Sentencia Penal Nº 482/20...re de 2006

Última revisión
22/09/2006

Sentencia Penal Nº 482/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 143/2006 de 22 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 482/2006

Núm. Cendoj: 03014370022006100421

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2250

Resumen:
03014370022006100421 Nº de Resolución: 482/2006 Fecha de Resolución: 22/09/2006 Nº de Recurso: 143/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 143/06

J/O NÚM. 170/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 ALICANTE

Proc.Abrev: 19/01

SENTENCIA Núm. 482/06

Iltmos. Sres.:

D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.

D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

En Alicante a veintidós de septiembre de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 81/06, de fecha 8 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 Alicante, en su Juicio Oral núm. 170/05 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 19/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 San Vicente, por delito de ROBO CON FUERZA; Habiendo actuado como parte apelante Pedro representado por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y dirigido por la Letrada Dª Rosana Payá y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Los acusados, Pedro y Adolfo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 8 de febrero de 1999, sobre las 00,05 horas, puestos previamente de acuerdo y guiados por el propósito de obtener un beneficio patrimonial inmediato, acompañados de un entonces menor de edad , hijo de Pedro, es decir, Mariano, tras forzar la ventana corredera y la persiana de la casa de campo propiedad del hoy difunto Juan Ramón , sita en la Partida DIRECCION000 de Jijona, se apoderaron de un equipo de música Philips, un horno microondas Ufesa , un radiocassette Sanyo, una antena portátil de televisión, y varios paquetes de caramelos , avecrem, nescafé, turrón, colocando, revueltos , no dentro de cajas, tales objetos en el maletero de un vehículo propiedad de Pedro, un Audi 100, matrícula I-....-SB , y se dieron a la fuga, dirigiéndose a continuación al chalet nº NUM000 de la Urbanización DIRECCION001 de Jijona (cercana en coche al anterior lugar), propiedad de Santiago, forzando la cerradura de la puerta principal, apoderándose de diversos objetos, los cuales se hallan detallados en el folio 6 del atestado de la Policía Local de Jijona obrante en este procedimiento, detalle que es dado aquí por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal , dándose a la fuga , siendo visto dicho vehículo dando vueltas por el interior de dicha urbanización, dando reiteradas vueltas por las calles de tal urbanización, por un ciudadano, un vecino de dicha urbanización que a veces habita en la misma, quien sobre las 00,10 horas, dio aviso de ello a la Policía Local de Jijona, especificando que se trataba de un vehículo viejo, facilitando la marca y el color , y dando el detalle de que tenía una luz rota -testifical-.

El referido ciudadano que efectuó dicho aviso siguió el citado vehículo, en el cual resultaron ir los acusados y el nombrado hijo de Pedro, y éste, puesto en contacto con la Policía Local de Jijona les dijo el lugar por donde estaban circulando , llegando los agentes de tal Policía Local de Jijona a los diez minutos, aproximadamente del mentado aviso, deteniendo a los hoy acusados, junto al aludido hijo, no sin antes comprobar que dentro del maletero del vehículo Audi 100, matrícula I-....-SB, aunque puede que alguna caja hubiese , la gran mayoría de objetos que habían estaban metidos de una manera revuelta, sin estar éstos, dentro de cajas, y estando mezclados objetos tan dispares como comida, ropa de deporte, y electrodomésticos, preguntando los agentes intervinientes a los acusados sobre la procedencia de tal elenco de objetos, a lo que éstos contestaron que el mayor , es decir , Pedro, estaba de traslado de vivienda, de mudanzas -testifical-.

Los aludidos objetos les fueron intervenidos a los acusados, y constan relacionados en este procedimiento, dándose aquí por reproducida en su integridad tal relación, en aras a la economía viviendas que, con posterioridad se verificó que habían sido objeto de robo, esto es , las dos antedichas, cada uno de los nombrados propietarios reconoció una serie de los objetos intervenidos como de su propiedad y echados de menos por el otro, ni reclamando ninguno de ellos por la hipotética falta o no recuperación de algún efecto -Actas de entrega, y testifical-.

Los perjudicados nada reclaman, habiendo fallecido ya uno de ellos, más habiendo expresado que no quería reclamar en el juzgado de Paz de Jijona.

Los efectos sustraídos y recuperados en la Partida DIRECCION000 de Jijona han sido pericialmente tasados en 78.570 ptas. , y los daños en 8.900 ptas.

No consta la peritación de los efectos sustraídos y recuperados y los daños en la DIRECCION001 de Jijona, tratándose de más objetos sustraídos en este caso que en el anterior"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Pedro, como autor responsable de un delito continuado de robo en casa habitada, sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y debo condenar y condeno a Adolfo, como autor responsable de un delito continuado de robo en casa habitada, sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo les condeno a los acusados al abono de las costas causadas, en dos mitades iguales para cada uno".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Pedro se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste.

CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia del juzgado de lo Penal condena a Pedro y a Adolfo como autores de un delito continuado de robo en casa habitada a la pena de cinco años de prisión a cada uno de ellos.

Pedro interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.

Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia , la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal , rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad (S.T.C. 150/1989 ).

La Sentencia de instancia declara probado que los acusados, en compañía de un menor , se introdujeron sobre las 00:05 horas del día 8 de febrero de 1.999, tras forzar la ventana corredera y la persiana, en la casa de campo de Juan Ramón sita en Partida DIRECCION000 de Jijona, apoderándose de los objetos que enumera. Declara también probado la sentencia que los acusados forzaron la cerradura del chalet nº NUM000 de la DIRECCION001 de Jijona propiedad de Santiago apoderándose de distintos objetos.

Ha quedado acreditado que la totalidad de los efectos sustraídos en las mencionadas viviendas fueron recuperados por la Policía Local de Jijona en el vehículo Audi 100 I-....-SB en el que circulaban los acusados en compañía de un menor.

Pedro niega ser el autor de los hechos y manifiesta en la vista oral que "entró en la urbanización para recoger unas cosas. Que al rato les paró la Guardia Civil. Que los objetos que había en su coche los recogieron en la carretera de Alcoy al lado de una cabina. Que le avisó un compañero que no sabe nada de él......entró en la urbanización y al salir cogió las cosas que estaban en unas cajas al lado de una cabina telefónica. Que le avisó un compañero que no sabe el nombre...".

Adolfo facilita una identidad falsa a los agentes policiales, manifestando en su declaración de 18 de septiembre del 2000 (folio 161) que no era la persona detenida por la policía.

Adolfo se desdice en el juicio oral y reconoce que iba en el vehículo con Pedro, "que no llegaron a entrar en la urbanización. Que las cosas estaban depositadas fuera. Que las cosas se las compraron a un chaval marroquí".

Las contradicciones son evidentes entre los acusados, careciendo de toda verosimilitud la explicación ofrecida para justificar la tenencia de los objetos sustraídos pues nadie en su sano juicio penetra en viviendas ajenas para sustraer objetos valiosos con la intención de abandonarlos inmediatamente después.

La magistrado de lo Penal tuvo a su disposición una amplia y contundente prueba indiciaria, en la que la base o presupuestos fácticos en los que se asentaron los indicios resultaron acreditados con inequívoca prueba directa, resultando pacífico que los dos acusados tenían los objetos sustraídos en ambas viviendas.

En el caso de autos se dan todas las condiciones exigidas a la prueba indiciaria para el reconocimiento de plenos efectos probatorios , recordándose que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, circunstancias que en absoluto concurren en el caso de autos. La Magistrada expone pormenorizadamente el proceso mental que le lleva a inferir que los acusados fueron quienes violentaron las viviendas, conclusión judicial que no es irracional teniendo en cuenta todos los indicios concurrentes.

La Sala constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de Derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.

El recurso no puede prosperar en este punto.

SEGUNDO: Denuncia el recurrente vulneración del Derecho a un proceso sin dilaciones.

El Derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa , el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

En el caso de autos no aprecia la Sala dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, demorándose la instrucción a causa de que ha sido necesario identificar las personas que circulaban en el vehículo cuando fue detenido por la Policía Local al haber facilitado uno de sus ocupantes una identidad falsa. A ello hay que añadir el tiempo empleado en la localización y emplazamiento de Adolfo, la demora derivada de la renuncia de los Letrados y la suspensión del juicio el 20 de octubre del 2005 por incomparecencia de testigos.

El recurso no puede tener favorable acogida en este punto.

TERCERO: La pena correspondiente al delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada se extiende desde los tres años y seis meses a los cinco años de prisión.

La Sentencia de instancia impone a cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión, no dando explicación alguna de las razones que le llevan a imponer la pena en su extensión máxima.

El Derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.2 de la CE, comprende, entre otros Derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las Sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos , esto es , que estén motivadas de forma bastante, lo que además viene preceptuado en el art. 142 de la LECrim y está prescrito por el art. 120.3º de la CE ., señalando el Tribunal Constitucional que la motivación debe abarcar tres aspectos de la Sentencia penal: a) la fundamentación del relato fáctico, con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal precedente; y c) la fundamentación de las consecuencias punitivas y responsabilidad civil, en el supuesto de condena , lo que comportará motivar la individualización de la pena.

La Sentencia de instancia no da explicación alguna de las razones que llevan a la Magistrada de instancia a imponer la pena en su extensión máxima, recordándose que el artículo 66 del Código Penal obliga a los Jueces y Tribunales a individualizar la pena atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad de los hechos.

La falta de motivación sobre la extensión de la pena privativa de libertad impuesta obliga a revocar parcialmente la Sentencia impuesta en el sentido de que procede imponer a cada uno de los acusados, como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada , la pena de 3 años y 6 meses de prisión, extendiéndose los efectos del recurso al acusado no recurrente al serle beneficioso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Pedro contra la Sentencia nº 81/06 de fecha 8 de marzo del 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, en el juicio oral 170/05, dimanante del Procedimiento Abreviado 019/01 tramitado por el juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de que procede condenar y CONDENAMOS a Pedro y a Adolfo como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN para cada uno de los acusados, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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