Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 482/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 248/2011 de 31 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA
Nº de sentencia: 482/2011
Núm. Cendoj: 28079370032011100725
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ Rollo de Sala nº 248/11
SECRETARIO DE LA SALA Juicio Oral nº 172/11. Juicio Rápido
Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
SENTENCIA NÚMERO 482
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ
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En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil once.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 172/11/10 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza, contra los acusados Vidal y Jose Enrique , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dichos acusados, defendidos por el Letrado don Juan Pablo Viniegra Iglesias, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 15 de abril de 2011 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO . - Con fecha 15 de abril de 2011, se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid , en la que se contenían en su parte dispositiva contenía el siguiente Fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Enrique Y Vidal , como autores de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas por mitad.
Deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Begoña en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en la videoconsola y juego incorporado."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en nombre y representación de los acusados Vidal y Jose Enrique , alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 248/11 RP, se señaló para deliberación, votación y fallo. Ha sido Ponente la Magistrada Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO . - Contra la sentencia que condena a los acusados Vidal y Jose Enrique , como autor de un delito de robo en casa habitada, se alza en apelación su defensa invocando infracción del principio de presunción de inocencia en cuanto a la no acreditación de los elementos que integran el tipo penal de robo por el que han sido condenados sus defendidos, y de error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de acreditación del empleo de fuerza en las cosas para acceder a la vivienda de donde sustrajeron el televisor. Alega el recurrente que a la vista de las manifestaciones de sus defendidos, de la prueba practicada en el acto del juicio y de la valoración de los efectos sustraídos -inferior a 400 euros-, los acusados únicamente serían responsables de una falta de hurto.
El derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, comporta el de no ser condenado si no es en virtud de pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías a través de las cuales puedan considerarse acreditados, de forma no irrazonable, todos los elementos fácticos del hecho punible, cuya concurrencia es presupuesto de la subsunción en la norma penal aplicada, y la intervención del acusado en el mismo (por todas, SSTC 61/2005, de 14 de marzo y, 76/2007 de 16 de abril .).
Cuando se alega como motivo del recurso "error en la valoración probatoria" debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral en uso de la facultad que confiere al Juzgador el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Así, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez a quo de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente puede ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución impugnada. Por ello, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a la máxima de la experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En el caso que nos ocupa, y según resulta de los términos del escrito de recurso, la defensa admite que ambos acusados participaron en la sustracción del televisor y de la PSP que se encontraba en la vivienda de la denunciante, doña Begoña . La cuestión controvertida para la defensa es la falta de acreditación de que para acceder a la vivienda tuvieran los acusados que emplear algún tipo de fuerza, señalando que el acusado Jose Enrique entró en la vivienda acompañado de un menor porque éste le avisó después de ver que la puerta de la vivienda estaba abierta, hecho que comprobó cuando fue a buscar a su amigo, hijo de doña Begoña , relación de amistad que fue reconocida por la propia denunciante en el acto del juicio.
Examinadas las actuaciones y visionada la grabación del acto del juicio, este Tribunal no puede llegar a las conclusiones que pretende el recurrente. Basa la defensa sus alegaciones en las contradicciones que incurrió la denunciante en sus distintas manifestaciones en el particular relativo a si la puerta estaba o no cerrada con llave; en la Guardia Civil, dijo que la puerta no tenía ningún daño y que la cerró sin vuelta; en el Juzgado de Instrucción, que cerró la puerta con llave y al volver no estaba echada; y en el acto del juicio, dijo que el pomo estaba descolgado y que no cerró con llave.
Ciertamente en dichas declaraciones se aprecian contradicciones pero en todas ellas afirma la denunciante que la puerta la dejó cerrada y que la puerta queda cerrada aunque no se cierre con llave, y en ninguna de ellas ha dicho que hubiera tenido daños que tuviera que reparar. Por tanto, las contradicciones apreciadas no pueden tener las consecuencias de falta de acreditación del empleo de la fuerza para acceder a la vivienda, pues la declaración de la víctima permite acreditar que los acusados para acceder a la vivienda tuvieron que manipular la cerradura de la puerta, con independencia de que no haya quedado acreditado exactamente el medio empleado para esa manipulación. Esta valoración de la prueba se pone en relación con el hecho de que ninguno de los acusados, ni el menor detenido por estos hechos, hubieran reconocido en sede policial haber entrado en la vivienda ni que la puerta se encontraba abierta. Tal es así que el acusado Jose Enrique , quien en el acto del juicio reconoció haber entrado en la vivienda, ante el Juez de Instrucción negó haber cometido el robo y ninguna mención hizo a que sabía que la puerta de la vivienda estaba abierta.
El conjunto de los testimonios realizados en el acto del juicio, constituyen prueba de cargo bastante, y valorados con las ventajas de la inmediación por la Juez a quo, llevan a esta Sala a confirmar los términos de la sentencia en la medida que la prueba practicada ha sido valorada de modo razonado y razonable, sin que se aprecie duda alguna para tener por probado el empleo de fuerza en las cosas en los términos descritos por el artículo 238 del Código Penal , por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia.
SEGUNDO.- De conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe ni temeridad en el recurrente, se declaran las costas de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los acusados Vidal y Jose Enrique , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid , en la causa a la que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de las costas de este recurso de oficio.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
