Sentencia Penal Nº 482/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 482/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 151/2014 de 15 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 482/2014

Núm. Cendoj: 17079370042014100350


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO Nº 151/14

JUICIO DE FALTAS Nº 959/14

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 482/2014

En Girona, a 15 de septiembre de 2.014.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 959/14 por una presunta falta de amenazas del Código Penal, habiendo sido parte apelante Diego , representada y asistido por el letrado D. BERNAT PASCUAL ANDREU.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo CONDENAR y CONDENOa Diego , como autor de una falta de AMENAZAS, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa a razón de 3 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a las costas procesales causadas.'

SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Diego , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO:Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de diversos motivos que abarcan la falta de motivación, la no resolución de todas las pretensiones, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.

El recurso no merece prosperar.

SEGUNDO:Analizaremos en primer lugar las tres primeras alegaciones. La cuestión que se nos propone es sumamente sencilla de resolver dado que la falta de motivación y la no resolución de todas las pretensiones jamás pueden suponer la absolución del condenado, sino la nulidad de la resolución para que sea reenviada a l Juez que la dictó a fin de que solvente las irregularidades detectadas. Y, no solicitada dicha nulidad por la parte no puede concederla el Tribunal, incluso si apreciase que las deficiencias señaladas son reales, porque el art. 240. 2. segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que 'en ningún caso el Juzgado o Tribunal podrá, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso'.

Pero de cualquier manera, la Sala no considera que exista un defecto de motivación o una ausencia de respuesta a las pretensiones de la defensa del condenado dado que, aunque de forma breve y concisa, se expresan en la sentencia las razones fácticas y jurídicas de la condena, que radican en la existencia de un testigo imparcial que presenció los hechos y afirmó la existencia de las amenazas, las cuales se produjeron cuando ambos contendientes estaban ya separados. Podemos coincidir con el recurrente en que la explicación es escasa, pero en modo alguno inexistente, que en lo que provocaría la nulidad.

Finalmente, por lo que se refiere a la presunción de inocencia, como tantas veces sucede, creemos que es confundida con el principio 'in dubio pro reo' que esta referido a la valoración de la prueba y no a la integridad del procedimiento. En efecto la vulneración del principio de presunción de inocencia se produce cuando una persona es condenada sin existir prueba de cargo rendida en el juicio; mal puede hablarse de inexistencia de prueba de cargo cuando la amenaza es afirmada tanto por el perjudicado, como por el testigo, e incluso el propio condenado reconoce haber exhibido el cuchillo pero a modo de defensa; en todo caso podrá reprocharse al Juzgador una errónea valoración de la prueba, que en realidad es el núcleo del recurso, pero no una vulneración de la presunción de inocencia.

TERCERO:Entrando entonces en la valoración de la prueba cabe reseñar que, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

El recurrente ha sido condenado como autor de una falta de amenazas del art. 620. 1 del Código penal por haber esgrimido un cuchillo de cocina contra el perjudicarlo diciéndole en tono amenazante que se iba a enterar.

Sostiene que la prueba que se ha tenido en cuenta para verificar la existencia de la acción amenazante ha sido la declaración del perjudicado, persona cuyo testimonio resulta dudoso porque mantiene una larga enemistad con el recurrente, enemistad que sin embargo no reconoció, por lo que faltó a la verdad. No vamos a entrar en la cuestión relativa a la fiabilidad del perjudicado, puesto que aunque se mantenga que la prueba esencial ha sido la derivada del contenido de su declaración, tal aserto no es completamente cierto. La acción amenazante queda acreditada por la manifestación del testigo imparcial, una persona que pasaba por el lugar y que carecía de toda relación con los contendientes, y lo que es más importante, por el propio recurrente que reconoce la exhibición del cuchillo.

A partir de aquí la tesis del recurrente es clara, y pretende sostener y argumentar, incluso con base en la declaración del testigo, que la amenaza era el mecanismo para defenderse de la agresión de la que estaba siendo objeto. Pues bien, la Sala se fundamentará, como lo ha hecho el Juzgador, en la versión total que de los hechos ofreció este testigo, cuya visión puede tener ciertos puntos de parcialidad, pero en modo alguno viene distorsionada por un ánimo espurio de faltar a la realidad de lo sucedido para defender la particular postura de uno u otro contendiente.

No puede negarse que existió una agresión previa por parte de Felicisimo contra el recurrente; dicha agresión, según el propio perjudicado, vino motivada por los insultos de los que era constantemente objeto por parte del condenado; la agresión consistió en coger al recurrente y acorralarlo físicamente contra una columna del Paseo de la Rambla de Girona, haciendo además de golpearle con el puño. Obviamente, frente a dicha agresión podría utilizarse un mecanismo defensivo como es la amenaza.

Llama poderosamente la atención un dato como es qué hacía el condenado con un cuchillo de cocina en su poder, pues en modo alguno puede considerarse normal portar un objeto así cuando se sale a la calle, como no sea en circunstancias extraordinarias o anormales, que en todo caso deben de quedar suficientemente explicitadas. Quien obra de tal manera lo hace en la conciencia de que va a utilizar tal instrumento, o de que existen grandes probabilidades de que pueda llegar a utilizarlo.

La legítima defensa como causa de exención de la responsabilidad criminal supone declarar acorde con el ordenamiento la conducta de quien se defiende contra una agresión ilegítima causando, a su vez, daños a bienes jurídicos de su agresor; su fundamento radica en que el ordenamiento no tiene que tolerar agresiones ilegítimas justificando la actuación en defensa de intereses agredidos ilegítimamente. Según la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo son tres los requisitos esenciales que requiere la existencia de legítima defensa:

A) Agresión ilegítima realizada sobre el agente del delito y que provoca la defensa que éste hace de su persona o integridad física; esta agresión sufrida ha de ser, entre otras, objetiva, exigiéndose un peligro real y objetivo de los bienes que se pretenden defender, y actual, por la existencia de un peligro próximo que no haya desaparecido, con el fin de distinguir la defensa de la venganza.

B) Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende, pues si él mismo, con su actuación, ha hecho posible la agresión del contrario no cabe de modo alguno hablar de esta excusa absolutoria, ni de modo completo, ni incompleto, pues entender lo contrario sería tanto como premiar al que ya inicialmente ha mantenido una actitud ilegal frente al que después resulta su oponente.

C) En todo caso, el medio empleado en la defensa ha de contener un mínimo grado de racionalidad, o, lo que es lo mismo, debe ser proporcional al usado por la otra persona, pues de no ser así lo que ocurre es que la defensa se transforma en ataque.

A nuestro juicio no se produce en modo alguno una legítima defensa porque falta el requisito sustentador y estructural, la agresión ilegítima. Es complemente cierto que esta agresión había acaecido momentos antes, con un intento, provocado por el propio acusado, lo que ya descartaría la concurrencia del total de los requisitos y provocaría, en su caso, la exigua concurrencia de una eximente incompleta, de pegarle cuando lo tenía acorralado contra una pared. Pero entonces se produce la intervención de unt estigo que consigue separar a los contendientes, dejando libre al condenado y encarándose con el perjudicado a quien le reprocha su actitud, momento que aprovecha el condenado para sacar un cuchillo de cocina de sus pertenencias y dirigirse contra Felicisimo .

Si en algún momento existió la agresión, en el momento en el que el recurrente alega que se defendía esta agresión había dejado de existir, habiendo podido adoptar otro tipo de conducta para evitar que pudiera continuar, si es que tenía ese temor, como la de marchar del lugar, pues quien allí estaba trabajando con un tenderete de venta de libros no era él sino el perjudicado. La agresión había cesado y cualquier acción posterior emprendida por el condenado no puede sino tildarse de vengativa.

De esta manera procede la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO:No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por la representación procesal de Diego contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 959/14 por una presunta falta de amenazas del Código Penal, del que este rollo dimana, CONFIRMANDOla meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.


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