Sentencia Penal Nº 482/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 482/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1427/2012 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 482/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100381


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA

ROLLO DE APELACIÓN: RP 1427/12

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Proc. Origen: JUICIO ORAL Nº 799/2011

SENTENCIA Nº 482/ 2013

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA:

Dña. Susana Polo García (Presidenta)

MAGISTRADAS/OS:

Dña. Pilar Alhambra Pérez

Dn. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a treinta de abril de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Vigésimosexta de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 1427/12, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix , contra sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 35 de Madrid, en Juicio Oral nº 799/11 , actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2012 , cuyos Hechos Probados son los siguientes: '... Ha quedado acreditado, que en hora no concretada pero aproximadamente entre las 23.00 horas del día 17 de abril de 2011 y las 00:30 del día 18 de abril del 2011 el acusado Felix , tras acudir al domicilio su ex pareja Remedios , sin que esta quisiera hablar con él, actuando con intención de menoscabar la propiedad ajena, golpeo el vehículo Renault Megane blanco, matrícula ....-GGR , propiedad de la hija de Remedios , propiedad de Gregoria , de 11 años sobre la que Remedios ostenta la ostenta la Guarda legal, que se encontraba estacionado en la c/Torres Miranda de Madrid, causándole daños que la Cía Zurich valora en cuantía superior al valor venal del vehículo, cuantificado este en la cantidad de 2220 euros, no habiéndose realizado tasación pericial de los desperfectos no consta que la perjudicada haya renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle a través de su representante legal. No consta acreditado que el acusado Felix haya vertido amenazas contra la perjudicada.- NO consta que el acusado haya vertido frases injuriosas contra la perjudicada tales como 'Hija de la gran puta, vasca te debo gran parte de mi fracaso', desde su teléfono móvil al teléfono móvil de la perjudicada en fecha 11/12/2009 y 31/10/2010...'.

Y cuyo fallo establece: ''... Que debo condenar a Felix como autor responsable de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 20 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del C.P . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar a la perjudicada Gregoria , en la persona de su representante Remedios , en la cantidad que resulte de tasar los daños causados al vehículo propiedad de la misma en ejecución de sentencia y todo ello con expresa imposición de las costas procesales...'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Felix se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en los escritos unidos a la causa.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de interposición del recurso a las partes, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Remedios se presentó escrito de impugnación al mismo, y por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación, el 30 de abril de 2013.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Felix , alega varios de impugnación de la sentencia, que podemos sintetizar en cuatro, para llevar a cabo un examen más sistemático de lo alegado, y que son los siguientes: 1º.- error en la valoración de la prueba en relación a la autoría del delito de daños, ya que la llevada a cabo en el juicio no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto a la participación en los hechos por los que viene condenado el Sr. Felix ; 2º.- error en la valoración de la prueba en lo referente a los daños causados, elemento del tipo penal, ante la ausencia de tasación de daños, y haber sido impugnado por la defensa los documentos 111 y siguientes de las actuaciones, por lo que en todo caso estaríamos ante una falta del artículo 625 del Código Penal , interesando una condena por ello de veinte días multa con una cuantía de seis uros; 3º.- violación del principio acusatorio, pues la pena impuesta al Sr. Felix supera la interesada por las acusaciones de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, siendo la impuesta de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 20 euros; y 4º.- Inaplicación del artículo 131.2 del Código Penal , por prescripción de la falta de daños, al haber transcurrido el plazo de seis meses de paralización del procedimiento sin la realización de actos que interrumpan la prescripción; interesando por todo ello la libre absolución del acusado, con los pronunciamientos favorables.

En cuanto a la alegada vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , debemos poner de relieve que, en relación a la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial reiterada, la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador/ra de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez o la Jueza de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador/ra 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Partiendo de lo anterior, y del análisis de la prueba practicada en la primera instancia, tras el visionado del DVD, llegamos a la conclusión de que la jueza a quo ha valorado correctamente la prueba llevada a cabo en el juicio oral, pues contamos con en el testimonio de Remedios , que resultó creíble, porque concurren en el mismo los requisitos que la Jurisprudencia exige para evaluar la veracidad del testimonio de cargo como prueba suficiente para fundar una sentencia condenatoria, que son: Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, sin que en este caso haya quedado acreditado móvil espurio alguno, ya que tras escuchar la grabación de las declaraciones, este Tribunal, no encuentra en el citado testimonio ningún rasgo de incredibilidad subjetiva, y no se ha apreciado en modo alguno, que la víctima pueda actuar en virtud de algún móvil de resentimiento o de venganza.

En cuanto a la corroboración periférica, como de forma reiterada ha puesto de relieve el Tribunal Supremo, la misma debe existir siempre que sea posible, y en supuestos como el analizado, no es fácil obtener esas corroboraciones, sin que ello sea óbice para no dar credibilidad al testimonio de las víctimas, si concurren el resto de los requisitos exigidos, lo que debe verificarse en realidad, es la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita; la STC 68/2001, de 17 de marzo de 2001 , se ha referido a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale la declaración de la víctima, y en este caso avala la declaración de Remedios , por un lado, el propio testimonio del acusado que reconoce que causó daños al vehículo, aunque alegando en su descargo que fue accidental, con unas explicaciones sobre la mecánica del accidente poco creíbles tanto por la forma en que dice que se produjeron, como en la intensidad del golpe, y porque se encuentra en contradicción con la documental que obra en el folio 52 de las actuaciones, que sí avala lo manifestado por Remedios , consistente en acta de la Secretaria Judicial, en la que se hace constar que en el teléfono móvil NUM000 , consta un mensaje recibido del número de teléfono NUM001 , enviado el día 18 de abril de 2011 sobre las 19.28 horas, número de teléfono éste último que el acusado no niega que sea el suyo, afirmando que el que él utiliza acaba en 4610 (F.50), y sin que el mismo niegue haberle mandado el mensaje a la denunciante, cuyo contenido es el siguiente 'ya se q estoy arruinado, pero en cuanto consiga algo d dinero arreglo tu coche, por favor perdóname, e intenta entenderme no lo hice por maladad. Lo hice x desesperación e impotencia', mensaje del que se desprende tanto la autoría de los daños causados por el acusado en el vehículo de la denunciante, como la intencionalidad de los mismos.

Por último, el testimonio de la denunciante ha sido mantenido en el tiempo sin fisuras ni contradicciones, en la denuncia, en la instrucción, y en el plenario, sin que tras el visionado del DVD, podamos apreciar que exista contradicción alguna en su testimonio, como consecuencia de lo expuesto, concluimos, que la prueba practicada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE , y en concreto con respecto a la autoría del acusado.

SEGUNDO.- En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba, en cuanto a uno de los elementos integrantes de la infracción penal por la que viene condenado el recurrente, en concreto sobre el valor de los daños causados en el vehículo, elemento imprescindible para poder calificar los hechos como delito o falta, ante la ausencia de tasación pericial, habiendo sido impugnado por la defensa los documentos aportados por la denunciante de la Compañía Zurich, sobre la declaración de siniestro del vehículo y su valor venal..

El art. 263 del Código Penal castiga al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, si éste excediera de 400 euros, el delito de daños previsto en el art. 263 y siguientes del Código Penal plantea ciertas dificultades respecto de su definición y contenido, porque tanto el actual CP como en los anteriores omiten cualquier definición del concepto jurídico de daños , con la única referencia por exclusión de «los daños no comprendido en otros Títulos del Código» (art. 263 ). Si bien tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, y entendiéndose el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento.

La jueza a quo parte, para entender que los daños causados superan los 400 euros previstos legalmente, del importe consignado en el documento que obra en el folio 111 de las actuaciones, consistente en carta enviada por la compañía de seguros Zurich, en la que se hace constar que la reparación del vehículo supera el valor venal del mismo fijado en 2.240 euros, por lo que se considera el mismo siniestro total, pero la citada documental ha sido impugnada por la defensa en el escrito de calificación, así como también expresamente en el juicio oral, además la misma no ha sido ratificada por su autor en el plenario, ante la ausencia de petición de las partes, y además no existe prueba pericial sobre los daños causados por el acusado al vehículo, aunque tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular solicitaron la citada prueba en sus escritos de acusación, y que el auto dictado por el Juzgado Penal nº 35 de fecha 27 de abril de 2012 admite todas las pruebas propuestas, -a excepción de una pericial psicológica- lo cierto es que la misma no se practicó, sin que las acusaciones llevaran a cabo alegación alguna al respecto al inicio del Juicio Oral, en el trámite previsto en el artículo 786.2 de la LECrim .

Como consecuencia de lo anterior, estimamos que debe tenerse en cuenta el límite de los 400 euros como definidor del delito frente a la falta de daños, y en consecuencia, a la vista de que los daños no han sido tasados, aunque no puede dudarse de su existencia, hay que entender que estos no fueron superiores a 400 euros, y por tanto el hecho debe ser constitutivo de la falta del art. 625.1 del CP , como manifestación del principio 'in dubio pro reo'.( STS 14-10-2005 ), y debe ser condenado el acusado como autor de la misma a la petición de pena que se hace constar expresamente en el recurso, 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, así como que indemnizará de Remedios en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.

En virtud de lo anterior, no procede analizar la tercera cuestión planteada por el recurrente en relación a la infracción del principio acusatorio por la jueza a quo en cuanto a la pena impuesta por la misma, pero si la cuarta alegación relativa a la supuesta prescripción de la falta de daños, a la que condenamos al acusado, en base a que, según se alega, la causa ha estado paralizada más de seis meses.

Al respecto, debemos decir, que se cita por el recurrente jurisprudencia sobre la prescripción de las faltas, así como los Acuerdos del Tribunal Supremo al respecto, que son conocidos y compartidos por éste Tribunal, ahora bien, pese a indicar que las actuaciones han estado paralizadas más de seis meses, lo cierto es que no se concreta por el mismo, temporalmente, ni un solo lapso de tiempo de paralización de la causa, y revisadas las actuaciones llegamos a la conclusión de que ello no ha tenido lugar, pues desde que se formuló la primera denuncia el 18 de abril de 2011, hasta el momento que se dicta la presente resolución, la causa en ningún momento ha estado paralizada más de seis meses, ya que se han practicado diligencias, y se han llevado a cabo actos procesales necesarios que interrumpen la prescripción, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.2 CP ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena', por lo que procede desestimar la alegación analizada.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrm.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales

Fallo

Que ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix , contra sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 35 de Madrid, en Juicio Oral nº 799/11 , y la revocamos parcialmente en el sentido de absolver al mismo del delito de daños por el que venía condenado, y en su lugar CONDENARLE como autor de una falta de daños, a la pena de veinte días de multa, con una cuota de seis euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida; con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvase los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento una vez verificado, archívese.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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