Sentencia Penal Nº 482/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 482/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 130/2014 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 482/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100348


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 130/2014-E.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 312/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 27 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2014

Ilmos. Sres:

D. Pablo Díez Noval,

Dña. Ana Rodríguez Santamaría,

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 130/2014-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 312/2013 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, seguido por un presunto delito contra la seguridad vial; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Alberto ; contra la Sentencia dictada en los mismos el 10 de marzo de 2014 por la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a don Alberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad bajo los efectos de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE ONCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; así como A LA PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR EL PERÍODO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso que habilite al acusado para la conducción, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 47 del Código Penal le condeno al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'

SEGUNDO-.Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación la procurador don Jesús Sanz López, en representación del acusado don Alberto . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se articula mediante dos motivos impugnatorios: a) error en la valoración de las pruebas y b desproporción en la aplicación de la pena.

Respecto al primer motivo entiende la recurrente, en síntesis, que existe un error en la valoración de la prueba testifical que ha llevado a tener por probado que el acusado no respetó la fase semafórica roja que le afectaba y fruto de ello llegó a producirse la colisión descrita como hecho probado.

Sin duda, las testificales de don Calixto , de los Agentes de la Policía Local de Sta. Coloma de Gramanet nºs. NUM000 y Domingo , así como el interrogatorio del acusado, en el que el juzgador basa los precitados hechos declarados probados constituyen pruebas de naturaleza personal que han sido valoradas por el precitado juzgador bajo el prisma de la inmediación, oralidad y contradicción, conforme a las reglas previstas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interprretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere coo parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto. En efecto, la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente)como lo son las testificales anteriormente reseñadas e interrogatorio del acusado 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita)sin que el recurrente ninguna censura muestre al respecto; y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina del TS, (por todas STS 1455/2014 de 19 de marzo de 2014 , Pte. Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro ) como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes

Por lo que respecta a la censura error en la valoración de la prueba, íntimamente relacionado con el anterior motivo, es notorio que esta Sala carece de la inmediación que tuvo el juzgador, pero basta con la lectura de la resolución recurrida para ver que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia que lleva a establecer los hechos declarados probados. En efecto, el juzgador motiva con profusión de detalles como da la plena credibilidad a la rememoración de hechos efectuada por el perjudicado don Calixto que soslayó el hecho de haber respetado su fasse semafórica y ser impactado por el vehículo conducido por el acusado; la testifical de los agentes actuantes, que pese a no haber presenciado directamente los hechos, pudieron ver los vehículos intervinientes, y recabar información testifical que de forma unidireccional apuntaba que el acusado se había saltado el semáforo en rojo, la testifical de Domingo , de la que alzaprimó que el ' muñequito ' ( semáforo peatonal que afectaba al acusado ) parpadeaba y por último, la contradicción manifiesta entre la declaración sumarial y la efectuada en el plenario respecto a sostener que había pasado a la intersección cuando la fase estaba en verde, cuando anteriormente había sostenido que estaba en ámbar.

Es notorio que la censura del recurrente parte de una visión sesgada y parcial, aunque legítima, de la prueba practicada y se circunscribe a la causa eficiente del siniestro acaecido, sin censurar la sintomatología etílica y el grado de impregnación alcohólica presentaba el acusado, ( suficientes para colmar las exigencias fácticas del tipo penal de peligro abstracto aplicado ) y en el que el juzgador residencia no haber respetado la fase semafórica que le afectaba. Pues bien, tal y como hemos anticipado, la Sala no atisba en el racionamiento inferencial de la resolución ningún tipo de irracionalidad o arbitrariedad, pues se ha motivado suficientemente en base a las amplias testificales valoradas e interrogatorio del acusado, de carácter complementario y unidireccional, que el acusado no respetó su fase semafórica y dicho hecho propició la colisión habida. Para ello el juzgador, ha integrado todos los testimonios habidos, no basándolos únicamente en las testificales de testigos presenciales no traídos al plenario, y ha hecho uso de lo previsto en el artículo 714 de la L.E.Crim , para valorar las contradicciones en las que incurrió el acusado con respecto a su declaración sumarial para complementar la inferencia, permitiendo la jurisprudencia del TS hacer uso respecto a las declaraciones judiciales del acusado, de la precitada facultad de confrontación de las mismas reservada en la L.E.Crim para la prueba testifical.

Respecto al segundo de los motivos del recurso, el de proporcionalidad de la pena impuesta, la recurrente vuelve a insistir en que el accidente está desconectado causalmente de la influencia de bebidas alcohólicas y, por ello, procede imponer las penas mínimas previstas en el tipo aplicado.

La resolución del motivo, al no haber sido estimado el anterior, debe partir de los hechos probados de la resolución recurrida y, por ello, se considera que el siniestro acaecido es el resultado causal de la previa ingesta de bebidas alcohólicas e influencia de las mismas en el acusado. Revisando la resolución en el Quinto Fundamento Jurídico, es de ver que el juzgador individualiza la pena alternativa , priorizando la de multa sobre la prisión, por ser ésta última más gravosa para el acusado, atendida su naturaleza, y respecto a la extensión de las impuestas, entiende que existe un intenso peligro, concreto y próximo para la vida e integridad física del perjudicado que justifica suficientemente que la pena de multa y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores no se impongan en su mínimo legal y se impongan en once meses y dos años y seis meses respectivamente.

Pues bien, la Sala entiende que la imposición punitiva está dentro de los criterios de obligada individualización previstos en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , habida cuenta de la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Teniendo en cuenta que el hecho reviste notoria gravedad, dada la tasa de impregnación alcohólica probada ( 1,06 y 0,90 mgr/l alcohol en aire espirado, la sintomatología del acusado descrita y el resultado de infracción viaria y colisión, el plus de peligro que alzaprima la resolución recurrida existe y la necesidad de pena, por ende, también. Por ello entiende la Sala que las penas impuestas, convenientemente motivadas, se ajustan a derecho y no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en su imposición, por lo que el motivo del recurso debe ser también desestimado.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de don Alberto , contra la sentencia dictada en fecha diez de marzo de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº. 27 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 312/2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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