Sentencia Penal Nº 482/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 482/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3521/2010 de 23 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 482/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100462


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Rollo nº 3521/2010(Apelación de Falta).

Oficina Sección Séptima.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SENTENCIA Nº 482/2010.

Rollo de Apelación nº 3521/2010.

Juicio de Faltas nº 1518/2008.

Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla.

Magistrado: Javier González Fernández.

(Oficina de tramitación: Sección 7ª).

En Sevilla, a 23 de noviembre de 2010.

Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:

Antecedentes

Primero.- El día 1 de octubre de de 2009 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción dictó sentencia cuyo Fallo es de este tenor:

"En atención a lo anterior DEBO CONDENAR y CONDENO a Juan Manuel como autor responsable de una falta de LESIONES IMPRUDENTES a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de 6 euros (180 euros) con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago de la multa, y al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil habrá de abonar al denunciante la suma de 3.413,04 euros por días de incapacidad temporal, más el 10 % de factor de corrección y por secuelas la suma de 9.724,19 euros más el 10% de factor de corrección.

De dichas sumas responderá directa y solidariamente la Cia. Aseguradora LINEA DIRECTA a quien se aplicarán los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Subsidiariamente responderá Carla .".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"UNICO.- El 18/11/08, Juan Manuel conducia el vehículo Opel Meriva matricula ....-FQS propiedad de Carla y asegurado en Linea Directa. Cuando circulaba por el carril izquierdo de la calle Doctor Fedriani giró a la derecha en dirección a la calle General Castaño invadiendo transversalmente el carril por donde circulaba el vehículo motocicleta Yamaha matrícula LA-....-LX propiedad de su conductor Dimas y asegurada en L'Equité. De ese modo el vehículo del denunciado colisionó con parte delantera derecha contra el frontal de la motocicleta.

A causa del accidente Dimas de 59 años de edad, tuvo lesiones consistentes en fractura conminuta de primera falange del primer dedo del pie izquierdo, hematoma subdural postraumático craneoncefalico y taquicardia ventricular. Tardó sesenta días en curar durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y estuvo dieciocho de ellos ingresado en el hospital, le quedan secuelas funcionales valoradas en nueve puntos y estéticas valoradas en cinco puntos.".

Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad "Línea Directa Aseguradora", entregándose copia del escrito a las demás partes personadas, de las que el Ministerio Fiscal y D. Dimas interesaron la desestimación del recurso contrario. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 24 de junio de 2010, acordándose devolver la causa a su procedencia para la subsanación de defectos de tramitación así como para que fuera remitida la grabación videográfica del juicio verbal, sin que esto último pudiera llevarse a cabo al no haberse grabado el plenario. Finalmente, recibidas de nuevo las actuaciones se dió cuenta al Magistrado el día 22 de octubre pasado, quedando pendientes de resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en el correspondiente relato de la sentencia impugnada.

Fundamentos

Primero.- Con su recurso la entidad de seguros condenada como responsable civil directo discute la sentencia del Juzgado de Instrucción en cuanto a "la valoración y cuantificación de las lesiones y secuelas permanentes en el perjudicado", D. Dimas . Asimismo combate la aplicación que la sentencia hace del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro .

Segundo.- Pues bien, es sabido que, conforme una tan añeja como consolidada doctrina jurisprudencial, los informes periciales, aparte de tener que ser valorados conjuntamente con las restantes pruebas, del tipo que sean, que se practiquen en el juicio oral, no son vinculantes para los tribunales, que pueden apartarse de ellos siempre que razonen adecuadamente su decisión.

No se diga si, además, como es el caso, se dispuso de dos informes periciales de contenidos contradictorios, en cuyo caso la vinculación es aún más difícil, si no imposible. Es razonable entender que en tales casos el tribunal es soberano para acoger el dictamen pericial que le merezca más crédito por la autoridad o prestigio de quien lo suscriba, por ejemplo, sin estar sujeto a una concreta pericia, pudiendo optar por aquélla que, a su juicio, ofrezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación con los hechos.

Sentado lo anterior, ante las alegaciones de la defensa de la entidad aseguradora que recurre, cuestionando el valor probatorio del informe de la médico forense de sanidad emitido el 14 de abril de 2009 (folio 32 del Juicio de Faltas), puede recordarse lo expresado en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24-10-2005 (nº 1228/2005 ):

"En efecto los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable (arts. 497 y ss. LOPJ ). Según el auto de esta Sala de 3.10.2001 respecto del informe forense, no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad ( STS. 14.6.91 ), señalando que no es conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido ( STS. 1.12.95 ).

Con mas detalle sobre la materia la STS. 23.10.2000 al decir que "cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.

Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SS.T.C. de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.

Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 .....). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.

La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de julio , estableció lo siguiente:

"En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981 , la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral (art. 741 LECr .), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina ( SSTC 80/1986 , 150/1987 , 22/1988 , 25/1988 y 137/1988 , entre otras), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECr ., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal".

Y la STC. 24/91 de 11.2 , referida precisamente a los informes médico-forenses, precisó:

"Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso "lato sensu" entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias".

...

El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo. No haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial tal como estatuye el art. 726 LECrim . haya examinado "por si mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad"."

Se trata de un criterio jurisprudencial reiterado. Así, entre otras muchas, lo corrobora la sentencia de la misma Sala de 2-10-2000 (nº 1492/2000 ), que, además, recuerda en el caso enjuiciado, relativo a un informe emitido por centro hospitalario público, que "Es cierto que el informe ... no ha sido ratificado ante la presencia judicial por el médico que lo suscribe (folio 11), pero ello no significa que no pueda ser valorado a través de la prueba documental y mucho menos como antecedente clínico a considerar por los peritos presentes en el acto del juicio oral".

Pues bien, en el presente caso la defensa de la aseguradora apelante, estando personada con anterioridad al señalamiento del juicio verbal no impugnó la pericia médico-forense ni propuso como perito a la emisora del correspondiente informe antes del día señalado para celebración de la vista ni en el curso de la vista hizo alegación en uno u otro sentido, pese a que propuso perito que, entre antecedentes, trabajó con el controvertido informe médico-forense. Y fue al final del juicio, sin posibilidad de contraargumentación por las demás partes cuando, según refleja el acta del juicio (no fue grabado videográficamente).

En consecuencia, aun no ratificado el informe médico-forense en el acto de la vista, tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria conforme a lo expuesto, y, aunque carezca de fuerza vinculante, puede ser valorado conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas conforme a las reglas y exigencias de la sana crítica.

Tercero.- Así las cosas, en relación con los argumentos del recurso puede decirse lo siguiente:

1) como viene a destacar la sentencia apelada, dado que no consta que con anterioridad al accidente de autos el lesionado sr. Dimas sufriera padecimientos cardíacos, ningún dato objetivo hay que permita sostener de forma razonable y contundente que fueran razones ajenas al siniestro que había determinado su ingreso hospitalario, las que provocaron que el mismo se prolongara aunque fuera también por afectación cardíaca (al incorporarse al irse de alta sufrió episodio presincopal con intensos mareos, detectándosele taquicardia ventricular monoforma no sostenida). Por ende, estando relacionada patentemente la aparición de la taquicardia y la necesidad de atención médica con el ingreso hospitalario provocado por el accidente (que no equivale a sostener que éste sea su origen inmediato), es razonable, en cuanto al periodo de incapacidad temporal, la afirmación de que el lesionado tardó en curar 60 días, todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, estando 18 de ellos ingresado en el hospital.

2) En lo que a las secuelas concierne:

a) secuela funcional: la forense describe dos secuelas, que son apreciadas en sentencia, algia postraumática en pie izquierdo y limitación funcional del primer dedo de dicho pie. El diferente concepto de algia (dolor) en un pié y limitación funcional en un dedo del mismo pié aparecen claros a un profano, cobrando sentido su valoración como dos diferentes secuelas, sin que en su informe escrito ni en el de plenario el perito propuesto por la aseguradora explique por qué deberían considerarse una sola secuela, que, además, deriva a la "Talalgia (dolor de talón)/metatarsalgia (dolor de metatarsos)", en referencia a la secuela "Talalgia/metatarsalgia postraumática inespecíficas".

b) secuela psicológica: vistas las características de las lesiones, que implicaron un traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural postraumático craneoencefálico, sufriendo el lesionado cuadros de cefaleas, mareos, somnolencia y vértigos (informe del hospital "Virgen Macarena", de folio 20 del Juicio de Faltas), parece igualmente razonable la apreciación de la secuela consistente en síndrome postconmocional, descrito en el CIE-10 (Clasificación de trastornos mentales de la Organización Mundial de la Salud, OMS) como "síndrome (que) se presenta normalmente después de un traumatismo craneal, por lo general suficientemente grave como para producir una pérdida de la conciencia. En él se incluye un gran número de síntomas tales como cefaleas, mareos (en los que suelen faltar los rasgos característicos del vértigo), cansancio, irritabilidad, dificultades de concentración y de la capacidad de llevar a cabo tareas intelectuales, deterioro de la memoria, insomnio y tolerancia reducida a situaciones estresantes, a excitaciones emocionales y al alcohol". Secuela que, además, ha sido valorada con su menor puntuación (5 puntos de un tramo de 5 a 15).

c) perjuicio estético: no se sostiene la puntuación otorgada a la misma por el perito de la apelante, en cuanto, como se refleja en el acta del juicio, omite que aparte de la cicatriz, en el dedo gordo del pie izquierdo quedó asimismo una deformidad a tenor del informe médico-forense.

En consecuencia, con independencia de que los argumentos de la sentencia puedan o no satisfacer, es razonable la decisión de la juzgadora de la primera instancia de dar prevalencia al informe de la médico forense, sin que se perciba razón objetiva para apartarse de los criterios mantenidos en la sentencia en cuanto a las responsabilidades civiles por las lesiones y secuelas.

Cuarto.- Finalmente, tampoco pueden prosperar las alegaciones del recurso respecto de los intereses por mora de la aseguradora.

Ciertamente el perjudicado reconoció en el juicio verbal el pago de 1.210,95 euros afirmado por la aseguradora en su escrito de 13 de julio de 2009, pero, aparte de lo exiguo de tal importe, se desconoce la fecha del pago (no consta fehacientemente que se hiciera en febrero del año 2009 como por vez primera explicita la apelante en su escrito de recurso. De otra parte, ocurrido el accidente el día 18 de noviembre de 2008, hasta el 8 de julio de 2009 no hizo la recurrente un ingreso en la cuenta del Juzgado que, además, fue declarado insuficiente pro providencia del siguiente día 22 de dicho mes.

Quiere ello decir que, correspondiéndole la carga de la prueba, "Línea Directa Aseguradora" no ha probado el pago o consignación de cantidad alguna en el proceso dentro de los tres meses siguientes al accidente de tráfico. Es evidente, pues, que fue correctamente aplicado el artículo 20.3 y 4 de la ley de Contrato de Seguro por la juzgadora de la primera instancia.

Quinto.- Así pues, corresponde desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto. Asimismo procede declarar de oficio las costas que puedan devengarse en esta segunda instancia, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que me ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de la entidad "Línea Directa Aseguradora".

Confirmo la sentencia dictada el día 1 de octubre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción, declarando de oficio las costas que puedan devengarse en la tramitación de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, informándolas de que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos del Juicio de Faltas a su procedencia, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Hecho todo lo anterior se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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