Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 482/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1433/2011 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 482/2012
Núm. Cendoj: 28079120012012100519
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
Fundamentos
RECURSO Ascension .
Se sostiene en el motivo que la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado justificó ampliamente en los fundamentos de derecho segundo y tercero, los motivos que la condujeron a no aceptar la conformidad propuestas por las partes, directamente vinculados a la salvaguarda del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), para a continuación y tras un proceso deductivo jurídicamente impecable al analizar pormenorizadamente toda la prueba practicada - fundamentos de derecho cuarto a octavo- concluir "....a la vista de los hechos que se declaran probados debidamente fundamentados en el acta de votación, se concluye que no concurren en este caso los elementos que configuran el tipo penal del delito de omisión del deber de socorro, no habiendo prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, y en consecuencia, tal como ha establecido el Jurado en su veredicto la Sr. Ascension no es culpable, de no haber auxiliado a su marido, por lo que procede la absolución con todos los pronunciamientos favorables, como se recogerá en el fallo".
En definitiva, la Magistrado-Presidente actuó conforme a derecho, ajustándose escrupulosamente a las normas reguladoras de la conformidad, con el fin de preservar el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la ahora recurrente, máxime cuando la aceptación de los hechos que implica la conformidad no tiene la consideración jurídica de prueba legal determinante de la condena.
Para la adecuada resolución se deben señalar los siguientes datos destacados por el MF en su escrito de impugnación:
Interpuesto recurso de apelación por el MF por distintos motivos, el primero por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por infracción de lo previsto en los arts. 50.1 , 50.3 , 52.1 y 54.3 LOTJ al no aceptar la Magistrado-Presidente la conformidad prestada por las partes y la acusada.
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2011 estimando el primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal y decretando la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento de la presentación de conclusiones definitivas por conformidad de las partes y oída la acusada, ordenándose que se dicte sentencia acorde con la conformidad prestada. En la argumentación de la sentencia, analizando los controles judiciales establecidos para la prestación de la conformidad, se dice que la objeción a dictar sentencia de conformidad no puede tener amparo en el artículo 50.1 LOTJ , porque los hechos contenidos en el escrito de conformidad no eran esencialmente diferentes con los que habían sido objeto de prueba en el juicio oral; que tampoco puede fundarse en los supuestos previstos en el artículo 50.2, in fine LOTJ porque no se cuestiona la existencia de los hechos, ni la acción -omisión- de la acusada; y que el control descrito en el artículo 50.3 LOTJ , en un juicio de legalidad, partiendo de un factum aceptado, sin que quepa hacer un juicio probabilístico de la prueba de cargo y descargo. Se concluye diciendo que la descripción fáctica contenida en el escrito de conformidad no es atípica y, por ello, estaba vedado que se sometieran los hechos a la evaluación del Jurado, debiendo haber sido aceptados por la Magistrada Presidente y dictar la sentencia que correspondiera; y que el dato de la heterogeneidad de título de imputación es irrelevante si no se introducen hechos nuevos.
Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECrim ., en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECrim . -que ha supuesto una autentica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales:
1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 .
2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE ., y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
En el procedimiento ante el tribunal del Jurado, la conformidad está expresamente regulada en el art. 50 L.O. 5/95, de 22-5 , precepto que recoge una especial modalidad de conformidad que, a diferencia de los restantes, no evita el juicio sino únicamente el veredicto del Jurado una vez celebrado aquél. Es decir, la conformidad se produce en el momento de las conclusiones definitivas, por tanto, practicada ya ante el jurado toda la prueba del juicio, lo que implica la disolución del jurado por la existencia de conformidad y la redacción de la sentencia directamente por el Magistrado.
En cuanto a los requisitos de la conformidad, se establecen que la pena de la calificación más grave "no exceda de 6 años de privación de libertad, sola o conjuntamente, con las de multa y privación de derechos" (art. 50.1).
La conformidad ha de serlo "con el escrito de calificación -definitiva- que solicite pena mayor, o con el que presentasen en el acto, suscrito por todas" (art. 50.1).
Respecto a los límites, no pueden incluirse en la conformidad "otros hechos que los objeto del juicio", o sea los comprendidos en el auto de hechos justiciables" (art. 37, a, b y c). Tampoco puede incluirse "calificaciones más grave que la incluida en las conclusiones provisionales" (art. 50.1).
En los apartados 2 y 3 del art. 50 se regula el control de la conformidad que el Magistrado-Presidente, pues la conformidad del acusado no vincula siempre al órgano decisor ya que en determinados casos, puede rechazarla y ordenar la continuación del juicio.
Estos casos son:
- Cuando entiende el Magistrado-Presidente "que existen motivos bastantes para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado o no lo fue por el acusado" (art. 50-2).
- Cuando el Magistrado-Presidente entiende que "los hechos aceptados por las partes pudieran no ser constitutivos de delito" (art. 50-3, primer inciso).
Este supuesto se refiere a casos de "atipicidad penal", el hecho justiciable no es delito. Como el Magistrado-Presidente al redactar el auto de hechos justiciables ha de determinar el delito o delitos que dichos hechos constituyan, este supuesto solo se dará si en la práctica de la prueba en el juicio oral resulta que alguno de los elementos esenciales constitutivos del tipo penal no ha resultado probado. Problema de valoración de la prueba que correspondería al Jurado.
- Cuando el Magistrado-Presidente entiende que de los hechos aceptados por las partes "pueda resultar la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva atenuación" (art. 50,3, inciso segundo).
En este caso, como en los anteriores, el Magistrado-Presidente rechaza la conformidad y ordena la continuación del juicio ante el Jurado, pues se trata de cuestiones de valoración de la prueba de cargo practicada.
En los supuestos del art. 50-3 (no en los casos del 50-2) hay dos particulares cuales son: antes de resolver sobre la continuación del juicio, el Magistrado-Presidente oirá a las partes "previa audiencia de las mismas" y el Magistrado-Presidente "someterá a aquel (el Jurado) por escrito el objeto del veredicto".
Esta regulación de la conformidad, en este avanzado trámite procesal novedad de la Ley del Jurado, ha sido valorada negativamente por parte de la doctrina: en particular en relación al control del Magistrado-Presidente regulado en el apartado 2 del art. 50 , porque -tal como señala el MF en su documentado informe: en primer lugar la decisión del Magistrado Presidente ordenando seguir el juicio, supone una pérdida de imparcialidad y se está avalando un desenlace absolutorio del que, de forma indefectible, se encaminará el Jurado, y en segundo lugar, porque si el Presidente estima que concurren motivos bastantes para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado o que no lo fue por el acusado, deberá preverse la posibilidad de, sin más trámite, disolver el Jurado y dictar sentencia absolutoria y lo propio puede decirse de la prevención del art. 50.3, dado que el Magistrado-Presidente deberá incluir en las preguntas del veredicto el "objeto nuevo", esto es los "hechos" sustentadores de "no ser delito" o de "exención o preceptiva atenuación", no son alegados por las partes, sino que ha de introducirlos de oficio, unilateralmente, tal vez sin aceptación de las partes ("oídas") el Magistrado-Presidente, lo que en alguna medida, puede ser una quiebra de su obligada imparcialidad.
En el trámite de conclusiones definitivas el MF y la defensa presentaron un escrito conjunto de conformidad, calificando los hechos como un delito de omisión del deber de socorro, art. 195.1 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 5 euros.
Es cierto que hubo modificación en el título de imputación pero también lo es que tiene declarado
esta Sala, como son exponentes las sentencias 144/2011 de 4-3 ,
846/2011 de 15.7 , que el requisito de la homogeneidad no ha de contemplarse desde una perspectiva meramente formal, nominal o retórica, interpretándolo con tal automatismo que la mera modificación del título de imputación por otro no comprendido en el mismo capítulo del texto legal ya determine necesariamente la vulneración del principio acusatorio. Los criterios de interpretación han de ser mucho más sustanciales y relevantes, descartando por tanto una visión meramente formal o superficial de la cuestión. Debe atenderse, consiguientemente, a que la sustitución del precepto en sentencia genere una real y efectiva indefensión en el acusado por no poder alegar a su debido tiempo argumentos jurídicos susceptibles de desvirtuar la subsunción jurídica que realiza el tribunal. Se añade en esas Sentencias, que es importante la doctrina que establece la
STC 73/2007, de 16-4 , en la que se afirma que "la sujeción de la condena a la acusación no es tan estricta como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han ido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existe infracción constitucional cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y
En el caso enjuiciado es cierto que el delito de omisión de deber de socorro descrito en el art. 195 CP no es absolutamente homogéneo con el delito de homicidio en comisión por omisión pues en este el dolo se aprecia cuando el omitente, a pesar de tener conocimiento de la situación de hecho que quiera el deber de actuar y de su capacidad de realizar la acción, no actúa, conocimiento que debe referirse también a las circunstancias que fundamentan su obligación de impedir la producción del resultado; lo que implica que:
1) Solo cabe la comisión por omisión de delitos que consistan en la producción de un resultado, lo que debe entenderse ha de ser un resultado material ya sea de lesión o de peligro.
2) La omisión ha de concurrir con la infracción de un especial deber jurídico, de origen legal o contractual, de actuar.
3) La equiparación o equivalencia de la omisión con la acción ha de realizarse según el sentido del texto de la ley, lo que excluye cualquier equivalencia que no pase por la interpretación de que el elemento verbal de una concreta figura típica penal pueda conjugarse en modalidad omisiva.
4) Contribución al resultado de la omisión determinado por el hecho de que la acción omisiva hubiera podido evitar el resultado.
Esto es, el garante será responsable de no haber evitado el resultado de un delito no solo por haber infringido un deber formal, sino cuando además haya tenido la capacidad de acción y el poder real de evitarlo (STS 257/009, de 30.3), es decir, debe conocer que tiene el deber de intervenir en la situación y debe comprender al omitirlo que su intervención podría evitar el resultado de lesión o de peligro ( STS 1697/2002, de 19.10 ).
Por el contrario, el delito de omisión del deber de socorro reclama para su existencia según recuerda profusa jurisprudencia ( SSTS 42/2000, 19.1 ; 1422/2002, de 23.7 ; 1304/2004, de 11.11 y
2) una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente
3) una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar.
En lo que se refiere al tipo subjetivo, precisa a continuación que la existencia del dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una situación pasiva.
El deber que impone este artículo surge de la existencia de una persona desamparada y en peligro manifiesto, grave hallada por el culpable, afectado tan sólo por el genérico deber de solidaridad, de suerte que el acto de socorro sea potencialmente apto para modificar o influir en el curso del acontecimiento.
El art. 195 contiene pues, un tipo de omisión propia en el que la responsabilidad del sujeto activo se genera por el mero "no hacer" independientemente de cuál pueda ser la situación final del substrato material del bien jurídico, cuyo proceso de degradación o deterioro no ha contribuido a evitar o neutralizar el sujeto activo que - a diferencia de lo que sucede en los supuestos de comisión por omisión- en ningún caso responderá de dicho resultado.
Por ello la consumación del delito de omisión del deber de socorro queda realizada desde el momento en que deja de prestarse el socorro, al ser un delito de carácter formal y de peligro que no necesita para su consumación la existencia de resultado alguno.
No obstante la sentencia del Tribunal Superior destaca para excluir la posible infracción del apartado 1 del art. 50 LOPJ como en ejercicio comparativo entre los hechos nucleares del auto de hechos justiciables, los que fueron objeto de prueba en juicio oral y los del escrito de conformidad presentado no eran esencialmente diferentes, siendo idéntica la conducta reprochada, sin perjuicio de que se establezca o no relación de causalidad entre comisión y resultado letal.
Siendo así no puede apreciarse vulneración del principio acusatorio - el cambio del título de imputación no surge sorpresivamente en la sentencia, sino en el escrito de conformidad de las partes -ni del derecho fundamental a la presunción de inocencia - como se afirma en el recurso.
En efecto el presupuesto para no disolver el Jurado y proseguir el juicio y estar, en suma, a lo que resulte de su desarrollo, es el convencimiento de la denominada inexistencia objetiva o subjetiva del hecho. Así pues, aunque se entienda que la conformidad del art. 50 LOTJ ha de producirse tras la práctica de la prueba, no se trata de que la apreciación de la prueba por el Magistrado- Presidente prevalezca sobre la conformidad en todo caso en que esa apreciación conduzca a estimar no destruida la presunción de inocencia. Lo que se exige en el apartado 2 del art. 50 para no disolver el Jurado es que el Magistrado Presidente llegue a una "certeza negativa" y es sabido que para que se deba mantener la presunción de inocencia basta la "duda" sobre la culpabilidad. Entre esa duda y la certeza negativa del hecho de la participación del acusado hay un amplio margen. Dentro de ese margen la conformidad que conduce a la condena, prevalece sobre el resultado de la apreciación de las pruebas, tal vez conducente a la absolución.
La LOTJ afirma claramente que, en caso de conformidad dentro de los límites legales, el Jurado será disuelto y el Magistrado- Presidente "dictará la sentencia que corresponda, atendidos los hechos admitidos pro las partes".
Hay por tanto, se destaca por la doctrina, sin lugar a dudas, casos de condena no fundados en la valoración de pruebas de cargo, porque cualquiera que sea la posición que se mantenga sobre la naturaleza jurídica de la conformidad esa "admisión de hechos" no es susceptible de considerarse verdadera prueba.
Por ello, se sostiene que la presunción de inocencia no es conculcada por la conformidad si ésta se entiende como acto de disposición del acusado respecto de su derecho de defensa. Se considera disponible este derecho - en concreto, renunciable- y también se estima renunciable el mismo derecho fundamental a la presunción de inocencia, una vez que se haya formulado la imputación o en su caso, el acta de imputación. En definitiva, la conformidad no viola la presunción de inocencia y ésta entraña un derecho renunciable.
Desde esta perspectiva se debe compartir el razonamiento de la sentencia recurrida de rechazar la interpretación realizada por la Magistrada-Presidente que justifica la no aceptación de la conformidad y no disolución del Jurado, en la eventual evaluación diferente que podía hacer el Jurado tras la prueba practicada, olvidando que la excepción del art. 50-3 LOTJ radica en que los hechos carecen de tipicidad penal o concurra causa de exención o atenuación, pero partiendo del factum aceptado, esto es la descripción fáctica contenida en el escrito de conformidad, pero no someter esos hechos a la evaluación del Jurado por la mera posibilidad de que éste pudiera llegar a conclusión diferente, y menos aún con las inclusiones a que se refiere la Magistrado- Presidente en el fundamento jurídico tercero: hechos sostenidos por la defensa que no habían sido recogidos en el escrito conformado.
En definitiva, no se trataba de efectuar una valoración subjetiva de los hechos, un juicio probabilística de la prueba para rechazar la conformidad, sino de determinar si existían motivos bastantes para estimar, en este caso, que el hecho descrito en el escrito de conformidad no había sido perpetrado, si, en este caso, por omisión, los había realizado la acusada, y si eran constitutivos del delito conformado de omisión del deber de socorro y si de esos hechos aceptados no resultaba la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva atenuación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por infracción de ley por Ascension contra sentencia de fecha 5/5/2011 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 18 de septiembre de 2010 , en causa seguida contra aquélla por delito de omisión del deber de socorro; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro
