Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 482/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 127/2010 de 21 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 482/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100363
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.127/2010-RÁPIDO
JUICIO DE FALTAS NÚM. 240/2008-RÁPIDAS
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE VILAFRANCA DEL PANADÉS
SENTENCIA
En la Ciudad de Barcelona, a 21 de abril de 2011.
Visto, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS, el juicio de faltas de las referencias al margen, seguido por lesiones, en el que fueron partes: el Ministerio Fiscal, Doña Crescencia como denunciante y Doña Estibaliz como denunciada; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por Doña Crescencia contra la sentencia dictada en este procedimiento en fecha 18 de junio de 2008 . Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Estibaliz de la falta de lesiones que aquí se le imputaba, declarando las costas causadas en el procedimiento de oficio."
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
El presente expediente de juicio de faltas, tuvo entrada en esta sección con fecha 17 de noviembre de 2010, y se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 24 de marzo de 2011, no habiéndose resuelto hasta el día de la fecha por pendencia de otras causas preferentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS.
Hechos
Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que formula la abogado de Doña Crescencia interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que condene a Doña Estibaliz como autora de una falta de lesiones del artículo 617.2 del CP a la pena de un mes multa con cuota diaria de 4 euros y como responsabilidad civil indemnice la suma de 40 euros por cada día de curación de las lesiones, en ejecución de sentencia.
El recurso se fundamenta en la alegación de error en la valoración de la prueba. Indica que el parte médico en contra de lo que afirma la sentencia refleja las lesiones sufridas por la denunciantes: Pues expresamente en la Orientación Diagnostica consigna, contusiones múltiples, contractura muscular y dermoabrasión en región malar izquierda.
SEGUNDO.- El recurso se desestima.
Examinada la prueba practicada en el juicio y a portada a dicho acto se comprueba que la misma es de naturaleza personal y documental.
Por lo que es de aplicación la jurisprudencia constitucional reciente que dice:
"El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct.y 167/2002, de 18 Sep.). ( TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic .)
Y en el caso presente, esta Juzgadora no ha tenido ocasión de realizar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal y documental que el recurso estima haber sido erróneamente valorada por la juzgadora de instancia, documental médica que ha sido valorada en el contexto de la prueba personal practicada lo que impide corregir la valoración efectuada por aquella, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por Doña Crescencia y confirmo íntegramente la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas nº 240/2008 Rápidas seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca del Panadés.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma . Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

