Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Procedimiento Abreviado nº 45/2021
SENTENCIA Nº 481/2021
Magistrados/das:
Dª Rosa Fernández Palma
D. Ignacio de Ramón Fors
D. Diego Barrio Giménez
En Barcelona, a 30 de junio de 2021
Vista en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa de Procedimiento Abreviado num. 45/2021, contra Jacobo, representado por la Procuradora Anna Roca Cardona y asistido por el letrado Joan Franco Rodríguez, contra Joaquín, representado por la Procuradora Karina Hortensia Barriga Bahamonde y asistido por el letrado Antonio Gibert Viñas, y contra Juan, representado por el Procurador Antonio Urbea Aneiros y asistido por el letrado Luis José Gómez Álvarez, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal,
Actúa como magistrado ponente don Diego Barrio Giménez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Los presentes autos dimanan del Procedimiento Abreviado 27/2020 del Juzgado de Instrucción num. 6 de DIRECCION000, en el cual el Ministerio Fiscal, formuló escrito interesando la condena de:
1.- los tres acusados como autores de un delito consumado contra la salud pública del art. 368 en relación con el art. 3691.5º del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias, a la pena de 8 años de prisión, multa de 180.000 euros.
2.- de Jacobo como autor de un delito de atentado del art. 550.1 CP, sin circunstancias, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- se interesa la sustitución parcial de las penas de prisión que se impongan a Jacobo y Joaquín por la expulsión del territorio nacional una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena, con una prohibición de regreso a territorio nacional durante un tiempo de 10 años.
Abierto que fue el juicio oral las defensas de los acusados solicitaron el dictado de una sentencia absolutoria para sus patrocinados.
SEGUNDO.-Elevados los autos para su enjuiciamiento, correspondió por turno de reparto a esta Sección, registrándose bajo el nº 45/2021 y dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas y señalándose día para el juicio, se celebró en una única sesión el día 12 de mayo de 2021, que tuvo lugar con la asistencia de todas las partes.
En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Alternativamente la defensa de Jacobo interesó la condena por el tipo básico del art. 368.1 CP en grado de tentativa y en calidad de cómplice con la apreciación de la atenuante de toxicomanía del art. 21.1 y 20.2 CP interesando una pena de 18 meses de prisión. Subsidiariamente a lo anterior, se interesa la condena por un delito del art. 368 y 369.1.5º CP como complice en tentativa con la misma circunstancia atenuante a la pena de 3 años de prisión y como autor de un delito de resistencia grave del art. 556.1 CP con toxicomanía a la pena de 3 meses de multa a 3 euros diarios.
La defensa de Joaquín modificó sus conclusiones en el siguiente sentido:
Conclusión 1ª.- Se añade que en las muestras analizadas no consta su homogeneización. El total del peso de la sustancia analizada asciende a 16,29 gramos, alternativamente los hechos serian tipo básico 368.1 CP
Conclusión 4ª- no concurre ninguna agravante
Conclusión 5ª.- se interesa la pena mínima por el delito del art 368.1 CP
La defensa de Juan modificó su conclusión primera en el sentido de hacer constar que ha habido una vulneración de derechos fundamentales por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Se elevó el resto de conclusiones a definitivas.
Como pruebas se practicaron la declaración de los acusados, las testificales de los agentes de Mossos d'Esquadra con tip NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM000 y NUM005, la más documental del Ministerio Fiscal y de la defensa de Joaquín así como la documental por reproducida.
Hechos
PRIMERO.-Resulta probado que por auto de 27 de agosto de 2019 del Juzgado de Instrucción num. 31 de Barcelona se autorizó la intervención de las comunicaciones del acusado Joaquín por un presunto delito de robo con intimidación y uso de armas cometido el 6 de octubre de 2018 entre las 10:30 y las 10:50 horas en la joyería Roberto sita en la CALLE000 num. NUM006 de Barcelona y se adoptó la medida solicitada a fin de identificar la totalidad de los autores del atraco, determinar su grado de participación y obtener los indicios incriminatorios. En dicho auto ninguna mención se hacía a la posible investigación de un delito contra la salud pública.
Las primeras conversaciones telefónicas, intervenidas en virtud del anterior auto, en las que los agentes intervinientes en la investigación observan indicios evidentes de que puede llegar a tener lugar una compraventa de droga son entre los días 3 y 10 de octubre de 2019, sin que se solicitase por los mismos al Juzgado de Instrucción num. 31 de Barcelona la ampliación del objeto de las escuchas telefónicas.
El día 10 de octubre de 2019, según se desprendía de las mismas conversaciones se habla ya directamente entre el acusado Joaquín y otra persona no identificada de la transacción que iba a tener lugar al día siguiente de dos coches, término referido a dos kilos de droga
Como consecuencia directa de la intervención y escuchas de las anteriores conversaciones, los agentes de Mossos d'Esquadra realizaron un control de tráfico en la rotonda de la carretera nacional NUM007 con la rotonda de la DIRECCION001 en DIRECCION002 para detener el vehículo que conducía el acusado Jacobo, en el que encontraron bajo el asiento del copiloto dos paquetes de 1100 gramos netos de cocaína cada uno con una pureza del 77% y del 83% respectivamente, resultando 0,847 y 0,913 k de cocaína pura.
Una vez parado el mismo acusado sr Jacobo empujó al agente de Mossos d'Esquadra con tip NUM001 para abandonar el lugar una vez encontrada la cocaína por otro agente de Mossos d'Esquadra, siendo finalmente interceptado por los agentes de Mossos d'Esquadra.
SEGUNDO.-El volcado del contenido del móvil del sr Joaquín fue autorizado por auto del Juzgado de Instrucción num. 31 de Barcelona para el atraco en la joyería precitado y por auto de del mismo juzgado de 12 de junio de 2020 se autorizó a la unidad central de atracos de Mossos d'Esquadra del uso de la parte del volcado del teléfono intervenido al acusado de interés para la investigación del delito de tráfico de drogas que se tramitaba en el Juzgado de Instrucción num. 6 de DIRECCION000 con número de diligencias preuvas 606/2019
TERCERO.-El acusado Jacobo, mayor de edad, nacional de Marruecos y con NIE NUM008 estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 13 de octubre de 2019 hasta la celebración del juicio oral el 12 de mayo de 2021.
El acusado Joaquín, mayor de edad, con NIE NUM009 estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 21 de noviembre de 2019 hasta la celebración del juicio oral el 12 de mayo de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, en cuanto a la persona del acusado Jacobo de un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad del art. 556.1 CP a cuyo tenor 'Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'
En primer lugar expondremos la prueba que se ha practicado en la vista de juicio oral y que ha sido tomada en consideración, para después establecer el por qué se llega a la anterior conclusión.
El agente de Mossos d'Esquadra con tip NUM000 manifestó que 'hicieron dispositivo porque tenían conocimiento de que se iba a hacer transacción de salud pública, paró el vehículo que supuestamente iba a llevar la sustancia estupefaciente, se pusieron en el control, les informaron que el ford focus gris iba a pasar por su posición y al ver el vehículo frenó, continuó y le hicieron parar, identificaron a Jacobo, al registrar el vehículo vieron los dos paquetes de cocaína. Jacobo empujó al compañero y salió corriendo, otros compañeros de paisano lo interceptaron. Su compañero es el NUM001 al que empujó. También detuvo a Juan al esperar que saliese de su domicilio. No intervino en el dispositivo de seguimiento y vigilancia anterior. Eran dos paquetes rectangulares con precinto con la inscripción King y estaban debajo del asiento del copiloto. Hizo el pesaje en la farmacia. Luego entregó el paquete al instructor de las diligencias. Cree que hicieron fotos, se ratifica en el atestado, el precinto era marrón. Estaban seguros de que era cocaína, sabían que dos coches se referían a dos kilos de cocaína por las escuchas anteriores. Los paquetes estaban escondidos debajo del asiento. Tuvo que meter la mano por debajo para sacarlos. Era el secretario de las diligencias. Pusieron que era control ordinario porque la causa estaba secreta. Le comentaron a su señoría que venía de diligencias que estaban secretas y que había habido este descubrimiento. El que estaba en la rotonda era el NUM001.'
El agente de Mossos d'Esquadra con tip NUM001 manifestó que 'estaba en el control policial, iba uniformado, fue la persona a la que Jacobo empujó una vez localizada la droga por su compañero, Jacobo saltó por un barranco, se metió por una zona de zarzas y espinas, luego salió a la vía pública y se escondió debajo de un coche, el empujón le hizo perder un poco el equilibrio. Instalaron el control por unas diligencias anteriores con una intervención telefónica, no tocó las intervenciones anteriores, le dijeron que pusiese e control allí y cuando apareciese el vehículo lo pararan. Había sospechas. La sustancia estaba muy bien empaquetada y parecía que era cocaína, estaba bajo el asiento del copiloto, iba con precinto marrón. Ponía king en color blanco en el paquete. Si ponía hachís seria por error de transcripción o por error de un compañero menos experto. Jacobo no le lesionó. Redactó la minuta policial.'
El agente de Mossos d'Esquadra con tip NUM002 manifestó que 'es de la unidad de atracos, fue el jefe del dispositivo para decomisar la sustancia, intervino el 11 de octubre, le dieron novedades sobre las llamadas y que se iba a proceder a la compraventa el día 11. Estaba por la zona, sobre las 11 legaron el vehículo del señor Juan y luego el del ser Jacobo a DIRECCION002, entraron los dos y leugo salió Jacobo, luego salió Juan, se fueron del lugar los dos, dejaron pasar a Juan y que interceptasen a Jacobo, en llamadas anteriores tenían indicios que se iban a vender dos kilos de cocaína, intervinieron el teléfono del sr Joaquín y descubrieron lo de la salud pública, sabían casi seguro que iba a haber una compraventa, tenían traducidas las llamadas, los vehículos era cantidades, 2 coches eran 2 kilos, no estaban seguros. Al principio del mes de octubre Joaquín habla con Gabino, Joaquín decía que tenía droga de buena calidad pero no llegaron a un acuerdo, el día 9 Juan estaba con unas personas que querían un coche y este se lo intentaba conseguir, al día siguiente Juan llama a Joaquín que quiere dos coches y que tenía un muchacho. Montaron el dispositivo para comprobar las sospechas. No les daba tiempo a pedir la ampliación de las escuchas, no se podían arriesgar que el caso de la joyería se fuese a norris por el tema de salud pública, las intervenciones telefónicas fueron fundamentales para descubrir el delito del dia 11. Hasta que no acceden a la sustancia no se puede confirmar el delito. A Juan no lo conocían antes de las intervenciones telefónicas.'
El agente de Mossos d'Esquadra con tip NUM003 manifestó que 'hizo un control discreto de la zona del domicilio del sr Joaquín, el 11 de octubre sobre las 11 de la mañana llegó un Audi A3y un ford focus a la calle, al llegar a la puerta de acceso de la casa del sr Joaquín , éste estaba fuera, se metieron dentro de la casa, unos diez minutos después salió el conductor del ford focus, metió el coche en el parking de la casa, luego salió Juan con su vehículo y luego el audi, el ford focus esperó y salió. Iniciaron el seguimiento del ford focus. Montaron el control en la entrada de DIRECCION002, el dispositivo era porque había unas intervenciones telefónicas y salió que podía haber compraventa de sustancias estupefacientes, se desprendía que podía haber el intercambio, solo participó este día.'
El agente de Mossos d'Esuqadra con tip NUM004 manifestó que 'dentro de la investigación había intervenciones telefónicas donde podía haber un intercambio de drogas, participó en las escuchas, como la del 3 de octubre de 2019, se ratifica en las escuchas, era una posible compraventa con un tal Gabino que no fructificó, luego hubo varias conversaciones una de las cuales fructificó en estas actuaciones, también oyó la del día 9 por cdmo hablaban , el tipo de nombre de las cosas que se quería vender llevaba a entender que se podía tratar de drogas, no se acuerda de si participó en las escuchas del día 10, también participó en la vigilancia del dispositivo, cuando sabían que se iba a reunir Luciano con Juan vigilaron el domicilio de Luciano, vieron llegar un Audi a3 conducido por Juan y un ford focus, Joaquín salió a la puerta y entraron, luego salió el sr marroquí, metió el coche dentro, luego salió Juan y luego Jacobo. Siguieron el ford focus, por las conversaciones creían que podía tratarse de intercambio de drogas.'
El agente de Mossos d'Esquadra con tip NUM005 manifestó que 'en el dispositivo del día 11 era apoyo no uniformado, participó en la persecución de Jacobo, al parar el vehículo vio pasar el Teresa blanco que llevaba el sr Joaquín, en llamadas también apareció que había ido por allí. Se ratifica en el informe del volcado del móvil. En un mensaje con un tal Romualdo hay un cruce de audios en el que se dice que ha pasado por encima del vehículo y que ha visto a los muchachos encima del vehículo, y pensaba que las cámaras de donde vivía podían haberlo grabado todo. El otro audio era para preguntar si sabía que le havia pasado al chef, Romualdo le decía que no sabía lo que había pasado. Como testigo se ratifica también. En el vaciado aparecieron conversaciones con un tal telmo en el que ya hablaban de una sustancia king, se hablaba del precio medio de la cocaína de 26,5.'
El acusado Jacobo manifestó que 'consumía cocaína desde 2010, en octubre de 2019 consumía medio gramo o un gramo al día, a veces más, cuando salía consumía mas, en prisión sigue tratamiento en el cas, en España tiene a sus padres y sus hermanos, lleva en España 23 años, trabajaba de paleta, a veces en una pescadería.'
El acusado Joaquín manifestó que 'solo contestará a su letrado, conoce los hechos por los que está aquí, no vendió droga, compra y vende coches de segunda mano. En España lleva 15 años desde 2006. Tiene a su mujer y a la hija de su mujer, viven juntos desde 2016. Son pareja de hecho formalizada ante notario. La niña nació en España, su mujer es italiana, ella lleva más de 20 años aquí, tiene residencia en España su mujer.'
El acusado Juan manifestó que 'solo contestara a su letrado, vive en pareja con María Teresa, llevan 9 años juntos, tiene 4 hijos y uno en camino, los documentos que presentó sobre su situación son reales, cuando fue detenido trabajaba en una empresa de palets compra venta mundiales sl, ahora Trabajo en una empresa DIRECCION004 como encargado de almacén, se dedica al transporte de carretera, su mujer trabajaba pero ha cogido la baja maternal. Hace otros trabajos como compraventa de coches y motos para arreglarlos.'
De la documentalobrante en autos cabe destacar la diligencia de cronología de la investigación de detección de las llamadas relacionadas con la venta de una sustancia (folios 86 a 91), la transcripción de las llamadas (folios 133 a 149), las actas de seguimiento a los acusados (folios 249 a 255), las transcripciones de las llamadas de los días 3 a 10 de octubre de 2019 (folios 259 a 281), el informe de toxicología sobre la muestra de cabello de Jacobo (folios 282 a 285), el informe toxicológico de Mossos d'Esquadra sobre la sustancia intervenida (folios 361 a 365), la tabla de precios de la sustancia en el mercado ilícito (folio 366), el informe de vaciado del móvil (folios 386 a 405), el acta de cotejo del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Instrucción num. 6 de DIRECCION000 entre lo transcrito a los folios 259 a 280 y el CD presentado por los Mossos d'Esquadra (folio 481), los autos del Juzgado de Instrucción num. 31 de Barcelona autorizando la intervención de las comunicaciones de Joaquín (folios 508 a 514) y el auto del Juzgado de Instrucción num. 31 autorizando el volcado del teléfono intervenid a Joaquín (folios 515 a 520), el informe del Cas de Juan I sobre Jacobo (folio 52 del rollo de sala), el informe pericial sobre Jacobo del dr Alonso (folios 53 a 63) y el testimonio de particulares de las diligencias previas 1392/2018 del Juzgado de Instrucción num. 31 aportado por el Ministerio Fiscal.
Como cuestión previa la defensa de Jacobo alega la nulidad de las escuchas telefónicas que han llevado a la presente causa dado que no se podía extender las escuchas anteriores por un delito contra el patrimonio a un delito contra la salud pública que nada tenía que ver con aquel, debiendo haber solicitado los agentes de Mossos d'Esquadra la ampliación de la autorización de las escuchas telefónicas. Por otro lado, la policía en su primer informe al juzgado instrucción dice que se le detiene en control rutinario si bien se había establecido el control por unidad central contra atracos de mossos d'esquadra por lo que existe una clara conexión de antijuricidad y debería decretarse la nulidad de todo lo actuado después del auto.
En similares términos la defensa de Joaquín alega la vulneración del secreto de las comunicaciones del art 18.3CE pues el auto autorizando la intervención telefónica obrante al folio 508 lo era para esclarecer un atraco de octubre de 2018 en la joyería DIRECCION003 y es en esas conversaciones donde se detectan conversaciones sospechosas de ilícito de estupefacientes, por lo que conforme al art. 588 Bis a) Lecrim yel principio especialidad si surge hecho nuevo en las escuchas hace falta autorización específica pero el auto al folio 508 es una autorizacion solo para el atraco de la joyería. Las escuchas de los indicios del delito contra la salud pública se inician el 3 de octubre, el 9 y el 10 de octubre y la explosión del caso el 11 de octubre, del 3 al 11 de octubre la policía no dijo nada al juzgado ni fue autorizado nada por ninguno de los dos juzgados. El testimonio aportado por el Ministerio Fiscal conforme al art. 579bis Lecrim es para la investigación del atraco a la joyería y no habla para nada de un delito contra la salud pública. De este modo las escuchas serían nulas y también las actuaciones posteriores como vigilancias seguimientos y controles posteriores. Se monta el dispositivo policial del 11 de novembre a raíz de estas escuchas ilegítimas.
Se alega igualmente la nulidad del volcado del móvil dado que solo existe petición uso de parte del volcado no estando el auto de petición de volcado y no se dispone de la autorización de entrada y registro de donde se dice que se intervino el móvil conforme al art. 588 sexis letra a).
Por su parte y en similares términos la defensa de Juan señala que en el auto del Juzgado de Instrucción num. 31 de Barcelona se vulnera el principio de especialidad pues dicho auto no habla del delito contra la salud pública.
El Ministerio Fiscal se opone a las peticiones de nulidad alegadas por las defensas entendiendo que las mismas son válidas pues las escuchas arrojan un posible tráfico de drogas pero son meras sospechas debiendo de haber más actuaciones para poder injerirse en derechos fundamentales debiendo haber seguimientos y vigilancias y cuando se confirma el delito no cabe hacer ya más ampliaciones de las escuchas conforme a las STS 404/2016 y 684/2017.
En relación con el principio de especialidad en las escuchas telefónicas, recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) en sentencia num. 158/2019 de 26 marzo que ' 1. Plantea el recurrente la licitud de la actuación policial y judicial en tanto que se procedió a investigar un nuevo delito sobre la base de indicios obtenidos casualmente en el curso de una intervención telefónica acordada para investigar otro distinto.
En la STS nº 400/2017, de 1 de junio , se examinaba con detalle esta cuestión, admitiendo la validez de la utilización de los datos obtenidos casualmente sobre un nuevo delito en curso de la investigación realizada sobre otros hechos delictivos. Se decía así lo siguiente: ' 2.4.1. Tomando como referencia la jurisprudencia más reciente de la Sala de Casación sobre los hallazgos o descubrimientos casuales ( SSTS 717 o 991/2016 ), explica la segunda tomando como referencia la anterior y otros precedentes de esta propia Sala y del Tribunal Constitucional que: "ha afirmado el Tribunal Constitucional en la sentencia 41/1998, de 24 de febrero , lo siguiente: '... el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de Policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención.. '. Y en la sentencia del mismo Tribunal 104/2006, de 3 de abril , se incide de nuevo en que es irrelevante que en dicha intervención se descubrieran otros hechos delictivos, pues como se sostuvo en la STC 41/1998, de 24 de febrero , 'la Constitución no exige, en modo alguno, que el funcionario que se encuentra investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentaren a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales'.- En la STC 220/2009, de 21 de diciembre , se advierte que el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, entre otras muchas, SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 253/2006, de 11 de septiembre ; 197/2009, de 28 de septiembre ).- En la jurisdicción ordinaria, la STS 717/2016, de 27 de septiembre , remarca que cuando se trata de investigaciones realizadas mediante intervenciones telefónicas, entre los requisitos que deben ser observados se encuentra el de la especialidad de la medida , en el sentido de que la intervención debe de estar orientada hacia la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. Lo que no excluye que los hallazgos casuales sugerentes de la posible comisión de otros delitos distintos no sean válidos, sino que la continuidad en la investigación de ese hecho delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial (en este sentido, entre otras, SSTS 468/2012, de 11 de junio ; 157/2014, de 5 de marzo ; 425/2014, de 28 de mayo ; 499/2014, de 17 de junio ).- En la STS 1060/2013, de 23 de setiembre , se transcribe la STS 777/2012, de 17 de octubre , en la que se dice lo siguiente: Esta Sala Casacional ha declarado repetidamente que el hallazgo casual, es decir, el elemento probatorio novedoso que no está inicialmente abarcado por el principio de especialidad, puede ser utilizado en el propio o distinto procedimiento, bien por tratarse de un delito flagrante o bien por razones de conexidad procesal, siempre que, advertido el hallazgo, el juez resuelva expresamente continuar con la investigación para el esclarecimiento de ese nuevo delito, ante la existencia de razones basadas en los principios de proporcionalidad e idoneidad. El hallazgo no solamente se proyecta hacia el futuro, como en el caso de unas intervenciones telefónicas en donde resultan indicios de la comisión de otros delitos diferentes a los investigados, sino que también puede producirse hacia el pasado, como cuando en el curso de un registro domiciliario aparecen evidencias de otros ilícitos, o cuando las intervenciones telefónicas pueden arrojar datos sustanciosos acerca de la participación de los comunicantes en hechos no inicialmente investigados por esa vía, con tal que, como hemos dicho, tal línea de investigación sea puesta de manifiesto ante el juez, y éste, valorando los intereses en juego, acceda a su incorporación al proceso, conjugando un elemental principio de proporcionalidad. Se trata, en suma, de aquellos descubrimientos casuales que pueden aportar luz para el esclarecimiento de los hechos de carácter novedoso (puesto que permanecían ocultos), y que han de ser investigados, siempre que la autoridad judicial pondere su importancia, salvaguarde el principio de especialidad y justifique su necesidad y proporcionalidad.- Y, por último, en la STS 616/2012, de 10 de julio , se afirma que por la denominada doctrina del hallazgo casual se legitiman aquellas evidencias probatorias que inesperadamente aparecen en el curso de una intervención telefónica, eventualmente en un registro domiciliario, de forma totalmente imprevista, aunque la doctrina de esta Sala ha exigido que, para continuar con la investigación de esos elementos nuevos y sorpresivos, se han de ampliar las escuchas, con fundamento en el principio de especialidad, a través del dictado de una nueva resolución judicial que legitime tal aparición y reconduzca la investigación, con los razonamientos que sean precisos, para continuar legalmente con la misma. En el propio sentido, la STS 768/2007, de 1 de octubre , declara que la doctrina de esta Sala ha entendido que el hecho de que el hallazgo de elementos probatorios de un determinado delito se produzca en el curso de la investigación autorizada para otro delito distinto no supone la nulidad de tal hallazgo como prueba de cargo".
La STS mencionada ( 991/2016 ) también cita y transcribe parcialmente la doctrina expuesta en la STS 636/2012 , fundamentos primero y segundo, (es la citada por la Audiencia cuando se ocupa de esta cuestión en el apartado 3º, aunque aparece como 2º en el texto): exponiendo que la misma, "con ocasión de denunciar también la infracción del principio de especialidad por la distancia temporal que medió entre el conocimiento de la notitia criminis por el Servicio de Vigilancia Aduanera y la transmisión de esa misma noticia al Juzgado de instrucción -un total de 24 días-, esta Sala consideró que no existió falta de control judicial, pues entendió que el tiempo fue el estrictamente necesario para conocer el verdadero alcance de los datos e informaciones que los agentes iban obteniendo durante las escuchas. E hizo especial hincapié en que la cristalización del objeto del proceso se verifica de forma paulatina y, por tanto, ajena a respuestas súbitas dictadas anticipadamente a lo que exige la sosegada ponderación de los hechos que las investigaciones van poniendo de manifiesto, precisando en la misma sentencia que es lógico que pase el tiempo indispensable para que los agentes de policía que llevan a cabo el seguimiento puedan detectar la información, analizarla, interrelacionarla y, por último, dar cuenta a la autoridad judicial".
También en la STS nº 747/2017, de 21 de noviembre , se admitía la utilización de los datos obtenidos en la investigación inicial durante el tiempo en que el Juez procede a autorizar la ampliación . Se decía en esta sentencia que 'Si en el curso de unas intervenciones telefónicas legítimas aparecen indicios , como sucedió en este caso, de la comisión de otro delito(5) lo correcto según la jurisprudencia (y actualmente según la legalidad expresa: art. 579 bis es dar cuenta inmediata al instructor. Este deberá decidir si se extiende la investigación o no a ese nuevo objeto procesal (lo que exige, entre otras cosas, evaluar la gravedad de la nueva infracción). Pero eso no significa que mientras el Instructor toma la decisión queden en suspenso las escuchas o que, de aparecer nuevos datos, sean inutilizables. No es así. La decisión final del instructor habrá de ser adoptada en un plazo prudencial y permitirá no solo la investigación de ese delito (hallazgo casual) sino además usar para acreditarlo los frutos de las escuchas ; también de aquéllas producidas en ese periodo intermedio además de las iniciales en las que aparecieron esos indicios de una nueva infracción. No han de apartarse absurdamente las conversaciones intermedias. Contaban con autorización judicial. Mucho menos podemos derivar de ahí la ilegalidad de las posteriores conversaciones producidas cuando ya se había oficializado la investigación por la nueva infracción incoándose un nuevo procedimiento ad hoc ' .
En consecuencia, nada impide utilizar en la investigación de un nuevo delito los elementos indiciarios o probatorios obtenidos casualmente en una investigación sobre otro delito distinto. En la actualidad esta posibilidad está contemplada legalmente en los artículos 588 bis i, en relación con el artículo 579 bis ambos de la LECrim.
2. La cuestión ha sido examinada y resuelta en la sentencia de instancia de forma expresa, completa y rigurosa. De lo actuado resulta que, tanto los agentes policiales, encargados de la primera investigación, como el Juez de instrucción, actuaron correctamente. Los primeros procedieron a comunicar al segundo, tan pronto como tuvieron conocimiento, la existencia de los indicios sobre un delito diferente del que estaba siendo investigado. Y el segundo procedió a acordar la ampliación de la autorización de intervención telefónica , que se le solicitaba por los agentes, para que pudieran aplicarse las escuchas a ese nuevoobjeto de investigación.
La obtención de los primeros datos estaba amparada en la autorización inicial. Sostiene el recurrente que tal autorización solamente abarcaba lo relativo a los delitos investigados hasta ese momento. Sin embargo, dejando a un lado que esa tesis anularía la posibilidad de utilización de los hallazgos casuales, admitida por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, la invasión de la intimidad relacionada con las comunicaciones telefónicas estaba debidamente autorizada por el Juez, lo cual afectaba a todos los datos que pudieran surgir de tales comunicaciones. Cuestión distinta es que, desde ese momento, la investigación de los nuevos hechos objeto del hallazgo casual a través de las intervenciones telefónicas, precise una ampliación razonada de la resolución que la acuerda.
Tal como resulta de las actuaciones, y el propio recurrente reconoce, para la investigación de los hechos enjuiciados en la presente causa, se actuó de esa manera, por lo que no se aprecia vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18 de la Constitución .'
Por otro lado, el art. 579 bis 'Utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto y descubrimientos casuales.' contiene las siguientes reglas:
1. El resultado de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica podrá ser utilizado como medio de investigación o prueba en otro proceso penal.
2. A tal efecto, se procederá a la deducción de testimonio de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia. Se incluirán entre los antecedentes indispensables, en todo caso, la solicitud inicial para la adopción, la resolución judicial que la acuerda y todas las peticiones y resoluciones judiciales de prórroga recaídas en el procedimiento de origen.
3. La continuación de esta medida para la investigación del delito casualmente descubierto requiere autorización del juez competente, para la cual, éste comprobará la diligencia de la actuación, evaluando el marco en el que se produjo el hallazgo casual y la imposibilidad de haber solicitado la medida que lo incluyera en su momento. Asimismo se informará si las diligencias continúan declaradas secretas, a los efectos de que tal declaración sea respetada en el otro proceso penal, comunicando el momento en el que dicho secreto se alce.
Por su parte, el art. 588 bis letra i) Lecrim dispone que 'El uso de las informaciones obtenidas en un procedimiento distinto y los descubrimientos casuales se regularan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 579 bis.'
En el presente caso, de la prueba practicada ha quedado acreditado que:
1.- el auto de 27 de agosto de 2019 del Juzgado de Instrucción num. 31 de Barcelona autorizando la intervención de las comunicaciones de Joaquín (folios 508 a 514) se dicta por un delito de robo con intimidación y uso de armas cometido el 6 de octubre de 2018 entre las 10:30 y las 10:50 horas en la joyería Roberto sita en la CALLE000 num. NUM006 de Barcelona y se adopta la medida solicitada a fin de identificar la totalidad de los autores del atraco, determinar su grado de participación y obtener los indicios incriminatorios. En dicho auto ninguna mención se hace a la posible investigación de un delito contra la salud pública.
2.- las primeras conversaciones en las que los agentes intervinientes en la investigación observan indicios evidentes de que puede llegar a tener lugar una compraventa de droga son entre los días 3 y 10 de octubre de 2019, tal y como se desprende de la transcripción de las llamadas telefónicas obrantes a los folios 259 a 281 en las que se observa como el sr Joaquín ya el día 3 (folio 260) habla de un posible intercambio de sustancias utilizando un argot claramente identificado por los agentes que llevaron a cabo las escuchas referentes a la compraventa de drogas, en la que un coche es un kilo de droga, King hace referencia cocaína y los chicos a los que van a recoger o llevarse la droga. Es decir, ya desde el día 3 de octubre de 2019 podrían y deberían haber solicitado los agentes de Mossos d'Esquadra una ampliación del objeto de las escuchas para cubrir este nuevo y posible delito contra la salud pública que ninguna relación guardaba con el delito inicialmente investigado que era un atraco en la localidad de Barcelona.
3.- el día 10 de octubre de 2019, según se desprende de las mismas conversaciones, cuyo contenido y transcripción, no se ha impugnado por ninguna de las partes, se habla ya directamente de la transacción que iba a tener lugar al día siguiente de dos coches o dos kilos de droga (folios 270 a 272)
4.- los agentes que han depuesto en el plenario refieren que por las escuchas realizadas en la causa del atraco a la joyería ( diligencias previas 1392/2018 del Juzgado de Instrucción num. 31 de Barcelona) se desprendía de manera clara que era muy probable que se fuese a realizar un intercambio de droga el día 11 de octubre de 2019 y que fue por ello que montaron el dispositivo de vigilancia y luego el control de tráfico para poder intervenir la droga de la que se hablaba en las conversaciones.
5.- se dice por los agentes que el control fue expresamente instalado para la aprehensión de la droga por lo que derivó directamente las escuchas realizadas y no fue fruto de la casualidad como primeramente se informó por los agentes.
En consecuencia, ha quedado acreditado que en el transcurso de las escuchas realizadas por el Juzgado de Instrucción num. 31 de Barcelona se produce un hallazgo casual consistente en unas conversaciones que denotan la voluntad del interlocutor investigado en la otra causa de compraventa de cocaína en grandes cantidades, pese a lo cual y habiendo transcurrido 8 días desde el 3 al 11 de octubre de 2019 no se solicita al Juzgado de Instrucción num. 31 de Barcelona que amplíe el objeto de las escuchas al amparo del art. 579 bis 588 bis letra i Lecrim.
Por ello, deben reputarse radicalmente nulas las escuchas realizadas entre los días 3 a 10 de octubre de 2019 por los agentes de Mossos d'Esquadra por vulnerar le principio de especialidad consagrado en el art. 588 bis a cuyo tenor'1. Durante la instrucción de las causas se podrá acordar alguna de las medidas de investigación reguladas en el presente capítulo siempre que medie autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. 2. El principio de especialidad exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva.'
Lo mismo debe decirse del volcado del contenido del móvil del sr Joaquín que fue autorizado por auto del Juzgado de Instrucción num. 31 de Barcelona para el atraco en la joyería y que por auto de del mismo juzgado de 12 de junio de 2020 se autorizó a la unidad central de atracos de Mossos d'Esquadra del uso de la parte del volcado del teléfono intervenido al acusado de interés para la investigación del delioto de tráfico de drogas que se tramitaba en el Juzgado de Instrucción num. 6 de DIRECCION000 con número de diligencias preuvas 606/2019 (folios 515 a 520)
En el informe de vaciado de Mossos d'Esquadara (folios 385 a 405) amén de no desprenderse claramente el posible intercambio de drogas, lo cierto es que se habla de que el móvil se obtuvo de las dos diligencias de entrada y registro realizadas el 19 de noviembre de 2019. Sin embargo, en la causa únicamente consta el auto precitado en el párrafo anterior y el informe de vaciado de Mossos d'Esquadra, habiéndose aportado por el Ministerio Fiscal en el juicio oral como más documental el testimonio del oficio de Mossos d'Esquadra dirigido al Juzgado de Instrucción num. 31 de Barcelona donde se explican los motivos por los que se interesan las intervención de las comunicaciones del sr Joaquín.
No se cumple en consecuencia con lo dispuesto en el art. 588 sexies a) a cuyo tenor '1. Cuando con ocasión de la práctica de un registro domiciliario sea previsible la aprehensión de ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática o dispositivos de almacenamiento masivo de información digital o el acceso a repositorios telemáticos de datos, la resolución del juez de instrucción habrá de extender su razonamiento a la justificación, en su caso, de las razones que legitiman el acceso de los agentes facultados a la información contenida en tales dispositivos. 2. La simple incautación de cualquiera de los dispositivos a los que se refiere el apartado anterior, practicada durante el transcurso de la diligencia de registro domiciliario, no legitima el acceso a su contenido, sin perjuicio de que dicho acceso pueda ser autorizado ulteriormente por el juez competente.'ni tampoco con lo dispuesto en el art. 588 sexies c) Lecrim según el cual '1. La resolución del juez de instrucción mediante la que se autorice el acceso a la información contenida en los dispositivos a que se refiere la presente sección, fijará los términos y el alcance del registro y podrá autorizar la realización de copias de los datos informáticos. Fijará también las condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial.
Y ello por cuanto no consta aportado el auto original acordando el volcado del contenido del móvil sino el informe del análisis de su contenido, no constando tampoco acompañado a la causa el auto de entrada y registro al domicilio del acusado.
En cuanto al alcance de dichas nulidades, recuerda esta Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) en sentencia num. 713/2014 de 21 julio que ' El Tribunal es en este punto proclive a las tesis sostenida entre muchas otras en la conocida y citada STS 1203/02 de 18 de julio a la que nos hemos referido en lineas anteriores, esencialmente porque entiende que, superando las teorias puramente causales en las que se apoyo la primera jurisprudencia, la aplicación a la cuestión de las pruebas obtenidas 'indirectamente' de la teoria de la imputación objetiva y su eje normativo central de la 'relación de riesgo', que tan útil ha resultado en sede de derecho penal material para resolver problemas complicados en el ambito de la teoria juridica del delito, permitiría llegar a conclusiones satisfactorias porque, partiendo de criterios generales, posibilitaría analizar cada caso concreto individualmente respetando aquellos. Sin embargo partirá para justificar su decisión de expulsar toda la prueba a la que a continuación haremos referencia por existir entre ella y la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que hemos afirmado la exigible conexión de antijuricidad, de los siguientes postulados que sintetizan la doctrina jurisprudencial sobre la materia y que recogen entre otras las STS de 19 de junio de 2002 y de 15 de marzo de 2012 :
a) La constatación de que se parte de un fuente probatoria que se ha obtenido con violación de un derecho fundamental constitucionalmente reconocido y no de un fuente probatoria simplemente afectada de irregularidad de caracter procesal, por grave que sea.
b) Debe tomarse en consideración que la nulidad constitucional de una prueba en un proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una 'conexión causal' entre ambos, ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación.
c) Y que no basta con que el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal, de caracter fáctico, sino que debe existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella la denominada 'conexión de antijuricidad '.
d) Conexión de antijuricidad que existirá siempre si se considera que se vulneraron frontalmente las garantías del derecho deberá estimarse que la apreciación de la prueba basada indirectamente en fuente ilicitamente obtenida contribuye a enervar la necesidad de tutela del derecho fundamental; si, por el contrario, no existe tal vulneración sino una simple irregularidad la necesidad de tutela del derecho fundamental (en este caso el secreto de las comunicaciones ) se entenderá suficientemente satisfecha con la prohibición de valoración de la prueba originada directamente por la intervención, aquella directamente constitutiva de la lesión, sin necesidad de extender la exclusión a las pruebas derivadas. Asi, para acudir a un ejemplo : la STC de 2 de abril de 1998 versaba sobre unas escuchas ilegales a partir de las cuales se producía posteriormente una entrada y registro a domicilio legal. Atendidas las circunstancias del caso ( la persona estaba sometida a vigilancia policial; era sujeto de sospechas y además mediante la intervención telefónica solo se supo que iba a realizar una visita) el TC consideró que la información obtenida a través de la intervención telefonica poseía un valor neutro respecto de la aprehensión de la droga en el domicilio que se hubiera conocido inevitablemente por lo que entendió roto el nexo entre la prueba originaria y derivadas . Y en el mismo sentido, el Alto Tribunal en la Sentencia nº 229/2008 rechazó la conexión de antijuricidad negando que la confesión de acusado estuviera condicionada ya que cuando se produjo , precisamente en el plenario y no antes, el acusado conocía ya las peticiones de nulidad articuladas por su defensa .'
En el presente caso, por conexión de antijuricidad, la nulidad debe llegar a la prueba practicada en el plenario respecto al delito contra la salud pública toda vez que el dispositivo de vigilancia y el control de tráfico instalado por los agentes se basan en las escuchas objeto de estudio en esta causa, tal y como han depuesto los agentes que han declarado, pero no al delito de resistencia grave del art. 556.1 CP pues se trata de un hecho desconectado de la prueba anterior, una vez el acusado ya ha sido parado por los agentes.
Por todo ello, procede absolver a los tres acusados del delito contra la salud pública del art. 369.1.5º CP. Sin embargo, siendo válida la prueba respeto al delito de resistencia cabe recordar que la condena por el delito de resistencia en lugar del de atentado no vulnera el principio acusatorio toda vez que ambos delitos son homogéneos y se han discutido todos los elementos del tipo en el plenario, amén de la penalidad más benigna del delito por el que se condena.
Como recuerda la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) en Sentencia num. 666/2014 de 28 julio ' La STS de 5-6-2000 trata la cuestión siempre espinosa de la diferencia entre el atentado y la resistencia, afirmando 'como ha señalado la STS de 21-12-95 , no puede ocultarse la dificultad de llegar a conclusiones firmes pues ambos delitos, atentado y resistencia, responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro tipo delictivo (antiguos arts. 231.2 y 237CP de 1973 ), siendo residual el segundo (hoy 556) respecto del primero, se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa, en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad ( STS de 23-3-95 y las citadas en la misma), criterio reforzado desde la publicación delC.P. de 1995 por cuanto el art. 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a su agentes o funcionarios públicos, mientras que el art. 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquellos se encuentren en el ejercicio de sus funciones'.
No obstante, existe una corriente jurisprudencial ( STS de 3-10-96 y 11-3-97 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento' propiamente dicho'
La STS de 18-3-00 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza caracteres de grave, entra en juego la figura del art 550 CP . Por ello los elementos normativos a ponderar se refiere, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y , por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, mas que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
En el presente supuesto, la acción realizada por el acusado es un empujón, en el marco de la detención, que podría quedar incluida en un supuesto de resistencia activa, incluso el codazo, que tiró al suelo al agente, que podría considerarse maniobras encaminadas a dificultar la detención, pero lo que está claro, tal como la sentencia acertadamente argumenta, es que una vez que el agente está en el suelo, darle repetidamente patadas en la cabeza y en el cuerpo integra el acometimiento típico del atentado, porque aquí ya no hay actuación alguna del agente en orden a sujetar o detener al acusado de la que él trate de zafarse o dificultar. Tal acción es un acometimiento frontal y directo, un ataque, no un acto de oposición y resistencia, siquiera entendida como activa, pues no estaba precedida de acción alguna violenta por parte del agente que yacía indefenso en el suelo.'
En el presente caso, la fuerza ejercida se realiza por el acusado contra el agente de Mossos d'Esquadra con tip NUM001 en forma de empujón y sin causar lesión alguna, tras lo cual el acusado sale corriendo para evitar ser detenido.
Dicha fuerza debe entenderse aplicada durante el proceso de la actuación policial con el acusado y posterior detención que finalmente acabó realizándose Por ello, concurren todos los requisitos objetivos y subjetivos tanto del delito de resistencia grave a agentes de la autoridad del art. 556.1 CP.
SEGUNDO.-Del delito de resistencia grave definido es responsable en concepto de autor el acusado, por haber realizado por sí mismo los actos integradores del referido tipo penal, tal y como requiere el art. 28 del CP.
TERCERO.-No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. No concurre ninguna atenuante relacionada con la ingesta de drogas toda vez que no se ha acreditado que en el momento de los hechos tuviese sus facultades volitivas mermadas por estos hechos, no habiéndose aportado informe forense que así lo acredite ni prueba de lo que podía haber consumido concretamente el día de los hechos, estando desconectado el delito por el que se le condena de la obtención de drogas, es por ello que no se acogen las conclusiones del informe pericial aportado por su defensa (folio 80 del rollo de sala).
CUARTO.-En cuanto a la pena a imponer, cabe tener en cuenta los siguientes extremos:
1.- el art. 556.1 CP contempla las penas de tres meses a un año o de multa de seis a dieciocho meses.
2.- no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
3.- el acusado ha estado en prisión provisional hasta la fecha del juicio oral desde que fue detenido, por lo que, conforme al art. 50.5 CP, procede fijar una cuota diaria de 3 euros.
4.- procede optar por la pena de multa, en lugar de la de prisión, a la vista de la intensidad de la violencia ejercida.
Por todo ello, procede imponer al acusado la pena de 6 meses de multa a 3 euros diarios (total de 540 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp en caso de impago.
QUINTO.-Tal y como establece el art. 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito obliga a reparar los perjuicios por él causados. En este caso no procede hacer pronunciamiento pues no se reclama nada en este concepto por el Ministerio Fiscal.
SEXTO.-Las costas deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito, según lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, en relación con los arts. 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que justifica la imposición de la mitad de las costas al acusado y la declaración de oficio de la otra mitad a la vista de la condena por el delito del art. 556.1 CP y la absolución por el delito contra la salud pública
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jacobo como autor de un delito consumado de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556.1 CP, sin circunstancias, a la pena de 6 meses de multa a 3 euros diarios (total de 540 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp en caso de impago.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Joaquín del delito contra la salud pública del art. 368 en relación con el art. 3691.5º del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del que venía siendo acusado.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan del delito contra la salud pública del art. 368 en relación con el art. 3691.5º del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del que venía siendo acusado.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jacobo del delito contra la salud pública del art. 368 en relación con el art. 3691.5º del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
Condenamos a Jacobo al pago de la mitad de las costas procesales y declaramos de oficio la otra mitad.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.