Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 482/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 415/2011 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 482/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100743
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: de Apelación nº 415/2011
Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 139/2010
Juzgado de lo Penal nº 29 de los de Madrid
S E N T E N C I A Nº 482/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DÑA. LUCÍA Mª TORROJA RIBERA
MAGISTRADA: DÑA. Mª CRUZ ALVARO LÓPEZ
En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
Vistos por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación los presentes Autos J.O. nº 139/2010 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 29 de los de Madrid seguidos por supuestos DELITOS DE LESIONES Y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS y FALTA DE MALTRATO siendo apelante el acusado Eliseo y apelado el Ministerio Fiscal y la acusación particular y a la vez defensa que ejerce Leoncio . Ha sido Magistrada Ponente Dña. Mª CRUZ ALVARO LÓPEZ que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid se dictó Sentencia el día 8 de julio de 2011 con los siguientes hechos probados :
"Se considera probado y así se declara que el día 29 de abril del 2.008 sobre las 12,30 horas de la mañana, el acusado Eliseo , de 29 años de edad, conducía el turismo Seat León matrícula .... PWN , en compañía de su novia Lucía . Lo hacia por la calle Colmenar Viejo de Alcobendas, tras haber dado una vuelta a la rotonda, haber atravesado una línea continua y haberse adentrado en esa calle poniendo en peligro la circulación de los demás usuarios de la vía. Por esa razón, Leoncio que circulaba con su vehículo, le llamó la atención asustado por la maniobra que hizo, lo que provocó la discusión de los dos conductores, intercambiándose insultos entre ellos, hasta que Leoncio le escupió a través de la ventanilla del coche, lo que hizo igualmente a él Eliseo .
Pero a partir de ese momento Eliseo le dice a Leoncio . "te voy a rajar y a partir la cara", contestándole éste: "pues aquí te estoy esperando", viendo que baja del coche Eliseo con un puño americano en la mano que había sacado de un bolso rosa que llevaba su acompañante Lucía , y que detrás de él salió Lucía , la cual en un momento de la discusión de ellos dos, le dio un empujón a Leoncio , lo que aprovechó Eliseo para propinarle con una llave de pugilato un golpe en el pabellón auricular. Leoncio que no respondió al golpe, empezó a sangrar, siendo auxiliado por Florinda que le ofreció un pañuelo para que se limpiara, marchándose a continuación al Centro Médico para ser atendido.
Eliseo y Lucía le quitaron la cartera a Leoncio que éste había dejado encima de un coche junto a su chaqueta y lo denunciaron en la comisaría. Pero el Instructor de las diligencias ordenó que se registrara el turismo de Eliseo , apareciendo en la guantera del mismo la llave de pugilato que se presenta como pieza de convicción en juicio.
Como consecuencia de estos hechos, Leoncio sufrió: "contusión auricular izquierda.... herida inciso contusa en región preauricular y pabellón auricular", según el informe médico emitido por el facultativo de urgencias del Hospital Santa Sofia que atendió a la victima a las 13:58 horas. Este diagnástico fue ratificado por el médico forense el día 28 de julio del 2.008. Esto es, tres meses más tarde, donde precisa que tardó en curar 10 días, de los cuales 2 fueron impeditivos, y que ha quedado un perjuicio estético ligero en el pabellón auricular izquierdo de 6 cm de longitud. Sus lesiones requirieron tratamiento médico consistente en tratamiento farmacológico y sutura de puntos.
Eliseo es transportista y se encuentra en prision por otra causa.
Leoncio es estudiante de 4° de Medicina.
y parte dispositiva:
"1.-Debo condenar y condeno a Eliseo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones (subtipo 1 agravado) y otro delito de tenencia ilícita de armas, sin que concurra en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 2 años de prisión por el delito de lesiones y 1 año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al perjudicado Leoncio en la cantidad de 3000 euros.
Se ordena la destrucción de la pieza de convicción (llave de pugilato) una vez que sea firme esta resolución.
2.- Debo condenar y condeno a Leoncio como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra, sin que concurra en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de multa de 10 días a razón de 5 euros/dia, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sólo para el caso de que el acusado no pague la pena de multa impuesta, y pago de las costas procesales relativas a la falta.
3.- Una vez firme la resolución se deducirá testimonio de particulares de esta sentencia, y de la declaración de Lucía (folio 39 del procedimiento), para su remisión al Decanato de Madrid, por si los hechosfueran constitutivos de falso testimonio en juicio del art 458 del C Penal , debiendo solicitarse las comunicaciones que sostiene la testigo con el imputado Eliseo en el Centro Penitenciario de Soto del Real donde se encuentra preso.
La secretario judicial de este tribunal velará para que la sentencia dictada sea notificada a los acusados a quien se les infomiará del recurso de apelacion que procede contra la misma ( art. 248,4 de la LOPJ ) haciéndole saber que si no se interpone recurso alguno contra ella, ésta deviene firme a los 10 días ss a su notificación ( art. 790 LECr . y 141 LECr .). Sentencia que se notificará igualmente al Fiscal, y a las partes procesales."
SEGUNDO .- Notificada la misma interpuso contra ella recurso de apelación el acusado que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la resolución recurrida, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .-Una vez recibidos los Autos en esta Sección 2ª, formado el Rollo de Apelación nº 415/2011 se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y celebrado el trámite de deliberación, votación y fallo del recurso, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- Los motivos que sustentan el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Eliseo , son el error de la juzgadora en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y la infracción de preceptos legales por indebida aplicación de los artículos 148 que, entre otras, recoge el subtipo agravado de lesiones ocasionadas mediante el uso de armas, instrumentos u objetos peligrosos, y 563 del Código Penal que tipifica la tenencia de armas prohibidas.
El apelante viene a cuestionar con sus alegaciones la valoración que la juzgadora de instancia efectuó de las manifestaciones del acusado, de la víctima de las lesiones que se imputan al primero, y de los demás testimonios vertidos en el acto del juicio oral, tachando de arbitrarias las conclusiones que extrae para otorgar una mayor credibilidad al denunciante frente a la versión ofrecida por el acusado que goza de la presunción de inocencia que le reconoce la Constitución, y por la testigo Dña. Lucía al poner en duda que la misma ya no mantiene una relación sentimental con el acusado, y cuestionar así la credibilidad de su testimonio, rechazando su versión cuando asegura que la llave de pugilato por cuya tenencia ha sido condenado al acusado era propiedad de ella porque así lo habría corroborado la víctima al indicar que el acusado la sacó de un bolsa rosa que portaba la referida testigo, acompañante del acusado al momento de producirse los hechos. Se añade que el hecho de que la víctima fuera estudiante de medicina no debe implicar que su testimonio resulte más creíble que el del acusado que es un simple transportista cuando fue el primero quien inició la discusión.
Se indica finalmente, que aun cuando la víctima asegurara que la lesión que sufrió le fue ocasionada con la llave de pugilato cuya posesión se atribuye al recurrente, el informe médico de la asistencia que se le prestó en el Hospital Infanta Leonor de San Sebastián de los Reyes pone de manifiesto que no sufrió fractura alguna, a pesar de que si hubiera sido golpeado con una llave de esas características es muy probable que la hubiera sufrido. Mantiene finalmente que el acusado actuó en legítima defensa ante una previa agresión ilegítima del denunciante.
Como consecuencia del error invocado al no aceptar la versión de que la llave de pugilato pertenecía a la entonces novia del acusado, y de que no fue utilizada por éste último para golpear al denunciante, se consideran indebidamente aplicados los artículos 148 y 563 del Código Penal , solicitando la libre absolución del recurrente, y subsidiariamente se aplique únicamente el artículo 147.3 del Código Penal con la imposición de una pena de multa.
SEGUNDO.- Además de que la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recogida en Sentencias como la de 18 de septiembre de 1998 , entre otras, ha considerado que el testimonio de la víctima de un delito es apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia cuando no existan razones objetivas que invaliden las afirmaciones o generen dudas en el juzgador impidiéndole formar su convicción, también ha declarado que cuando se trata de valorar la credibilidad que ofrecen las manifestaciones vertidas en el plenario, es el Juez de Instancia el único que desde la inmediación se encuentra en las mejores condiciones para efectuar una valoración al respecto, por lo que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y que en este caso se cuestionan, solo podrían ser modificados si se aportara o constasen datos objetivos que revelasen un manifiesto error, o la valoración efectuada contradiga las reglas de la lógica.
Sin embargo, el recurrente cuestiona el relato fáctico de la Sentencia partiendo de una particular y subjetiva interpretación de las manifestaciones efectuados por cada uno de los implicados, apoyándose en circunstancias o extremos que, en realidad, no han sido determinantes de la versión acogida finalmente por la juzgadora, pues no son los estudios de la víctima ni su lenguaje fluido al relatar lo sucedido lo que justifica la credibilidad que le ha otorgado, sino el hecho de que ha venido manteniendo una versión uniforme y constante de lo ocurrido que viene avalada por el informe médico de la asistencia médica que le fue prestada y que corrobora una lesión compatible con el mecanismo de causación al que aludió desde el primer momento. Por otra parte, la policía intervino dentro del vehículo del acusado la llave de pugilato a la que desde un primer momento aludió la víctima. Además, la versión de la víctima en cuanto a la agresión, vino corroborada por la testigo presencial Florinda , ajena a las partes, que aunque no pudiera ver la llave de pugilato, lo cual no es de extrañar teniendo en cuenta las propias características del arma y el lugar donde se coloca para su uso, corrobora la agresión que el acusado llevó a cabo frente al denunciante, extremo que por otra parte admite en cierta manera el acusado aunque indica que fue al empujarle queriendo repeler una agresión previa.
Sin embargo, y como indica la juzgadora, ni el acusado ni la testigo que entonces era su compañera sentimental, y que no podemos olvidar que estuvo imputada en este procedimiento, han ofrecido una versión constante de los hechos, pues el primero se desentendió de la posesión de la llave al indicar a la policía que estaba casualmente en la guantera de su coche pero no era suya, y la testigo al indicar que no sabía nada de la misma. Sin embargo, cuando ya se encuentra prescrito el delito por el que podría haber sido condenada de haber sido la verdadera poseedora de un arma prohibida, es cuando por primera vez en el plenario la testigo se atribuye la propiedad que ha venido negando hasta el momento, lo que genera razonables motivos para dudar de su credibilidad. Por ello, resulta razonable la conclusión alcanzada por la juzgadora al considerar que la llave de pugilato pertenecía al acusado aunque al momento de los hechos la guardara en el bolso de su compañera, del que precisamente la sacó él para su utilización en la agresión, guardándola posteriormente dentro de la guantera de su propio vehículo de cuyo interior la sacó la policía.
Finalmente, aun cuando no hay constancia de que en las conclusiones elevadas a definitivas en el plenario se haya planteado la concurrencia de una circunstancia eximente completa o incompleta de legítima defensa que se invoca como calificación subsidiaria por primera vez ante esta segunda instancia, tampoco hay elemento alguno que pudiera justificar su aplicación, no solo por el testimonio de la víctima y de la testigo presencial de los hechos, sino porque no hay constancia alguna de que el denunciante ocasionara algún tipo de lesión al acusado que no ha justificado en ningún momento haberla sufrido. Además, y su actuación fue en todo caso tan desproporcionada y brutal que aun cuando hubiera habido un enfrentamiento verbal previo entre las partes e incluso el hecho de que pudieran haberse escupido mutuamente, ello no podría justificar en ningún grado la actuación desplegada por el acusado haciendo uso de un instrumento con el que provocó una herida incisa contusa de seis centímetros junto al pabellón auricular izquierdo de la víctima, compatible con el uso de la peligrosa arma utilizada.
Por todo ello, no apreciándose error alguno en la valoración probatoria efectuada por la juzgadora ni en la aplicación de los preceptos cuya infracción se impugna, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación del acusado Eliseo contra la Sentencia de la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid de fecha 8 de julio de 2011 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, procede CONFIRMAR la misma con declaración de oficio de las costas de éste recurso.
Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª CRUZ ALVARO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
