Sentencia Penal Nº 482/20...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Penal Nº 482/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 496/2008 de 17 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 482/2008

Núm. Cendoj: 17079370032008100347

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, sobre delitos de robo con intimidación y lesiones. Las dos víctimas de los hechos reconocieron al acusado, en versiones de los hechos corroboradas por las declaraciones de testigos presenciales, teniendo el acusado la última palabra para realizar las aclaraciones que estimara pertinentes. Prueba tras cuya valoración la Juez de instancia concluye en el fallo condenatorio, decisión en la que no se aprecia error alguno. En consecuencia, individualizó la pena teniendo en cuenta todas las circunstancias y en especial la edad de las víctimas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 496/2008

P. A. núm. 90/2008 (causa con preso)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

Derecho a la presunción de inocencia: testimonio de la víctima

DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA (arts. 237 y 242.1 CP )

DELITO DE LESIONES (art. 147 CP )

Revisión en apelación

Art. 714 LECrim .

SENTENCIA Nº 482/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

En Girona a 17 de julio de 2008.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5-6-2008 por el

Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el P. A. núm. 90/08, seguido por dos presuntos delitos de robo con violencia y un delito

de lesiones, habiendo sido parte recurrente Roberto , representado por la procuradora Dña. Rosa Llum Fernández Feliú,

y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Roberto , privado de libertad por esta causa desde el día 20 de marzo de 2008, mayor de edad, con NIE NUM000 , nacido en Bouyahie (Marruecos) el día 31 de julio de 1982, hijo de Amar y de Dueradia, con antecedentes penales, como autor penalmente responsable de dos delitos de robo con violencia y de un delito de lesiones, ya definido, sin que se aprecien circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión por cada uno de los delitos de robo con violencia y un año y tres meses de prisión por el delito de lesiones e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales (...)".

SEGUNDO.- El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Roberto , contra la Sentencia de fecha 5-6-2008, con los fundamentos que se expresan en el mismo.

TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente basa su recurso en la inaplicación indebida del art. 242.3 CP , en la inaplicación del art. 714 LECrim ., y en un error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, interesando, además, la práctica de una testifical en esta sede de apelación.

El recurso debe ser desestimado.

a) Antes de entrar en el estudio del fondo del recurso es necesario resolver la solicitud de vista pública y de práctica de prueba en esta alzada, que solicita la apelante en su recurso.

El art. 790.3 LECrim . regula los supuestos en que es posible proponer la práctica de diligencias de prueba en la segunda instancia, limitándose tal posibilidad a las diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia y a las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiese formulado, en su momento, la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Pues bien, ninguno de los anteriores supuestos se da en el presente caso, pues la testifical del Sr. Eusebio ha sido debidamente denegada en la instancia, toda vez que la misma no se propuso en el momento procesal adecuado, esto es, en el escrito de calificación presentado por la defensa, y aunque ello no fue motivo para que la juzgadora, en el acto inicial del juicio admitiera la propuesta de otro testigo que tampoco se había propuesto en aquel escrito, la juzgadora no pudo hacer lo mismo con el testigo Eusebio , por cuanto que éste precisaba de intérprete, sin que en ningún momento previo al juicio se hubiera comunicado al efecto al Juzgado dicha circunstancia para proveer la necesaria asistencia de intérprete. Por otro lado, la finalidad de dicho testimonio era acreditar lo mismo que se pretendía acreditar con el otro testigo propuesto en la propia vista y admitido por la juzgadora, el Sr. Tomás , esto es, el lugar en el que se encontraba el acusado al momento de producirse los hechos.

Por tanto, la solicitud formulada por la representación del recurrente ha de denegarse, debiéndose añadir que la configuración actual de la apelación penal en la vigente LECrim., una apelación limitada, no plena, impide la repetición de la prueba efectuada en la primera instancia, por lo que aun en la hipótesis de que se tomara declaración a un testigo en esta sede, esta Sala, al no haber percibido el resto de la prueba, difícilmente podría pronunciarse sobre la culpabilidad del acusado, especialmente a partir de la conocida doctrina sobre la materia adoptada por el Tribunal Constitucional a partir de la STC 167/2002.

b) Se queja el recurrente de que no se le haya aplicado lo dispuesto en el art. 242.3 CP , que contiene una cláusula especial de individualización de la pena, que permite imponer la pena inferior en grado, en atención "a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho".

Sin embargo, lleva razón la juzgadora cuando afirma que no puede obviarse el disvalor que supone emplear violencia sobre personas de avanzada edad y frágiles, como en el presente caso, por lo que las características de los hechos, en los que primero el autor arrebató fuertemente el bolso a la Sra. Rebeca , octogenaria, motivando la caída de ésta, quien sufrió graves lesiones, y a continuación, mediante el mismo procedimiento, arrebató también el bolso fuertemente a la Sra. Inés , igualmente de avanzada edad, impedían, en verdad, tomar en consideración dicha cláusula individualizadora.

c) En cuanto a la inaplicación del art. 714 LECrim ., que basa el recurrente en que no se le dio la oportunidad de aclarar las contradicciones en que incurrió entre sus declaraciones en instrucción y las del juicio oral, debe oponerse, en primer lugar, que dicho precepto se refiere a testigos, no al acusado o a las contradicciones que pueda haber entre lo manifestado por un acusado y un testigo, permitiendo confrontar en presencia del juzgador las declaraciones prestadas durante la instrucción mediante su lectura, a fin de aclarar las contradicciones existentes entre tales declaraciones y las efectuadas en el juicio, y, en segundo lugar, que el acusado tuvo la oportunidad de realizar cuantas aclaraciones creyó oportuno sobre dicho extremo y otros en el acto final del juicio, al hacer uso de la última palabra, como así lo hizo en el presente caso.

d) En cuanto al alegado error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe señalarse, ante todo, que el juicio del órgano de instancia que percibe la prueba es revisable en lo concerniente a su estructura racional, según jurisprudencia reiterada, tanto del Tribunal Constitucional (STC 167/2002 ) como del Tribunal Supremo, y que el mismo será arbitrario cuando el razonamiento de aquel órgano haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos. Por lo tanto, quedan fuera del objeto de revisión todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de publicidad, inmediación y oralidad.

En cuanto a las declaraciones de la victima, como único testigo, puede erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, algo que ya han reconocido hace tiempo tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la del Tribunal Supremo, siendo siempre deseable que concurra algún elemento externo de corroboración de dicho testimonio, por exigencias derivadas de la necesidad de apreciar la pruebas conforme a las reglas del criterio racional (art. 717 LECrim .).

Pues bien, en el presente caso, el recurrente no alega infracción de las reglas de la lógica, ni apartamiento de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, sino que se limita a cuestionar la suficiencia de la prueba, impugnando la prueba testifical practicada, e insistiendo en su propia versión de los hechos.

No cabe duda que entre lo declarado por el acusado y el testigo aportado por su defensa, y lo declarado por las dos víctimas y otros testigos, existen contradicciones. Sin embargo, el juzgador que ha presenciado sus declaraciones y comprobado sus contradicciones ha podido apreciar en conciencia, en los términos del art. 741 LECrim., la credibilidad de cada uno , y lo ha hecho en forma realmente exhaustiva.

Así, el órgano enjuiciador ha examinado cuidadosamente el testimonio de la primera perjudicada, Dña. Rebeca , quien ha podido reconocer sin ningún género de dudas al acusado como el responsable de los hechos por ella sufridos, estando corroborada su versión por otro testigo presencial, el Sr. Almudena . Ha examinado también la declaración de la otra víctima, Doña. Inés , que igualmente ha reconocido al acusado, y también en este caso, por si podía quedar alguna duda al respecto, tal declaración aparece corroborado por otro testigo presencial, la Sra. Paloma . A lo anterior hay que sumar el análisis que igualmente realiza la juzgadora de las declaraciones del testigo aportado por la defensa en el acto del juicio, Don. Tomás , concluyendo afirmando al respecto su falta de credibilidad.

Nada cabe oponer, pues, a la valoración de las pruebas por la Magistrada-jueza sentenciadora, que es quien la ha podido percibir con las necesarias garantías que la legitiman, estando las mismas, como se vio, corroboradas, lo que le proporciona al juicio sobre le prueba llevado a cabo, el necesario soporte racional. Y, naturalmente, en base a dichas pruebas aquélla ha podido aquél alcanzar la convicción que siempre debe presidir todo fallo condenatorio.

En consecuencia, ni se ha podido vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, pues la juzgadora ha podido contar con prueba de cargo suficiente para desvirtuarla, ni el principio "in dubio pro reo", por cuanto que la juzgadora, como se deriva de su sentencia, no ha albergado ninguna duda sobre la culpabilidad del acusado por los hechos imputados y que están a la base del fallo condenatorio aquí impugnado.

Por tanto, verificada la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías que la legitiman para su valoración por el órgano a quo, y contando el razonamiento llevado a cabo por éste con el siempre necesario soporte racional, es evidente la falta de fundamento de la queja articulada por el recurrente.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roberto , contra la sentencia dictada en fecha 5-6-2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el P. A. nº 90/2008-P , del que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL JAÉN VALLEJO, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.