Sentencia Penal Nº 482/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 482/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2421/2012 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 482/2012

Núm. Cendoj: 41091370042012100425


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 2421/12

Asunto Penal nº 386/09

Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla

SENTENCIA Nº482/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Francisco Gutiérrez López

En Sevilla, a 21 de septiembre de 2012.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delitos de quebrantamiento de condena y maltrato en el ámbito familiar, contra el acusado Luis Carlos , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2012 el Juzgado de lo Penal nº12 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Por sentencia firme de 7-05-07 dictada por el Juzgado Mixto nº 1 de la localidad de Estepa en las DURGE 16/07 con la conformidad del acusado, Luis Carlos , mayor de edad, se le condenó por malos tratos, imponiéndole, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 100 m. a su ex mujer Eufrasia , o a su domicilio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Estepa, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento estando vigente, una vez practicada la liquidación de condena, hasta el 5-05-09, siéndole suspendida la pena de 4 meses de prisión impuesta hasta el 7-05-09. El acusado, pese a tener pleno conocimiento de dicha prohibición y de su vigencia, al serle notificada la liquidación el 10-09- 07, volvió a reanudar la convivencia con su ex mujer, siendo que en la noche del día 27-07-08, tras discutir con aquella cuando se encontraban en el domicilio familiar, y en presencia de su hija menor, la sacó de la cama tirándole del brazo, después la cogió por el cuello y le tiró fuertemente del pelo, golpeándole la cabeza contra la pared, sin que consten lesiones . Al mismo tiempo y con ánimo de amedrentarla le dijo que esa noche iba a dejar abierto el gas y que iban a explotar todos en la casa.'

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 en relación con el art. 72 del Código Penal , sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debo condenar y condenoa Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato del art.153.1 y 3 del C.P ., con la agravante de reincidencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximarse a Eufrasia a menos de 300 m., a su domicilio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Estepa, o cualquier otro lugar frecuentado por ella y de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años, y costas.'

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Luis Carlos recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Luis Carlos por la comisión de un delito quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP y delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP , la representación procesal acusado interpone recurso de apelación, alegando el recurrente que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia. Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.

A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.

Las alegaciones del apelante no pueden ser acogidas. Lo cierto es que el acusado ante el Sr. Juez de Instrucción instruido de sus derechos y con asistencia letrada reconoció de plano los hechos imputados, esto es, respecto del delito de quebrantamiento de condena que, con conocimiento de la pena impuesta en sentencia anterior de prohibición de acercarse y comunicarse en vigor del 7/5/07 al 5/5/09 volvió a vivir con la persona respecto de la que se le impuso la pena de alejamiento porque 'él no tenía donde ir, que él le explicó la situación y ella accedió a dejarle vivir en la casa'. Ciertamente el delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 CP se configura como un delito contra la Administración de Justicia, es decir, contra el respeto y la obediencia debida a las resoluciones judiciales, siendo totalmente indiferente que exista un consentimiento de la persona protegida por la medida cautelar para que el sujeto activo pueda comunicar o acercarse a la misma, existiendo la infracción penal en todo caso, pues la efectividad y ejecutividad de una resolución judicial nunca puede depender de la voluntad de un mero particular. Por lo demás, de las propias manifestaciones del acusado se desprende que fue él, pese al conocimiento de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta quien se dirigió a su pareja para que le permitiera vivir en el domicilio, a lo que ella habría terminado accediendo.

Y respecto del delito de maltrato en el ámbito familiar, el acusado admite que el día 27/07/08 en el curso de una discusión con la denunciante la 'agarró por los pelos fuertemente tirando hacia atrás', además de amenazarla de muerte. Por ello y por más que no exista un parte de lesiones de la denunciante consecutivo a tales hechos, ello no es óbice para que no se pueda considerar acreditada la comisión del delito de maltrato del artículo 153 del CP para cuya comisión no es precisa la causación de lesiones, integrando el tipo conductas de mero maltrato de obra, constituyendo sin duda la conducta de agarrar fuertemente por el pelo a la pareja, un evidente maltrato de obra merecedor de sanción. Se impone por todo ello la desestimación del recurso formulado y la correlativa confirmación de la sentencia de instancia cuya fundamentación jurídica procede dar aquí por íntegramente reproducida.

SEGUNDO.-Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Destimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del acusado Luis Carlos contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 386/09, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Magistrado Sr. Francisco Gutiérrez López deliberó y votó en Sala, no pudiendo firmar y haciéndolo en su lugar el Sr. Presidente.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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