Sentencia Penal Nº 482/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 482/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 377/2012 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 482/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100590


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

APELACION PENAL de SENTENCIA

ROLLO nº 377/2012.-

Diligencias Urgentes nº 181/2012 del Juzgado de Instrucción nº cuatro de Granada-

JUZGADO DE LO PENAL nº Cuatro de Granada (Juicio Rápido nº 404/2012).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 482/2013-

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. José Juan Sáenz Soubrier.

Magistrados

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 181/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, Juicio Rápido número 404/2012 de dicho Juzgado, por un delito de atentado a agente de la autoridad y falta de lesiones. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Herminio , representada por la Procuradora Sra. Asunción Medina Sáez y defendida por el Letrado Sr. Juan José Rubiño Romero, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que Herminio , sin antecedentes penales, sobre las 13Ž45 horas del día 8 de octubre de 2012, acudió a las dependencias del Juzgado de Primera Instancia encargado del Registro Civil de ésta ciudad, sito en la Avda. del Sur de Granada, a donde ya había acudido con el mismo fin en ocasiones anteriores y habiéndosele informado adecuadamente, con la intención de obtener un documento judicial para que su hijo, nacional español, pueda ser admitido en su país de origen (China), informándole nuevamente los funcionarios de que el Juzgado no era competente e indicándole opciones posibles donde acudir, procediendo Herminio a hacer gestos amenazantes, vociferar a los funcionarios y golpear el mobiliario, por lo que ante la actitud y su negativa a marcharse del Juzgado se requiere la presencia de los agentes de la Guardia Civil encargados de la Seguridad de los Juzgados y el edificio, personándose el agente de la Guardia Civil TIP NUM000 , quien le insistió para que se calmara, la invitó reiteradamente a abandonar la sede judicial y ante su negativa reiterada, y continuando con su actitud, el agente la coge del brazo para acompañarla a la salida, momento en que Herminio se zafa y le propina al agente una patada en los testículos, le propina dos puñetazos en la cara, tirándole las gafas al suelo, y le coge de la camisa, rompiéndosela teniendo que ser auxiliado el agente por funcionarios del Juzgado para sacarla del lugar, llevándola a las escaleras, y manteniéndose allí hasta que llegó el agente TIP NUM001 .

A consecuencia de lo anterior el agente TIP NUM000 resultó con erosiones en cara, brazos, costados y zona lumbar para cuya curación precisó diez dias, resultaron rotas las gafas, tasadas en 420 euros, y la camisa, tasada en 44Ž77 euros.' -sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Herminio , como autora penalmente responsable de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad, previsto y penado en el art. 550 Y 551,1º del Código Penal , y una falta de lesiones del art. 617,1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito, de un año y tres meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por cada falta, multa de un mes con una cuota diaria de seis euros (180 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, más las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará al agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 720 euros y al Ministerio del Interior 44 Ž77 euros, más el interés legal, con reserva de acciones civiles al S.A.S.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada Herminio , por los siguientes motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo e infracción de precepto legal por aplicación indebida de los arts. 550 y 556 del CP .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a la ahora recurrente, como autora responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad y de una falta de lesiones, a las penas expresadas en la parte dispositiva de aquella. Dicha conclusión es resultado de una exhaustiva valoración de los distintos medios de prueba examinados en la vista oral, a saber, la declaración de la acusada, la del agente de la Guardia Civil que presta servicio de seguridad y custodia en los Juzgados de la Caleta, perjudicado por los hechos, la declaración de los funcionarios del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Granada, encargado del Registro Civil, al que Herminio acudió en demanda de una documentación que, según los funcionarios, no eran competentes para entregarle; y finalmente, como elemento objetivo de valoración, el parte asistencial y dictamen forense sobre las lesiones sufridas. La sentencia motiva igualmente la calificación de los hechos como delito de atentado, y no de resistencia como alternativamente propuso la defensa, y examina otra de las alegaciones principales de ésta, a saber, que no hubo extralimitación o exceso alguno por parte del agente de la autoridad, ni violación de su derecho constitucional a permanecer en el Juzgado y a no marcharse. Por el contrario, la sentencia acoge que la ahora recurrente fue y ha sido atendida con una paciencia exquisitaen las numerosas ocasiones en que ha acudido al Juzgado para solicitar un documento, firmado por un juez, que permita que su hijo, nacional español, sea aceptado en China. Solicitud que reiteradamente ha recibido por contestación la falta de competencia del Registro Civil para expedir un documento en tal sentido, orientando su petición hacia las autoridades en materia de extranjería. La acusada reacciona de forma airada, increpa y vocifera ante los funcionarios y ante la Secretaria; ante tal actitud se le invita a abandonar las dependencias del Juzgado, a lo que se niega sin atender a razones. Los agentes solicitan entonces la presencia de un agente de la Guardia Civil, ante el que la acusada protagoniza la conducta que describe el hecho probado. La sentencia aborda y rechaza la concurrencia de eximente de miedo insuperable (ante la agresión ilegítimaque dice haber sufrido por el agente) o de la atenuante de arrebato.

SEGUNDO.- Formula apelación Herminio por su disconformidad con la sentencia. Sostiene, en primer lugar, que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo (por todas, la STS de 7 de octubre de 2.003 ) a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la sentencia recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente:

a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y para la tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pese al enunciado del motivo, su desarrollo expone más bien la versión de la recurrente sobre lo ocurrido, según la cual sufrió tirones de pelo y empujones desmesuradospara sacarla del Juzgado por lo que presa del pánico y bajo la agresión ilegítima del agente, para evitar caerse por las escaleras pues perdió el equilibrio, se agarró a la camisa del agente, que por tal motivo se rompió. La recurrente insiste en argumentos ya expuestos en la instancia, tales como que fue vulnerado su derecho a permanecer en el Juzgado, la extralimitación o exceso del agente en el uso de la fuerza para desalojar a Herminio de la oficina judicial o los tirones de pelo que el agente le dio.

Enlaza de este modo el recurso tales alegaciones con las del segundo motivo, que bien pudo absorber el primero, y que se funda en la denuncia de un error en la valoración de la prueba. En éste, el recurso sostiene que las lesiones que presentaba el agente son características de un forcejeo, y no de puñetazos en la cara. Tampoco hay vestigios, dice el recurso, de una patada en testículos.

Tampoco será acogido. Antes de entrar a examinar, pues, el contenido del motivo de la impugnación, preciso es sentar previamente el alcance de las facultades revisorias de la segunda instancia cuando se denuncia, como en este caso, error en la apreciación de la prueba.

Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

En este caso, el relato de hechos es resultado coherente y lógico de la valoración, objetiva e imparcial, de los varios elementos probatorios, como ya hemos indicado, entre los que se cuenta no solo con la declaración del propio perjudicado, sino la de otro agente de la Guardia Civil y la de dos funcionarios que corroboran la existencia del incidente con la acusada y el desarrollo del mismo, con las consecuencias descritas, sin que procedan mayores precisiones a las ya contenidas en la sentencia de instancia, a la que ahora nos remitimos. Las lesiones del agente no son simples arañazos, y son descritas por el médico forense como contusión cervical y en rodilla, enrojecimiento facial, y en el parte asistencial se observan también erosiones en cara izquierda, brazos costados y en zona lumbar.

No duda la Juzgadora, a la vista de las pruebas, del resultado que cabe extraer de las mismas y que plasma en su sentencia. Es por ello que no resulta de aplicación el principio in dubio pro reo(a que se contrae el tercer motivo del recurso), y que sirve de guía interpretativa, a favor del acusado, de la incertidumbre que produzca al Juzgador el resultado de la prueba. Pero cuando no se tienen tales dudas, sino convicción firme sobre el desarrollo de los hechos, y tal convicción es consecuencia compatible y lógica con la prueba practicada, no es de aplicación el referido principio.

TERCERO.- En el último de sus motivos, el recurso estima que los hechos debieron ser calificados como delito de resistencia y no de atentado, en atención a la levedad de las lesiones del agente e insistiendo en que existió un mero forcejeo que no supuso un comportamiento activo grave de la recurrente.

La jurisprudencia del TS (por todas, la STS de 1 de junio de 2006 ) ha ido perfilando los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para integrar un delito de atentado. Entre los objetivos figuran los tres siguientes:

a) el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo.

b) el sujeto pasivo ha de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de las mismas. Con esta última expresión se quiere significar que el acto violento dirigido contra aquél debe tener por causa, motivo o referencia no sólo las actividades que a la sazón realiza, dentro de sus funciones públicas, sino las que ejerció o ejercerá en lo sucesivo. En este particular es preciso que el sujeto pasivo no haya abusado o se haya excedido notoria y patentemente de su cometido, pues en tal caso se produciría la pérdida de la tutela legal. Ahora bien, tal excepción estaría prevista para las extralimitaciones notorias.

c) un acto típico, en este caso, de acometimiento, equivalente a embestida, ataque o agresión, sin ser preciso que el efecto perseguido con tal actuación agresiva se perfeccione, construyéndose el tipo del injusto como delito de actividad, pues de producirse un resultado lesivo debería penarse separadamente.

Propinar una bofetada, puñetazo o fuerte empujón al sujeto pasivo, integraría este delito según praxis jurisprudencial.

Pues bien, en nuestro caso, y con respeto al hecho probado de la sentencia, en el que se plasma que Herminio propinó al agente dos puñetazos en la cara y una patada en los testículos, la conducta no consiste en un mero forcejeo, como pretende el recurso, sino que se incardina plenamente en el tipo del delito de atentado.

En consecuencia, el recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Asunción Medina Sáez, en nombre y representación de Herminio , debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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