Sentencia Penal Nº 482/20...zo de 2010

Última revisión
22/03/2010

Sentencia Penal Nº 482/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1259/2009 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 482/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100333


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00482/2010

Apelación RP 1259/09

Juzgado Penal nº 5 de Madrid

Procedimiento Abreviado 109/09

SENTENCIA Nº482/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

En Madrid, a veintidós de mazo de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 109/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid y seguido por un delito de MALOS TRATOS siendo partes en esta alzada como apelante Pura y como apelado Isaac y EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 8 de abril de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Siendo alrededor de las 07:30 horas del día 21 de febrero de 2009, Isaac , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en la calle Magallanes, de Madrid, cuando acudió al mismo su excompañera sentimental Pura , mayor de edad y sin antecedentes penales y, cuando él le impidió que cogiera una cerveza de la nevera, ya que se encontraba ebria, ella reaccionó violentamente arañándole en el cuello y propinándole un mordisco en el pecho, tirando objetos al suelo, por lo que él llamó a la Policía, lo que interrumpió ella tirándole el teléfono al suelo, consiguiendo finalmente él llamar de nuevo y facilitar su dirección a la que acudieron efectivos policiales. A consecuencia de estos hechos, Isaac resultó con leves lesiones consistentes en erosiones lineales superficiales (arañazos) en región facial, cara anterior del cuello, región axila derecha e izquierda, hombros, muñecas y región torácica anterosuperior, así como herida contusa superficial en región mamilar derecha, de forma redondeada, con ligera pérdida de sustancia, compatible con mordedura humana, lesiones que sanaron siete días durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y por las que no reclama indemnización alguna. No consta que Pura sufriera lesiones en este incidente".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:" Que debo condenar y condeno a Pura como autora responsable de un delito de malos tratos a familiares, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de siete meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición de acercarse por tiempo de un año, siete meses y dieciséis días a menos de 500 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Isaac y de comunicar con él por cualquier medio durante tal período; y a que abone la mitad las costas procesales causadas, si las hubiere. Y que debo absolver y absuelvo a Isaac del delito de malos tratos a familiares del que venía siendo acusado, declarándose de oficio la mitad restante de las costas procesales causadas. Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en fase de instrucción respecto de la condena hasta la firmeza y ejecución de las penas impuestas, dejándose sin efecto las adoptadas respecto del absuelto".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dª. Paloma Alejandra Briones Torralba en nombre y representación procesal de Dª. Pura que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 15 de marzo de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Pura , contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , invocando como motivos de recurso, la concurrencia de error en la valoración de la prueba y el quebranto de precepto constitucional, al no haberse motivado suficientemente la sentencia.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo, debemos de partir de que la recurrente se alza tanto frente su condena como autora de un delito de malos tratos del artículo 153.2 del Código Penal , como frente a la absolución producida en relación a su pareja, Isaac por un presunto delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal .

En primer lugar, y por lo que atañe al recurso contra la absolución de Isaac , se ha de partir de que, interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria, hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 (RTC 2002/198 ).

La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas no admitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635). Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En el caso de autos, y examinada la sentencia de instancia, y visionada la grabación del acto del juicio oral, apreciamos que el Juzgador de instancia basó su fallo absolutorio en la valoración de la prueba personal, consistente en este caso en las declaraciones que prestaron ambos acusados, y los Agentes de Policía que se desplazaron al domicilio avisados por Isaac .

En este sentido, ha valorado el Juzgador las abundantes contradicciones en las que la recurrente ha incurrido en su relato así como la no compatibilidad entre las lesiones que le fueron diagnosticadas, tanto en la primera asistencia en urgencias como posteriormente por el Médico Forense y la acción agresiva que describió. De entrada diremos que no cabe admitir la argumentación del recurrente en el sentido de que el Juzgador ha decidido no creer directamente la versión de la recurrente, y que los Agentes de Policía igualmente quisieron creer la versión de él y no de la de ella. Esta afirmación del recurso es totalmente gratuita, y no se sustenta en nada, más allá de ser una mera alegación de parte, deducida en el ejercicio del su derecho de defensa. Bien al contrario, el Juzgador analizó con minuciosidad lo que declararon ambas partes, expresando por qué una versión le resultó verosímil y no la otra, y por qué las contradicciones en las que incurrió la recurrente hacen que no pueda tenerse su declaración como prueba de cargo frente a Isaac . No vamos a entrar a analizar las contradicciones a las que alude el Juez a quo, que por otra parte concurren de manera evidente, con cambios de ubicación del lugar de los hechos, cambios en la descripción de cómo fue agredida, y cambios de ubicación de los lugares de su cuerpo en los que tenía dolores, pues en definitiva, es a dicho Juzgador al que le corresponde valorar soberanamente las pruebas que ante su presencia se han practicado.

Por tanto, en definitiva, no cabe duda que el fallo absolutorio se ha producido sobre la base de la valoración por el Juez de lo Penal de pruebas de naturaleza personal, valoración que sólo al mismo le corresponde, no pudiendo este Tribunal cambiar tal valoración a menos que se ponga de manifiesto, lo cual no es el caso, que la misma sea irracional, absurda, o carente de toda lógica.

Es por ello, que con base en la doctrina anteriormente expuesta, no puede este Tribunal volver a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral, pues no se trata de una cuestión jurídica lo que se somete a la consideración de este Tribunal, sino una nueva valoración de pruebas para las cuales la inmediación es esencial, debiendo tenerse en cuenta en cualquier caso, que no se solicitó por el recurrente la práctica de prueba alguna en esta alzada, que en su caso podría haber permitido a esta Sala entrar a valorar la cuestión.

TERCERO.- De otro lado, y por lo que se refiere a la invocación de error en la valoración de la prueba en lo que afecta a al condena de la que ha sido objeto la recurrente, la misma no niega haber agredido a su pareja, sino que dice que lo hizo en legítima defensa, toda vez que ella estaba siendo agredida por el contrario. Por tanto, invoca una supuesta infracción legal por indebida inaplicación de la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.4º del Código Penal .

Al respecto, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 470/05, de 14 de abril (RJ 2005/4355 ) compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente, señalando, en primer lugar que, tal como destaca la S. 1760/2000 de 16.11 (RJ 200010657 ), esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

En este sentido cabe señalar:

a). Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, (Sentencias de 19 de abril de 1988 [RJ 19882821] y 16 de febrero de 1998 [RJ 19981459 ], y las en la primera citadas). Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto y según S. 30-3-93 (RJ 19932580 ), «constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes».

b). La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima «constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo», juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia «el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio». Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión, posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que «no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa», no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la Ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional «ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa».

En el presente caso, es radicalmente inviable apreciar esta eximente de legítima defensa, y ello porque falta el primero de los requisitos básicos expresamente mencionados en el Código Penal, que es la agresión ilegítima. Es decir, si no hay prueba de que Pura fuera agredida en modo alguno por parte de Isaac , no podemos apreciar tal eximente, por cuanto que su alegación adolece del presupuesto básico cual es que la recurrente actuara en defensa frente a una agresión previa. Y en este sentido, la negación de que fuera agredida en modo alguno por parte de su pareja, ya ha sido objeto de cumplido examen anteriormente, al resolver sobre la pretensión de que se condene a Isaac .

CUARTO.- Plantea también la recurrente como motivo de recurso la falta de motivación de la sentencia a propósito de la no apreciación de la eximente que acabamos de comentar. A este respecto habrá de recordar que, conforme enseña la Sentencia del TS de 8-6-2001 (RJ 20018115 ), la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988196 ]) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC de 16 de noviembre de 1992 [RTC 1992191]; 20 de mayo de 1993 [RTC 1993166]; y 27 de enero de 1994 [RTC 199428]; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991 [RJ 19919638]; 4 de diciembre de 1992 [RJ 199210009]; 21 de mayo de 1993 [RJ 19934224]; 1 de octubre de 1994 [RJ 19947601]; y 18 de mayo de 1995 [RJ 19954490 ]).

A la luz de la anterior doctrina, resulta claro que de manera implícita, toda la argumentación que expone con amplitud el Juez a quo para negar que haya prueba de que Isaac agrediera a Pura , supone la consecuente negación de la aplicabilidad de la eximente de legítima defensa. Nadie puede actuar en legítima defensa si no se acredita que ha sido objeto de una previa agresión ilegítima. Por tanto, y aunque sea de manera indirecta, sí que contiene la sentencia combatida motivación y exteriorización acerca del porqué no se aprecia la eximente de legítima defensa.

QUINTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pura , confirmando en todos sus extremos la sentencia de fecha 8 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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