubre a las 12,58 escuchada en juicio en que Arcadio pregunta si está Artemio contestando ella que sí, el pregunta si le preparó los 100 euros ella contesta que los prepara ahora, y Arcadio dice que venga que se los baje Artemio, a lo que ella asiente.
c.- Y a folio 539 hay una llamada de Arcadio a Socorro el 1 de noviembre de 2020 a las 16,20 horas escuchada en juicio tras los contactos que minutos antes había mantenido Arcadio con Irene, resultando de esta llamada que Arcadio ha dispuesto que se le lleve media película -medio gramo- y Socorro receptora de la llamada así se lo traslada a Artemio.
Estas situaciones en las que Socorro por disposición de Arcadio traslada a Artemio lo que ha decidido aquél en el sentido de que vaya a realizar una entrega de cocaína a una cliente de una cantidad determinada por Arcadio y al precio que este dispone, o, encargándose Socorro de envasar alguna dosis siguiendo las indicaciones de aquél, participan en efecto de la naturaleza secundaria y accesoria, amén de ocasional, que es propia de la complicidad.
Las restantes llamadas en las que aparece Socorro no incorporan actuaciones merecedoras de relevancia penal y si alguna cupiera atisbar, no excedería la que es propia de la complicidad. Así en la llamada de 22 de octubre a las 22,49 que figura reseñada a folio 537 y escuchada en el juicio en la que ella le dice a Arcadio que mire a ver si es eso, contestando el que 'sí mamá, de lo viejo' y que 'tienes que llevarme ese bote para arriba', pues por más que tales expresiones resulten sospechosas no es posible determinar con un mínimo de precisión a qué se están refiriendo, y de entenderse que están hablando de alguna dosis que haya envasado ella (cuando le pregunta que mire a ver si es eso) o de que le suba a la vivienda alguna sustancia (cuando dice que tiene que llevarle ese bote para arriba) estaríamos ante aportes secundarios claramente residenciables en la complicidad; lo mismo cabe decir de la llamada de 29 de octubre de 2020 a las 14,55 en que ella le dice a Arcadio que mire el whatsapp; la llamada de 5 de noviembre a las 19,28 horas reseñada a folio 538 y escuchada en juicio en que Socorro le dice a Arcadio que 'la pesada esa qué hace' y que no son un 24 horas revela que es conocedora de la actividad de tráfico a que se dedica Arcadio, pero no acredita aporte de su parte en esa ocasión, menos aún susceptible de constituirla en autora; y otro tanto puede señalarse de la del 6 de noviembre a las 17,48 horas, obrante a folio 540, escuchada en juicio, en la que le dice a Arcadio que uno al que llaman 'el Cerilla' quería ir al domicilio del matrimonio, a lo que ella se habría negado).
Para concluir, si bien el vehículo Chevrolet empleado por Arcadio consta en la Jefatura de Tráfico a nombre de Socorro, se desconoce de qué forma venían utilizándolo los integrantes de la unidad familiar con anterioridad a su empleo en la comisión de los hechos, con lo cual, no puede excluirse que ya por entonces lo usaran indistintamente ambos cónyuges o, incluso que fuera Arcadio el único que lo utilizara, de suerte tal que su empleo en los hechos por parte de Arcadio no sería consecuencia de de una específica cesión a tal efecto por parte de la acusada, sino el mantenimiento de una situación ya consolidada, dícese todo ello a efectos de concluir que tal circunstancia no debe alterar el título de participación que se aprecia respecto a la acusada, sin perjuicio obviamente de la procedencia del comiso del vehículo en cuanto instrumento del delito según más adelante se dirá.
QUINTO.- Artemio y Socorro deben ser absueltos del delito de tenencia ilícita de armas por el que vienen siendo acusados, al faltar tanto el elemento objetivo consistente en la plena disponibilidad con autonomía de las armas, como el subjetivo, consistente en el ánimo de detentarlas.
Como ya más arriba se expuso al analizar la acusación que se dirige contra Arcadio por este delito, la jurisprudencia exige para su apreciación la detentación y disponibilidad del arma con plena autonomía ( STS de 15 de noviembre de 1996), esto es, una posesión que, permitiendo esa disponibilidad, haga factible su utilización merced a la libre voluntad del agente ( STS de 3 de febrero de 1991). En palabras de la STS de 16 de mayo de 2006 es preciso que el autor tenga una relación física con el arma que implique que esta se encuentra a su disposición. Más recientemente la STS de 10 de julio de 2015 exige como elemento ' dinámico' del delito la posesión del arma, debiendo ser aquélla que permite'una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente', una posesión 'con disponibilidad del arma con plena autonomía'.Estado posesorio que, además del componente físico o 'corpus possessionis',requiere un elemento subjetivo o 'animus possidendi'o 'detinendi'aunque no sea exigible el 'animus domini'o 'rem sibi habendi'.
Ciertamente, como indica la STS 16 de mayo de 2006 es posible la coautoría en el delito de tenencia ilícita de armas, siempre que los distintos coautores tengan la disponibilidad sobre el arma. No obstante, recuerda dicha sentencia, la mera convivencia no hace aflorar la coautoría en todos quienes compartan la vivienda. En palabras STS 28 de enero de 2000 la coautoría en el delito de tenencia ilícita de armas afecta no sólo al portador físico del arma de que se trate, es decir, a quien materialmente la tiene o posee de manera inmediata, sino a cuantos con posesión mediata mantienen la codisponibilidad sobre ella. La coautoría se fundamenta, pues, en una conjunta disponibilidad con posibilidad de su indistinta utilización por varios individuos de forma simultánea o sucesiva, independientemente de quien sea en cada momento el tenedor o usuario del arma, dentro de la respectiva distribución de papeles asignados en la 'societas sceleris'.
Proyectando estas consideraciones al presente caso, es lo cierto que las mismas razones que más arriba se expusieron para colegir que Artemio había de ser conocedor de que en la habitación de la vivienda se guardaba la droga ( Socorro sí admite saber de la existencia de la droga en la habitación), permiten razonablemente colegir que madre e hijo no podían ignorar la existencia de aquéllas armas en dicha dependencia de la vivienda. No obstante, por más que no existieran mecanismos de cierre que impidieran el acceso físico a las armas por parte de Socorro y Artemio, no obtenemos el satisfactorio sentimiento de certeza en cuanto a que pudieran disponer de ellas con plena libertad y autonomía, cual se requiere para la existencia del delito. Del mismo modo que en relación a la droga que había en el domicilio, aun cuando tampoco existieran barreras físicas que les impidieran el acceso a la misma, no se les ha considerado por copartícipes del delito consistente en la tenencia de dicha droga con destino al tráfico (con buen criterio no se interesa que se les aplique la agravante de notoria importancia que sí se pide respecto a Arcadio) en lo tocante a las armas, sosteniendo Arcadio que el era quien las tenía a su disposición para defenderse, y visto que se encontraba en la cúspide de la toma de decisiones en el grupo familiar, no es posible sostener sin género de duda que madre e hijo tuvieran la libre disponibilidad sobre esas armas que Arcadio tenía guardadas en la habitación, ni, tampoco, desde el punto de vista subjetivo, que albergaran voluntad de tenerla, cual se requeriría para erigirles en coautores de dicho delito.
SEXTO.- En lo relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, remitiéndonos a lo que se dijo en el primer fundamento de derecho respecto a los acusados Abilio, Balbino y Aureliano, centrándonos ahora en los demás acusados, concurre en Arcadio la agravante de reincidencia ( artículo 22.8 CP) en el delito contra la salud pública al haber sido precedentemente condenado en los términos que hemos extractado en el relato fáctico con fundamento en lo que resulta de la hoja histórico penal, no siendo dicho antecedente cancelable en la fecha en que se cometieron los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 136 CP (el plazo de cancelación son cinco años computados desde que la fecha en que se habría extinguido la pena si su cumplimiento se hubiera iniciado en la fecha en que se notificó el Auto de suspensión).
No concurren otras circunstancias modificativas de la responsabilidad en Arcadio, ni tampoco en Artemio o Socorro. A este respecto, si bien la defensa de los acusados Arcadio y Artemio elevó a definitivas sus conclusiones en las que no interesó atenuante alguna vinculada a una hipotética problemática toxicológica de los acusados, sí ha instado su apreciación en vía de informe, solicitando para ambos la atenuante de toxicomanía (como muy cualificada en relación a Artemio). Ciertamente, debe ser en las conclusiones y no en el informe donde se solicite la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no solo porque las conclusiones son las que delimitan la congruencia de la sentencia penal, sino porque de esa forma se permite que las demás partes, conociendo esa pretensión, argumenten al respecto. No obstante, en este caso, la proposición probatoria que articuló dicha defensa -solicitando informes sobre aquélla problemática toxicológica de los acusados- ya hacía prever que interesaría alguna circunstancia atenuante vinculada su planteamiento. De hecho, el Ministerio Fiscal en su informe final -antes de que la defensa en su informe pidiera dichas circunstancias- ya argumentó sobre su improcedencia.
La Sala coincide con el Ministerio Fiscal en cuanto a que no concurren los requisitos necesarios para aplicar a tales acusados la atenuante de toxicomanía. Al respecto, es oportuno recordar a modo de premisa que para la apreciación de una circunstancia eximente o atenuante se requiere la plena acreditación de sus presupuestos fácticos con igual rigor que a la acusación se le exige la prueba de los elementos del tipo penal. En tal sentido, señala la STS de 26 septiembre 2016 con cita de precedentes de la propia Sala 2ª que ' en los campos de concurrencia de una circunstancia atenuante no juega la presunción de inocencia, que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la responsabilidad .... Debiendo recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo.... En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo'.
Es también jurisprudencia reiterada, recogida entre otras en la STS 24 de octubre de 2019, que 'no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto...'.Pues como indica la STS 11 de mayo de 2017 con fundamento en la literalidad del artículo 21.2 CP -que reclama que el sujeto padezca una 'grave adicción' causalmente determinante de la comisión del delito- 'el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal'.Recordando dicha sentencia que 'La atenuante de cometer los hechos a consecuencia de la adicción a las drogas del artículo 21.2 CP se funda en la concurrencia de un doble requisito: la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser 'grave', calidad referida a la intensidad de la misma; y que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo. Es necesario que se trate de la denominada delincuencia funcional, es decir, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. De tal manera que lo básico es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional o lo que es lo mismo, la relevancia motivacional de la adicción. Como ha señalado esta Sala, por ejemplo en la STS 936/2013 de 9 de diciembre , para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción. Así en supuestos en que la habitualidad de la actividad que se desarrolla y el volumen de sustancia que se maneja sugieren que el tráfico de drogas es un modo de vida que permite la obtención de beneficios económicos, se ha descartado la atenuante por considerar que el impulso delictivo no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento'.
Trasladadas estas consideraciones al caso presente, comenzando por Arcadio, no se ha probado que fuera consumidor de drogas en el periodo en que se cometieron los hechos objeto de enjuiciamiento (en el segundo semestre del año 2020 hasta primeros de diciembre en que se produjeron las detenciones) y, menos aún, que presentara una grave adicción que fuera la causa de la comisión del delito.
Así, en efecto, según figura en el informe del SIAD Arcadio arrojó resultados negativos a todas las sustancias analizadas en las analíticas que se le realizaron desde septiembre de 2016 a 18 de julio de 2019, al igual que en la practicada el 6 de agosto de 2021, constando también en dicho informe que Arcadio realizó un tratamiento de deshabituación en Proyecto Hombre desde abril de 2016 hasta febrero de 2018 en que obtuvo el alta terapéutica.
En cuanto al informe forense, refleja lo que manifestó el acusado al facultativo sobre su historial de consumos, en el sentido de que antes de entrar en la cárcel consumía de 2 a 5 gramos. Con lo cual, aunque el informe indica que es previsible que tenga antecedentes compatibles con administración de drogas de abuso (cocaína) y que no puede asegurarse que no esté mantenida hoy día, tales 'antecedentes' podrán ser los que motivaran el tratamiento en Proyecto Hombre en 2016, pues en referencia a la época de autos no hay dato alguno que objetive la condición de consumidor (de hecho, ya vemos los resultados que arrojaron las analíticas practicadas en los años anteriores al periodo objeto de enjuiciamiento). Y en cuanto a los consumos que pueda realizar a día de hoy, aparte de que no es un dato relevante para el enjuiciamiento (pues lo que interesa saber es su situación con ocasión de la comisión de los hechos) el informe se pronuncia también en términos posibilistas, no existiendo una sola analítica u otra prueba que detecte tal consumo.
A la vista de todo ello, la alegación del acusado en el sentido de que en la época de autos realizaba un importante consumo de drogas (habla de 4 ó 5 gramos diarios de cocaína) no puede darse por cierta, pues solo consta porque el lo dice (en tal sentido la STS 750/2000 de 3 de mayo de 2000 ya advertía que 'en esta materia no basta con la simple manifestación del acusado'). Además, aun si se entendiera que el acusado era por entonces consumidor, ello no bastaría para la procedencia de la atenuante del artículo 21.2 CP que como antes se indicó exige que el sujeto presente una 'grave adicción' a las drogas que haya incidido causalmente en la comisión del delito. Y a todo evento, incluso si llegara a acreditarse que en las fechas de autos el acusado era un grave adicto, tampoco así procedería la atenuante, pues el volumen de la actividad de tráfico que realizaba el acusado que se deduce de la importante cantidad de droga y la elevada suma de dinero que se le ocupó, no permitiría establecer que el delito contra la salud pública vino causalmente motivado por esa adicción y no por un designio de enriquecimiento. La 'profesionalidad' de la actividad que desarrollaba y el volumen del 'negocio', sugieren que el tráfico era un modo de vida que le permitía la obtención de beneficios económicos, de suerte tal que el impulso delictivo no estaría desencadenado por la drogadicción, siendo jurisprudencia reiterada que para la viabilidad de esta atenuante es esencial que el impulso para satisfacer la adicción sea el único o, al menos, el principal motivo de la actuación delictiva ( STS 372/1999 de 23 de febrero) debiendo excluirse cuando junto al deseo de obtener dinero para satisfacer las 'necesidades' de abastecimiento de droga, está presente un ánimo de lucro adicional que sólo busca el enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno al margen de la adicción propia, como señala la STS 510/2000.
Descartada la atenuante de toxicomanía del artículo 21.2 CP, tampoco cabe apreciar en Arcadio una atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.1 CP con fundamento en un posible deterioro de las facultades intelectivas y volitivas causada por el consumo de drogas, pues resultando del informe del SIAD que el último consumo que se detectó con anterioridad al periodo que se juzga data de marzo de 2016, no hay constancia de que con ocasión de los hechos presentara algún tipo de alteración en dichas facultades con incidencia en su imputabilidad. Antes bien, según el informe forense tales facultades se encontraban al momento del reconocimiento dentro de la normalidad.
En relación al acusado Artemio la situación es similar. Más allá de las alegaciones del acusado o de sus progenitores afirmando que era consumidor de drogas y en cantidad importante -alegaciones estas que como es obvio no pueden bastar para darlo por cierto- no se cuenta con prueba alguna expresiva de que el acusado en el periodo de enjuiciamiento era consumidor y, menos aún, que padeciera una 'grave adicción' a las drogas, como se exige en el artículo 21.2 CP.
Repasando los informes relativos a Artemio, en el informe forense (folio 114 del Rollo de la Sala) no se objetiva dato alguno que advere la alegada condición de consumidor. De hecho, expresamente se indica que 'del reconocimiento médico no se desprenden indicios objetivos-signos clínicos- que me permitan relacionar a esta persona con el consumo de drogas de abuso'. Y aunque el informe concluye con diagnósticos compatibles con trastorno de intensidad leve por consumo de cocaína en remisión inicial y trastorno de intensidad leve por consumo de cannabis en remisión inicial, advierte de que ello es para el caso 'de ser tenidas por ciertas sus declaraciones y solo en tal caso'.
No más elocuente resulta el informe del SIAD, que se limita a plasmar las manifestaciones del acusado sobre su historial toxicológico, pero sin aportar datos objetivos de su condición de consumidor en el periodo de enjuiciamiento. La única analítica que se acompaña a dicho informe es de agosto de 2021 y refleja marcadores negativos a todas las sustancias. Si bien el SIAD adjunta un certificado de Proyecto Hombre en el que se dice que inició tratamiento ambulatorio en enero de 2021, nada se precisa en ese documento sobre la valoración que se hiciera del acusado al comenzar el tratamiento ni respecto al tipo de tratamiento que se le presta, con lo cual, de nada sirve para determinar si en la fecha de los hechos era o no un 'grave adicto'. Y aunque el informe del SIAD concluye señalando que 'valoramos que se puede hablar' de un consumo perjudicial de cannabis y cocaína, ya vemos que no se apoya en datos mínimamente objetivos u objetivables que avalen tal apreciación -hecha además en tono posibilista, no concluyente- al margen de las alegaciones del acusado.
Finalmente, se ha unido al Rollo de la Sala un informe del Centro de Salud Mental de La Ería (folio 214), pero la información que nos suministra es muy poco precisa a los efectos que aquí interesan. Así se dice que desde 2013 el acusado ha sido paciente del centro por problemas derivados del consumo de cannabis y cocaína, pero nada se concreta sobre la entidad e intensidad de esa problemática, o respecto a la periodicidad con que era visto en ese centro. Se afirma también que ha alternado épocas de consumo con otras de abstinencia, pero no se aporta ninguna referencia temporal que permita conocer cuándo se daba una u otra situación ni cuánto tiempo se prolongaban, al objeto de poder saber si en las fechas de autos el acusado era o no consumidor. Y se dice que en la última consulta (cuya fecha no se concreta) manifestó que llevaba abstinente varios meses y que 'por problemas legales' estaba acudiendo a Proyecto Hombre, explicación esta -'por problemas legales'- que sugiere un cierto utilitarismo en la demanda de ese 'tratamiento', más que una verdadera necesidad.
A la vista de todo ello, aunque el informe refleje diagnósticos de consumo perjudicial de cannabis y consumo perjudicial de cocaína -sin precisar que vayan referidos a las fechas de autos- seguimos estando ante valoraciones cuyo único soporte conocido son las alegaciones del acusado. Por ende de tenerse por cierto que en la época de los hechos Artemio presentaba esos consumos perjudiciales de sustancias, tal condición de consumidor no bastaría para la viabilidad de la atenuante, al no constar que padeciera una 'grave adicción' conforme exige a tal efecto el artículo 21.2 CP (en ningún momento los informes hablan de dependencia o de adicción sino de 'consumo perjudicial').
No pudiendo apreciarse en Artemio la atenuante de toxicomanía del artículo 21.2 CP, tampoco hay constancia de que los consumos de drogas que en su caso haya realizado a lo largo de su vida hayan provocado un deterioro de sus facultades intelectivas y/o volitivas que habilite la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 CP, indicándose en el mencionado informe del CSM que se muestra consciente, orientado, con el juicio de realidad conservado, y ánimo estable, mencionando irritabilidad favorecida por problemas con la expareja, pero sin requerir tratamiento farmacológico alguno.
SEPTIMO.- Pasando ya a la individualización de las penas respecto a los acusados disconformes (en cuanto a los que prestaron conformidad nos remitimos a lo dicho en el primer fundamento) comenzando por el acusado Arcadio en quien concurre la agravante de reincidencia en el delito contra la salud pública, el marco penal aplicable para dicha infracción penal es de 7 años, 6 meses y 1 día a 9 años de prisión (mitad superior del marco previsto en el artículo 369 CP) y de multa de 875.723,87 a 1.751.447,72 euros (también la mitad superior del marco previsto en el citado precepto). Respecto al delito de tenencia ilícita de armas el marco penal es de dos a tres años de prisión. Y para el delito de pertenencia a grupo criminal, de seis meses a dos años de prisión. No observándose elementos de gravedad relativa que no tenidos en cuenta en los respectivos tipos penales justifiquen una exasperación punitiva, se individualizarán las penas en la extensión mínima de dichos marcos penales, totalizando una respuesta punitiva que se considera proporcionada a la gravedad de los hechos, pareciendo oportuno señalar, en relación al delito de pertenencia a grupo criminal, que aunque Arcadio aprovisionaba de droga al grupo, el acusado Abilio era quien tomaba las decisiones sobre cuándo se adquiría la droga para su venta, además de dar las instrucciones para su distribución y participar activa y cotidianamente en la misma, lo que justifica que la pena que se impone a Arcadio por ese delito sea algo menor que la impuesta a Abilio.
Al acusado Artemio por el delito contra la salud pública se le impondrá la pena de prisión en su extensión mínima. La reiteración de la conducta como factor agravatorio, amén de que es uno de los factores que se tienen en cuenta para sostener su incriminación en concepto de autor, se compensa con que actuaba bajo las instrucciones de Arcadio, que como se dijo era quien se encontraba en la cúspide de la pirámide del grupo familiar.
Y respecto a la acusada Socorro, a quien se condena por un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud pero en concepto de cómplice, por haber incurrido en las conductas que se declaran probadas, procede rebajar en un grado la pena del tipo básico ( artículo 63 CP) llegándose a un marco penal de un año y seis meses a tres años menos un día de prisión, considerándose también proporcionada la extensión mínima.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 CP procede el comiso del dinero y de los efectos intervenidos dándoles el destino previsto en la Ley reguladora del fondo de bienes decomisados por delitos contra la salud pública. En particular, por lo que respecta al dinero ocupado a Arcadio no puede menos que concluirse que proviene de la actividad de tráfico al no constar otras actividades o fuentes de ingresos que pudieran proporcionar al grupo familiar tan elevado nivel económico, siendo dicha cuantía acorde al volumen de la actividad de tráfico que se infiere de la importante cantidad de droga que se le ocupó. Igualmente procede el comiso del vehículo Chevrolet Captiva ....KNK cuya titular es la acusada Socorro, en cuanto instrumento del delito según ha quedado sobradamente acreditado.
En cuanto al vehículo Audi A3 ....HYQ de Abilio, constando que por Auto de 23 de marzo de 2021 se dispuso el decomiso a resultas del procedimiento y por Auto de 1 de junio de 2021 se autorizó su utilización por la unidad orgánica de policía judicial de la Comandancia de la Guardia Civil, procede ahora su adjudicación definitiva.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 123 CP las costas procesales han de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Y con arreglo al artículo 240.2 párrafo 2º de la LECrim no se impondrán a los que fueran absueltos. Cuando como es el caso son varios acusados por diversas infracciones, a fin de determinar la parte de las costas de la que habrá de responder cada condenado debe dividirse el total por el nº de infracciones por las que se formuló la acusación y dentro de cada infracción por el número de acusados ( SsTS de 5 de junio de 1.991, 13 de febrero de 1.992 y 26 de junio de 1.993). En este caso en que dedujo acusación por cuatro delitos, corresponde por cada delito una cuarta parte de las costas. Dentro de cada delito, por el delito contra salud pública con la agravante de notoria importancia se acusó únicamente a Arcadio que es condenado por ello, procediendo imponerle por dicha infracción 1/4 de las costas; por el delito contra la salud pública sin dicha agravación se acusó a Abilio, Balbino, Aureliano, Artemio y Socorro que son condenados por ello (la última como cómplice) procediendo imponer a cada uno por dicho delito 1/20 parte de las costas (la quinta parte de 1/4); por el delito de pertenencia a grupo criminal se acusó a Arcadio, Abilio, Balbino y Aureliano que son condenados por ello, procediendo imponer a cada uno por dico delito 1/16 parte de las costas (la cuarta parte de 1/4); y por el delito de tenencia ilícita de armas se acusó a Arcadio, Artemio y Socorro siendo solamente condenado el primero, a quien procede imponer por dicha infracción 1/12 parte de las costas (la tercera parte de 1/4).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado Abilio como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICAy un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINALya definidos concurriendo la atenuante ordinaria de toxicomanía a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENAy MULTA DE 3.460 EUROScon un día de privación de libertad por cada 500 euros no satisfechos por el delito contra la salud pública, y NUEVE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condenapor el delito de pertenencia a grupo criminal.
II.-Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado Balbino como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICAy un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINALya definidos concurriendo la atenuante ordinaria de toxicomanía a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENAy MULTA DE 1.530 EUROScon un día de privación de libertad por cada 500 euros no satisfechos por el delito contra la salud pública, y SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condenapor el delito de pertenencia a grupo criminal.
III.-Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado Aureliano como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICAy un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINALya definidos concurriendo la atenuante ordinaria de toxicomanía a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENApor el delito contra la salud pública, y SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condenapor el delito de pertenencia a grupo criminal.
IV.-Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado Arcadio como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMASy un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINALya definidos, concurriendo en el delito contra la salud pública la agravante de reincidencia y sin circunstancias en los demás, a las penas siguientes: SIETE AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENAy MULTA DE 875.723,87 EUROSpor el delito contra la salud pública, DOS AÑOS DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENApor el delito de tenencia ilícita de armas, y SEIS MESES DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENApor el delito de pertenencia a grupo criminal.
V.-Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado Artemio como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICAya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, ABSOLVIÉNDOLEdel DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMASpor el que también venía siendo acusado.
VI.-Que debemos condenar y CONDENAMOSa la acusada Socorro como cómplice de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICAya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, ABSOLVIÉNDOLEdel DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMASpor el que también venía siendo acusada.
Se imponen a los acusados las COSTAS PROCESALEScon la distribución señalada en el último fundamento de derecho.
Se decreta el comiso del dinero y de los efectos intervenidos dándoles el destino previsto en la Ley reguladora del fondo de bienes decomisados por delitos contra la salud pública.
Se decreta asimismo el comiso del vehículo Chevrolet Captiva ....KNK del que figura como titular la acusada Socorro, así como la adjudicación definitiva del vehículo Audi A3 ....HYQ, del acusado Abilio.
A la firmeza de la sentencia se procederá a la destrucción de las muestras de reserva del alijo intervenido.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, llévese el original al libro de sentencias y testimonio a las actuaciones.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación en este Tribunal para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de diez días desde su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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