Sentencia Penal Nº 482/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 482/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 61/2014 de 08 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 482/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100530

Núm. Ecli: ES:APB:2014:7342

Núm. Roj: SAP B 7342/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 61/2014
JUICIO DE FALTAS 208/2013
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 7 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A
Magistrado
JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 8 de junio de 2014.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado antes citado,
ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 208/2013 por el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción número 7 de Arenys de Mar, en el que han intervenido como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Denunciante: D. Alonso .
Denunciado: D. Cayetano .
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto
por el denunciado contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 13.12.13 .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Cayetano como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros...debiendo en el orden civil indemnizar a Alonso en 250 euros por las lesiones así como los gastos sanitarios 123,50 euros y de transporte un total de 1136,25 euros tal y como se acredita en las facturas que constan en las actuaciones, ascendiendo el total indemnizatorio a 1509,75 euros...'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia el denunciado interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y al que se opuso el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Instructor, en fecha 21.5.14 se designó ponente para la resolución del recurso.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- Primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba de la sentencia de condena.

1.1. El apelante alega que no está conformes con la sentencia, ni con el hecho de la condena, ni con la pena ni responsabilidad civil impuesta.

1.2. Respecto del primer motivo impugnatorio, el cuadro probatorio, constituido en exclusiva por la declaración testifical del denunciante y un informe forense y documental clínica que evidencian la presencia de menoscabos corporales compatibles con la descripción que de los hechos realizó aquél, unido al elemento externo de corroboración consistente en el dato de que el testigo proporcionó la matrícula del vehículo del denunciado, constituyen prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al denunciado, de ahí que quepa concluir que la valoración efectuada en la sentencia en modo alguno es irrazonable o arbitraria, al consignar el medio de prueba objeto de valoración, describir su contenido y ponderar adecuada y motivadamente su rendimiento. Procede, en consecuencia, rechazar el motivo impugnatorio.



SEGUNDO.- Segundo motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 638 CP . 2.1 Pese a no expresarse de este modo, de la lectura del escrito de recurso cabe concluir que se cuestiona la entidad de la pena impuesta.

2.2. La sentencia condena al denunciado a la pena en la extensión de 45 días, fijando una cuota de 6 euros, sin explicitar las razones para ello. El artículo 638 CP señala que 'En la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '. Evidentemente, 'prudente arbitrio' no puede significar libertad irrestricta, sino ejercicio motivado de las facultades de determinación de la pena sobre la base de los dos parámetros que el propio precepto señala ('circunstancias del caso y del culpable'), en dicción que recuerda a la del artículo 66.1.6ª CP ('Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'). Por tanto, se exige una motivación específica justificativa de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos.

A tal fin, y para reducir los márgenes de indeterminación del precepto, cabe acudir, como ha señalado la doctrina, a las finalidades de las penas, pues el sintagma 'circunstancias personales del delincuente' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de 'mayor o menor gravedad del hecho' con las finalidades retributivas y preventivo generales.

En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.

Nada de ello razona la sentencia apelada, que se limita a afirmar que la pena se impone en la extensión de 45 días 'por la no apreciación en la ejecución de especiales motivos de reproche y desvalor...' Este déficit de motivación exige, por tanto, la aplicación de la pena en su mínima extensión, de ahí que proceda estimar el motivo condenando al denunciado a la pena correspondiente en la extensión de 30 días.

2.3. Por otra parte, y por lo que respecta a la cuota diaria, conviene no perder de vista que el sistema de días multa debe orientarse a reducir considerablemente el nivel de vida del penado hasta el mínimo existencial durante el tiempo de duración de la pena, como sanción que afecta a su patrimonio de modo análogo en que las penas privativas de libertad suponen la privación de la libertad sin términos medios.

Cualquier interpretación distinta, equivaldría a desdibujar la finalidad preventiva propia de toda sanción en el ámbito penal, convirtiéndola en pena meramente simbólica y, por tanto, desde puntos de vista preventivos, inútil. Cuestión distinta es que, como criterio rector, para evitar desigualdades, haya de partirse de la situación económica del reo, como señala el artículo 50.5 CP .

Ahora bien, la ausencia de prueba tendente a determinar la capacidad económica (el denunciado no compareció al acto de la vista pese a encontrarse debidamente citado ni aportó pruebas a tal efecto) no debe conducir a imponer la cuota mínima, toda vez que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que fuera de esos casos, ni la insuficiencia de datos ni el desconocimiento de la solvencia del acusado, deben llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la multa en su cuota mínima ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 , y 11 de julio de 2001 ). En estos casos debe estimarse conforme con el criterio de la capacidad económica como criterio de individualización de la pena de multa la fijación de una cuantía que sin coincidir exactamente con el límite legal mínimo esté comprendida en el tramo mínimo de una división hipotética de la extensión legal de la cuota en diez tramos o escalones de igual extensión ( SSTS de 12 de febrero y 15 de octubre de 2001 ).

Por ello, si se tiene en cuenta que la cuota diaria puede comprender entre 2 y 400 euros ( artículo 50.4 CP ), la cuantía de 6 euros diarios es ajustada al encontrarse dentro del primer tramo, por lo que su imposición es razonable cuando no ha quedado acreditada la situación de indigencia de los condenados.

Consecuentemente, y por lo que respecta a este particular, debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.



TERCERO.- Tercer motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida aplicación de las normas reguladoras de la responsabilidad civil. 3.1. El motivo debe acogerse en parte pues no es correcto que se incluya en la responsabilidad civil el importe de los gastos que ha tenido que abonar el denunciante para desplazarse desde su país de residencia hasta la sede del Juzgado ni los gastos de alojamiento durante varios días a tal fin, ascendiendo a un total de 1136,25 euros.

1.2. Debe pues, excluirse de la obligación indemnizatoria dicha suma, sin perjuicio del derecho del testigo a solicitar la indemnización pertinente por los gastos que el proceso le generó.



CUARTO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Cayetano contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 3.12.13, que se revoca en el solo sentido de imponer al denunciado la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia, y de excluir de la responsabilidad civil los gastos de transporte y alojamiento por un total de 1136,25 euros, sin perjuicio del derecho del testigo a solicitar las indemnizaciones procedentes de la Administración de Justicia, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Magistrado que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , la Secretaria, doy fe.

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