Sentencia Penal Nº 482/20...re de 2004

Última revisión
06/10/2004

Sentencia Penal Nº 482/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 06 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 482/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100390

Núm. Ecli: ES:APA:2004:2199


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 171/04

Juicio de Faltas nº 161/03

Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda

SENTENCIA Núm. 482

En la Ciudad de Alicante a Seis de octubre de dos mil cuatro.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda, en el Juicio de Faltas nº 161/03 sobre Lesiones por Impruedencias, habiendo actuado como partes apelantes Lucas y Mariano , asistidos de los Letrados D. Alejandro López Oliva y D. Mariano Jiménez Ambel ambos respectivamente; y como partes apeladas Plácido y Jose Carlos , Cecilia y Jose Ignacio , CATALANA OCCIDENTE, S.A. y MUTUALIDAD DE LEVANTE, S.A., defendidas las personas fisicas por el Letrado D. Emilio Sanz Hernández y las dos entidades privadas por los Letrados D. Edmundo Cortés Font y Dña. Rosa Gómez Lara ambos también de forma respectiva.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "PRIMERO. Que sobre las 2:15 horas del día 6 de abril de 2003, tuvo lugar un accidente de circulación en el punto kilométrico 36'600 de la Autovía N-330, sentido Madrid, en el que se vieron implicados: el turismo Ford Fiesta matrícula I-....-QN, propiedad y conducido por D. Plácido, en el que también viajaba Dª. Laura y asegurado por Mutualidad de Levante y el vehículo Peugeot 205 matrícula JE-....-E, propiedad de D. Lucas , conducido por D. Mariano, en el que también viajaba Dª. Susana, asegurado por Catalana Occidente.

SEGUNDO. Que dicho accidente se produjo de la siguiente forma: el vehículo Peugeot 205 matrícula JE-....-E, procedente del Centro Comercial de la localidad de Petrel, se disponía a tomar la autovía N-330en sentido Madrid, cuando ir a incorporarse a la autovía, por error, en vez de tomar el carril de acceso de Petrel a la autovía, toma el carril de desaceleración y salida de la Autovía hacia Petrel , circulando por ello en sentido contrario al estipulado, hasta entrar en dicha autovía, momento en el cual, el turismo Ford Fiesta matrícula I-....-QN que circulaba por el carril izquierdo de los dos existentes en la autovía sentido Madrid colisiona por embestida perpendicular central contra el Peugeot 205."

TERCERO. Que como consecuencia de dicho accidente resultaron cuatro personas heridas, una de las cuales, Dª. Laura, falleció con posterioridad en el Hospital, estableciéndose en el Informe del Médico Forense como causa inmediata de la muerte "shock hematógeno, por anoxia generalizada" y como causa fundamental de la muerte" politraumatismo , con rotura de aorta a nivel torácico.

Que D. Plácido sufrió heridas consistentes en politraumatismo con resultado de policontusiones, heridas inciso contusas en dorso nasal y en párpado superior derecho, y fracturas costales múltiples derechas 3ª,4ª,5ª,6ª y 7ª, de las que según informe del Médico Forense tardó en curar 129 días durante los cuales 10 estuvo hospitalizado y 93 impedido para realizar sus ocupaciones habituales; quedándole como secuela pequeña cicatriz en párpado Superior Derecho y cicatriz derivada de adherencia cutánea a planos profundos a nivel del tercio medio del dorso nasal, que originan, en conjunto , un perjuicio estético medio, y dolores costales difusos, asimilables a fractura de costillas con neuralgias intercostales, persistentes, de carácter moderado.

Que Dª. Susana renunció al ejercicio de acciones.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Mariano como autor penalmente responsable:

- de un falta de muerte por imprudencia, prevista y penada en el artículo 621.2 CP a la pena de 40 días de multa a razón de 6 euros diarios, lo que hacen un total de 240 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas;

- de una falta de lesiones imprudentes , prevista y penada en el artículo 621.3 CP a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios, lo que hacen un total de 120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas;

así como al pago de las costas procesales causadas.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Lucas y Mariano se interpusieron sendos recursos de apelación.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el juzgado " a quo" que sobre las 2,15 horas del día 6 de abril de 2.003, tuvo lugar un accidente de circulación en el punto kilométrico 36,600 de la Autovía N-330, sentido Madrid, en el que se vieron implicados: el turismo Ford Fiesta matrícula I-....-QN, propiedad y conducido por D. Plácido , en el que también viajaba Dña., Laura y asegurado por Mutualidad de Levante y el vehículo Peugeot 205 matrícula JE-....-E, propiedad de D. Lucas, conducido por D. Mariano , en el que también viajaba Dña. Susana, asegurado por Catalana Occidente. Que dicho accidente se produjo de la siguiente forma: el vehículo Peugeot 205 matrícula JE-....-E, procedente del Centro Comercial de la localidad de Petrel, se disponía a tomar la autovía N-330 en sentido Madrid, cuando al ir a incorporarse a la autovía, por error, en vez de tomar el carril de acceso a Petrel a la autovía , toma el carril de desaceleración y salida de la Autovía hacia Petrel, circulando por ello en sentido contrario al estipulado, hasta entrar en dicha Autovía, momento en el cual, el turismo Ford Fiesta matrícula I-....-QN que circulaba por el carril izquierdo de los dos existentes en la autovía sentido Madrid colisiona por embestida perpendicular central contra el Peugeot 205. Que como consecuencia de dicho accidente resultaron cuatro personas heridas, una de las cuales, Dña., Laura , falleció con posterioridad en el Hospital, estableciéndose en el informe del Médico Forense como causa inmediata de la muerto "shock hematógeno, por anoxia generalizada" y como causa fundamental de la muerte "politraumatismo, con rotura de aorta a nivel torácico". Que D. Plácido sufrió heridas consistentes en politraumatismo con resultado de policontusiones, heridas inciso contusas en dorso nasal y en párpado superior Derecho, y fracturas costales múltiples derechas 3ª, 4ª , 5ª, 6ª y 7ª, de las que según informe del Médico Forense tardó en curar 129 días durante los cuales 10 estuvo hospitalizado y 93 impedido para realizar sus ocupaciones habituales; quedándole como secuela pequeña cicatriz en párpado Superior Derecho y cicatriz derivada de adherencia cutánea a planos profundos a nivel del tercio medio del dorso nasal, que originan, en conjunto, un perjuicio estético medio, y dolores costales difusos, asimilables a fractura de costillas con neuralgias intercostales, persistentes , de carácter moderado.

Segundo.- Pues bien, se formula en primer lugar recurso de apelación por Miguel Angel Muñoz alegando en primer lugar que existe alteración del orden procesal por cuanto se admitió durante el interrogatorio del imputado Mariano prueba documental con anterioridad a la propuesta por las partes intervinientes, circunstancia que debe ser desestimada habida cuenta que dado el principio de unidad de acto por el que se rige el juicio de faltas conlleva que no se haya producido ninguna indefensión en las partes por el hecho de aportar documentos en el interrogatorio, con independencia de que sea con posterioridad el momento para verificarlo. Sin embargo, conocida es la doctrina del TC en torno a las actuaciones procesales determinantes de indefensión y la declaración de la nulidad de los actos procesales directamente vinculado con las actuaciones que conlleven la referida indefensión, circunstancia que no se produce en cuanto a la cuestión alegada que es rechazada.

De todas maneras, las alegaciones del recurrente deben ser rechazadas en tanto en cuanto no tiene legitimación para ello, habida cuenta que no ha sido condenado en el juicio de faltas y tan solo lo ha sido Mariano por lo que se desestima el recurso de quien intervenía como responsable civil y no ha sido condenado ya que las responsabilidades civiles fueron satisfechas por la aseguradora.

Respecto al recurso de apelación Don. Mariano hay que señalar que los aspectos formales que denuncia no son constitutivos de nulidad, ya que en el desarrollo del juicio no existe motivo alguno del que se derive la indefensión postulada , ya que fueron interrogados los que habían intervenido materialmente y fueron propuestos como prueba en la declaración, constando tan solo en acta la protesta por la denegación de pruebas, pero el Sr. Plácido y el Sr. Mariano fueron interrogados por las partes en debida forma, por lo que el hecho de aportar en la declaración o tras ella documental no interfiere en el desarrollo del juicio en cuanto a la nulidad postulada causante de indefensión, como pretende el recurrente, ya que en modo alguno consta la circunstancia que refiere en el recurso. LO que sí consta son las referencias que hace del desarrollo en cursiva , pero no la protesta referente al motivo que alega, ni la refiere , más aún cuando en modo alguno en el momento de la inicial declaración del Sr. Jose Carlos se hizo protesta alguna o advertencia. La referencia al Sr. Lucas también es irrelevante ya que no es condenado en el presente recurso y en modo alguno tiene intervención en la responsabilidad penal, habida cuenta la conocida doctrina jurisprudencial de la no intervención del responsable civil en el orden penal cuando no queda afectado por la Resolución dictada, por lo que se desestima este motivo del recurso. Respecto al punto segundo tampoco es motivo determinante de indefensión en la graduación del alcance de la nulidad procesal y de las circunstancias que deben concurrir para que ello sea así. Además, no es preciso escrito o presencia de letrado de la Sra. Susana para la renuncia de acciones cuando se le advierte en el juicio que ello fue así, por lo que la advertencia del Letrado de la aseguradora no determina nulidad alguna del "todo", sino que se refiere a una protesta ante la alegación relativa a la modificación de su renuncia que ya constaba y a la imposibilidad de alterar su voluntad de reclamar cuando ya se había producido con carácter previo a la renuncia de acciones , ya que consta en acta que la testigo reconoce su firma, por lo que la alegación del recurrente en cuanto a la alteración del orden procesal también se desestima.

En el punto tercero se alega la falta del interrogatorio del Sr. Lucas, cuando ya se había producido la renuncia al ejercicio de acciones civiles y además no ha sido condenado en Sentencia el Sr. Lucas , sino que tan solo se han declarado las responsabilidades del ahora recurrente por lo que difícilmente se puede alegar ahora la nulidad por el hecho de la ausencia de declaración del Sr. Lucas en relación a cuestiones que son objeto del juicio ante la renuncia a las acciones civiles y ausencia de condena al mismo, y ello habida cuenta que su presencia tan solo gira como Responsable civil por la titularidad, pero sin intervención alguna en el proceso penal, por lo que se desestima la alegación.

En cuanto lugar se alega respecto de la testigo Sra. Susana que reclamó en juicio, cuando existe , y es reconocida su firma una expresa renuncia a las acciones que le correspondían, por lo que en modo alguno se puede erigir un testigo en parte e interesar en el desarrollo de un juicio oral y en el transcurso de la prueba asistencia letrada para reclamar en contra de sus propios actos cuando previamente ya había renunciado y sin ser precisa la asistencia letrada que se postula en el recurso, como es sabido, por lo que se desestima este motivo. No existe vulneración del Derecho a reclamar cuando ya ha habido una previa renuncia a ese Derecho en el que y para el que no hace falta asistencia letrada sino el acto de declaración de la parte que, además, es reconocido en el juicio.

En quinto lugar, en cuanto a las pruebas periciales propuestas hay que señalar que señala el T.S. en Sentencia de 19-11-2001 que Tiene declarado el Tribunal Constitucional , como es exponente la Sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un Derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria , sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la Resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del Derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987 , 1/1996 ).

b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (S.S.T.C. 44/1984, 147/1987 , 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992 , 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o acondicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SST.C. 89/1995, 131/3995 ).

c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SS.T.C. 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

Igualmente tiene declarado esta Sala (Cfr. Sentencia 1620/99, de 15 de noviembre ) que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma. Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba , o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento sin dilaciones indebidas.

Por todo ello , se consideró irrelevante para el desarrollo del juicio la pericial propuesta, ya que en un accidente de circulación las circunstancias relativas al cumplimiento de las normas técnicas de la ITV sería una cuestión a dilucidar dentro de esferas distintas a la penal, ya que acreditada la existencia de una negligente conducción no tienen cabida cuestiones ajenas referidas al cumplimiento o incumplimiento de las normas técnicas relativas a si un vehículo ha acudido a la ITV, o no, más aún cuando un vehículo toma un carril de circulación en sentido contrario al normal, hecho en el que las circunstancias particulares del resto de vehículos que circulan de forma correcta no tienen influencia en la responsabilidad penal del causante del siniestro producido , por lo que resulta de aplicación la doctrina antes citada relativa a la pertinencia o impertinencia de la prueba propuesta, hecho que es argumentado con corrección en la Sentencia en el FD 2º in fine al entender que en efecto no consta ningún dato que permita deducir la intervención concausal del vehículo siniestrado que circulaba correctamente, refiriéndose las alegaciones a cuestiones ajenas a la litis y sin incidencia concausal con los hechos ante la claridad de la forma en la que se desarrollaron los acontecimientos que ha motivado, incluso, la renuncia a las acciones civiles y la declaración exclusiva de responsabilidad penal.

Respecto a la pericial practicada y a la suplementaria que se interesa hay que recordar que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador, porque --como dice el auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986-- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles , por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador a quo en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas (S.T.S. 23 Ene. 1990). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. Los expertos --utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados-- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que , con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (art. 478 L.E.Crim.) que tiene como destinatario el Juzgador. Por ello, el análisis detallado que se pretende por los apelantes que se haga por el Juzgador de todas y cada una de las secuelas no puede llevarse a cabo. En este sentido el juez estudia el contenido del o los informes periciales y, en su caso, las explicaciones orales , reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. No se trata , pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos , técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad.

Por ello, existiendo prueba pericial practicada se aplica la misma doctrina jurisprudencial en cuanto a la prueba suplementaria que se propone en ese momento procesal. El hecho de que la parte no esté de acuerdo con el contenido del informe forense, como se hace constar al folio 644 no es sino una valoración distinta y subjetiva de la judicial, pero que no es determinante de la revocación de la Resolución dictada , más aún en torno a la existencia de una prueba pericial suficiente y valorada por la juez en legal forma y rechazando la propuesta y la impugnación de la pericia que consta, ya que debe confirmarse la acertada valoración de la juez en el Fundamento de Derecho 2º de la Resolución recurrida, relatando la juez en la Sentencia las consideraciones médico legales de la causa de la muerte de Laura siendo correcta la valoración judicial que de ello se desprende al entender correcta la relación de causalidad entre la conducta imprudente y el fallecimiento.

En sexto lugar, en cuanto a la autopsia y su realización se efectúan una serie de alegaciones que no tienen incidencia alguna en cuanto al contenido de fondo de lo que se está dilucidando y respecto a la intervención del forense y el régimen de compatibilidades del forense, aspecto que no tiene incidencia alguna en el contenido enjuiciado, por lo que valora la juez es el informe pericial, con el que está en desacuerdo el recurrente, pero ello no es por sí mismo determinante ni de nulidad postulada ni de revocación , ante la claridad expositiva del mismo en cuanto a la causación de la muerte, remitiéndonos a la argumentación anterior de la valoración judicial de la pericial por el juez o tribunal en relación a la impugnación efectuada del informe en este punto.

En cuanto a los aspectos sustantivos impugna el atEstado , sin embargo, hay que reseñar que la valoración que de la prueba realiza la juez está basada en una conclusión evidente y lógica que realiza la juez en base al material probatorio aportado , ya que el acusado, en efecto, declara que se introdujo en el carril equivocado,- y así consta en el acta -, apuntando la juez con acierto que si la señal era dudosa debía haber adoptado las normas de cuidado exigibles, lo que no hizo y tuvo las consecuencias ya conocidas, por lo que se desestima el motivo alegado en tanto en cuanto la valoración de la juez es correcta, por lo que la impugnación que se verifica en el recurso es irrelevante a la hora de que en la alzada se analice el motivo de impugnación y la valoración que verifica la juez, ya que es correcta y acertada al tener que haber esmerado su cautela y precaución el acusado , no haciéndolo y siendo causa del accidente como se recoge en la Sentencia, por lo que se desestima el motivo séptimo.

En cuanto al motivo octavo se vuelve a incidir en error valorativo que no se aprecia en la alzada, sino más bien una distinta valoración del recurrente, ya que el contenido del atestado es claro al folio nº 10 y la forma en que ocurrió el accidente en el croquis al folio nº 11, al introducirse en el carril de deceleración. LO que dice y alega el recurrente es que la señal de prohibido era dudosa, aunque comprobado el mismo no existe duda alguna, ya que es evidente la prohibición , además de lógica para todo conductor que tenga que incorporarse a una autovía. La negligencia es clara y patente y las alegaciones del recurrente deben ser desestimadas, ya que el resultado final de este irregular proceder es claro, la actuación culpable también y las referidas contradicciones que señala el recurrente no desvirtúan la acertada valoración de la juez " a quo", ya que la documental que impugnó anteriormente respecto del atEstado fue exhibida en sala, ya que reconoce el acusado que "se metió por el carril equivocado" y ello es determinante de la acertada valoración de la juez, ya que es evidente y conocido el resultado que se derivó de este irregular proceder, por lo que se desestima el motivo del recurso también , ya que no suponen nada más que una distinta valoración subjetiva del recurrente respecto a unos hechos claros y acertada valoración judicial.

En cuanto al motivo noveno, se reproducen los anteriores argumentos por su directa relación respecto a valoración de prueba y contradicciones que alega pero que no se aceptan en la alzada.

En cuanto al motivo décimo se vuelve a remitir la alzada a la acertada valoración de la pericial forense y a los criterios jurisprudenciales ya expuestos en torno a la valoración de la pericia, por lo que las incorrecciones que alega son valoradas en el contexto de la valoración judicial de la pericia en relación al conjunto del material probatorio obrante en autos como documental y prueba en la sala practicada. Dado el contenido de la sentencia, que es lo que se analiza en un recurso no tiene cabida el recurso deducido en cuanto a la pretendida estimación, habida cuenta que se efectúa un pronunciamiento en la Sentencia de declaración de responsabilidad penal ante la cobertura indemnizatoria, por lo que está acreditada la relación concausal entre el hecho y el fallecimiento, pero fuera de ello lo cierto es que la condena penal está verificada en torno a la falta de muerte por imprudencia y falta de lesiones por imprudencia , hechos indubitados y claros que por la acertada valoración de la juez determinan la desestimación del recurso por los acertados fundamentos de la resolución recurrida y los fijados en la presente Resolución, por lo que no existe causa de nulidad, ni de revocación de la que se derive la pretendida absolución, ante la claridad de la imprudencia cometida y reconocida por el propio condenado al señalar que "me introduje por el carril equivocado" , ya que aunque se diera cuenta más o menos tarde, lo cierto y verdad es que la colisión es un hecho irrefutable. Lo es tan irrefutable como que son conocidas las consecuencias de este irregular proceder y ello es causa determinante de la desestimación del recurso y de la deducida petición de concurrencia de culpas por los mismos motivos ya expuestos al ser causa eficiente el condenado del siniestro sufrido.

Por ello deben desestimarse ambos recursos, el del Sr. Muñoz por no haber sido condenado y carecer de legitimación para ello, además de reproducir en gran parte los motivos alegados por Don. Mariano, además que se desestima obviamente su adhesión al deducido por este último y el Don. Mariano por los diez motivos ya referenciados con anterioridad.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que desestimando los recursos y sus respectivas adhesiones de D. Lucas y D. Mariano debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 161/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 3 de Elda, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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