Sentencia Penal Nº 482/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 482/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 118/2012 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 482/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100455


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 118/2012R

P.A. nº 258/2011

Juzg. Penal 1 de Sabadell (Barcelona)

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. CARLOS MIR PUIG

Da. MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a seis de julio de dos mil doce.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 118/2012R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 258/2011, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico contra Alexis ; siendo parte apelante el acusado dicho; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell (Barcelona) con fecha 30 de enero de 2012 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se decía que Condemno Alexis com a responsable directamentet en concepte d'autor d'un delicte contra la seguretat viària en la seva modalitat de conducció temerària previst i penat a l'article 380 CP, sense que hi concorrin circunstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena de set mesos de presó, inhabilitació per l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna i privació del dret a conduir vehicles a motor i ciclomotors per un temps d'un any i cinc mesos; Així com al pagament de la meitat de les costes causades en aquest procediment.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Alexis , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para el acusado en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

Hechos

Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO.- Viene en apelación la defensa del acusado Alexis , condenado en la instancia como autora de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , para combatir aquel tenor del fallo y reclamar otro absolutorio a partir de dos órdenes de motivos que desarrolla en un escrito de impugnación tan extenso como desordenado en la exposición de las razones de su queja. Tales motivos se centran en denunciar la equivocación de la Sra. Juez Penal al valorar las pruebas llevadas a su presencia, y fundamentalmente las declaraciones ofrecidas en el juicio oral por el agente de Mosos d'Esquadra que constituyó soporte principal de la convicción judicial de culpabilidad, y después denuncia también la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 380.1 del Código Penal , que a juicio de la defensa recurrente no se habría realizado en la conducta del acusado.

Pero ninguna de estas alegaciones puede hallar acogida en esta vía de recurso. Por lo que hace a la denuncia de haber errado la Sra. Juez Penal al valorar las pruebas llevadas al juicio, en realidad la pretensión defensiva no va más allá de proponer mayor crédito y virtualidad acreditativa a las manifestaciones exculpatorias ofrecidas por el acusado y su grupo de amigos, que ocupaban el vehículo que él conducía en el momento de los hechos, sobre las declaraciones prestadas también en el juicio y con sometimiento a idénticos presupuestos formales de inmediación y contradicción por el agente de Mossos d'Esquadra que resultó ser víctima de la primera de las acciones del acusado, transitando todavía por al autopista AP7 en las proximidades ya de la localidad de Santa Perpetua de la Mogola, relatando éste agente, ya fuera de servicio, cómo fue literalmente acosado por el vehículo del recurrente, colocándose detrás y pegado a su propio vehículo, hasta que decidió adelantarlo y proseguir la marcha para salir e introducirse en la localidad de Santa Perpetua de la Mogola, donde fue seguido de cerca inicialmente por el vehículo del agente antes referido, constando éste cómo el acusado seguía circulando sin respectar las prioridades de paso, ignorando las señales semafóricas e incluso en contradirección, hasta que fue interceptado por una patrulla de la policía local que había localizado su vehículo a indicación del Mosso d'Esquadra que le seguía por la localidad de Santa Perpétua.

Pues bien, en la revisión que se nos pide de tales declaraciones y su fuerza probatoria, no podremos por menos de mantener la eficacia que en la sentencia recurrida se sigue ya para estas declaraciones testificales, al punto de ser consideradas bastantes para formar un juicio pleno e inequívoco de que la circulación del aquí acusado se desarrolló tal y como la relató dicho testigo de cargo, prescindiendo por tanto de las manifestaciones prestadas en sentido contrario tanto por el propio acusado, que niega aquella forma de circular, como por los testigos que aportó al juicio en las personas de sus acompañantes en la noche y madrugada de los hechos, pues no podía esperarse de éstos una versión distinta a la mantenida por el conductor acusado, ofreciéndose ya en la fundamentación de la sentencia recurrida las motivaciones que han llevado a la Juez Penal a prescindir de tales testimonios y declaraciones exculpatorias, por la relación de amistad que todos ellos mantenían con el acusado, pero fundamentalmente porque se presentan enfrentadas de forma irreconciliable con las manifestaciones prestadas en el juicio por el agente que intervino decisivamente en la detención de aquel, después de haber presenciado desde una posición privilegiada, aunque ciertamente también de riesgo para su persona, el temerario proceder del conductor ahora acusado, siendo así que ninguna relación previa o razón de inveracidad subjetiva ha podido radicarse en el testimonio analizado, sin que a estos fines puedan estimarse relevantes las anteriores actuaciones que el agente haya podido tener cerca del conductor hoy acusado en sus actuaciones policiales previas a estos hechos.

TERCERO.- Y puesto que no podemos sino mantener el relato histórico ofrecido como acreditado en la sentencia recurrida, también estaremos en el caso de mantener su calificación jurídica, como integrados tales hechos en un delito de conducción temeraria del precepto por el que quedó formalizada la acusación fiscal, del artículo 380.1 del Código Penal , que resultó así correctamente aplicado, sin posibilidad alguna de ser estimado el motivo de recurso en que se denuncia su indebida aplicación.

Es constante la jurisprudencia de nuestros tribunales en declarar que conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial -por todas, STS de 21 de abril de 2002 . Tales infracciones normativas, y su gravedad, resultan incontestables a la luz del relato fáctico tenido por probado, pues no pueden merecer consideración distinta el hecho de acosar a otro vehículo en plena autopista y en las circunstancias que relató el agente comparecido como testigo de cargo, o el hecho de no ceder la prioridad de paso en circulación urbana, saltarse los semáforos y circular en dirección contraria, como afirmó el agente haber conducido el acusado recurrente.

Y, puesto que en la argumentación impugnadora se pretende limitar el reproche de la conducta infractora que se admite realizada a la propia del ámbito administrativo sancionador, ha de recordarse que, efectivamente y como se recuerda en las alegaciones del propio escrito de recurso, la infracción normativa precisa para realizar el delito de imprudencia temeraria, considerado el tráfico rodado como una actividad reglada, en principio resulta ser la misma que se describe en la Ley del tráfico como infracción muy grave; sin embargo, la diferencia entre el delito de conducción temeraria y la mera infracción administrativa grave, o el salto cualitativo desde ésta a la realización típica de aquél, se producirá cuando la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además de la infracción normativa grave, se acredite y constate la circunstancias de haberse puesto en peligro efectivo y grave la vida o la integridad física de las personas , pues en este supuesto estamos no ante un mero infractor sino ante un delincuente.

Y sobre este segundo extremo de realización típica, esto es, sobre la efectiva y real puesta en peligro de bienes jurídicos de la relevancia exigida por el artículo 380.1 del Código Penal , dejó también cumplida muestra el agente comparecido, cuya integridad física resultó ya inicialmente comprometida por la forma de circular que describe y atribuye al aquí acusado, que podría definirse, a la vista de sus manifestaciones en el juicio, como de acoso circulatorio, colocándose tras él a pesar de tener los tres carriles de la autopista para circular sin poner en peligro el vehículo y la vida del referido testigo; pero es que esa misma puesta en riesgo se evidencian de las circunstancias de la conducción asignada al aquí acusado ya dentro del casco urbano de Santa Perpétua de la Mogola, al no ceder la prioridad de paso a un autobús urbano, al saltarse algún semáforo en fase roja y al llegar a circular en dirección contraria, pues el testigo de cargo relató cómo esa tipo de infracciones, además de objetivamente peligrosas, obligaron a diversos vehículos que circulaban por sus mismas vías, a detener su marcha o variar el curso de ella para no colisionar con el vehículo del acusado, lo que pone de manifiesto de forma definitiva el riesgo generado con tan grave forma de circular, que desde luego no se explica ni puede hallar explicación en las motivaciones que le asignan al conductor acusado sus propios acompañantes, de haber actuado asustado por el hecho de tener un vehículo que le seguía inmediatamente, en referencia al conducido por el testigo de cargo, tesis que no puede aceptarse en un escenario en el que el vehículo del acusado estaba ocupado por cuatro personas y no se halla motivación lógica para emprender una huída de las características de la aquí observada relacionado con el hecho de estar siendo seguido por otro vehículo. Bien al contrario, aquella forma de circular solo ha podido ser debida a la voluntaria y consciente decisión de hacerlo, conocedor como era el conductor acusado que con ello colocaba a otras personas y bienes en inminente riesgo de lesión, incluso de perdida, lo que no le impidió continuar con tan temeraria forma de conducir hasta que resultço interceptado por los agentes de la policía local que tambiçen acudieron al juicio a mantener esta misma versiçon de lo ocurrido.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación de Alexis contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra la recurrente por un delito de conducción temeraria.

2º.- CONFIRMAR aquella resolución en todas sus partes.

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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