Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 482/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 122/2010 de 16 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 482/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100493
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2010-0002392
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000122/2010
Dimana del Nº 000627/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Carlos Ramón
Letrado: MANUEL VILLAR SOLA
Procurador : JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON
PARTE APELADA: SEGUROS Y REASEGUROS, S.A REASEGUROS
Letrado: JOSEFA SOLER DOMINGUEZ
Procurador: BELINDA DEL HOYO GOMEZ
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 482/2010
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez.
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En Alicante a dieciséis de junio de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 05/01/2010 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000627/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 19/08 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Carlos Ramón , y como parte apelada SEGUROS Y REASEGUROS, S.A REASEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, y un delito de robo con fuerza en casa habitada, sin circunstancias modifictivas de la responsabilidad penal, por elprimer delito, a la pena de un años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el sengundo delito, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad el condenado indemnizará a Carla en 224 €; a Bienvenido en 5.117,99 €; y a Ges Seguros y Reaseguros, S.A. en 9.723,85 € más los intereses legales correspondientes del art. 576.1º de la Ley 1/2000, de 7 enero de Enjuiciamiento Civil ."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Carlos Ramón se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia al entender que en el plenario se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución de los delitos de robo con fuerza y robo en casa habitada, fundamento de la acusación.
No resultó controvertida en el plenario la realidad de los dos delitos fundamento de la acusación. La única cuestión objeto de debate fue la identificación del autor
Fundamenta el Juez a quo la autoría del hoy recurrente en diversos indicios. Antes de proceder a su análisis, conviene recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única (SSTS de 2 de junio de 2006, 31 de octubre de 2007, 18 de diciembre de 2008, y 3 de febrero y 27 de julio de 2009 , entre otras muchas). Para su eficacia como medio de prueba único se requiere:
1.- Que no se trate de un indicio aislado, sino que exista una pluralidad.
2.- Que los indicios acreditados estén relacionados entre sí y con el hecho base que se pretende acreditar.
3.- Que entre los indicios y la conclusión extraída exista tal correlación, que permita descartar cualquier otra hipótesis como resultado de la valoración de dicho medio de prueba.
Estos presupuestos se reflejan en una constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional. De este último, podemos citar la Sentencia 109/09, de 11 de mayo :
"Por otro lado, según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2 ), "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 )."
La argumentación reflejada en la resolución de instancia se adecua de forma estricta a dichos presupuestos. En primer lugar se detallan los datos objetivos que resultaron acreditados, haciendo constar que todos ellos apuntan a la autoría del acusado. Como resumen, y remitiéndonos al Fundamento Segundo de la Sentencia impugnada, resulta destacable:
1.- Existe una grabación del robo en el interior del turismo Toyota. Aunque no se puede asegurar que la imagen de quien lo perpetró corresponda con el acusado dada la falta nitidez, si todos los datos apuntan a él. Su aspecto y movimiento coinciden, se marcha en un vehículo de la misma marca y modelo que el que conducía en el momento de su detención, y porta una toalla más que semejante a una que ocupó la policía en este momento y en el interior de su vehículo.
2.- En el turismo Toyota se encontraban las llaves y la dirección de la vivienda posteriormente violentada.
3.- En el momento de la detención del acusado se le ocupan las citadas llaves y enseres sustraídos en la vivienda. Cuando se le preguntó por este hecho manifestó que deja a muchas personas su vehículo y que mucha gente pasa por su casa.
El Juez a quo, valora dichos indicios con las garantías que ofrece la percepción personal de los diversos testimonios prestados, llegando a la conclusión de la autoría del acusado, conclusión que no apreciamos errónea habida cuenta de lo contundente de los indicios existentes, que se analizaron de forma respetuosa con la Jurisprudencia citada.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 05/01/2010 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
