Sentencia Penal Nº 482/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 482/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 351/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 482/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100447

Núm. Ecli: ES:APM:2014:10431

Núm. Roj: SAP M 10431/2014


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005176
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 351/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 162/2013
Apelante: D. Severino
Procurador: D. FERNANDO RODRÍGUEZ-JURADO SARO
Letrado: Dª CARMEN CABRERA ÁLVAREZ
Apelado: Dª Ángela y MINISTERIO FISCAL
Procurador: D. CONCEPCIÓN MUÑIZ GONZÁLEZ
Letrado: D. DIEGO RAMÍREZ CORTÉS
S E N T E N C I A NÚM. 482/14
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
En la ciudad de Madrid, a 3 de julio del 2.014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de
procedimiento abreviado número 162/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, venidas al
conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Severino
, mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales
Sr. Rodríguez-Jurado Saro y dirigido técnicamente por la Letrada Dª Carmen Cabrera Álvarez; habiendo sido
parte acusadora Ángela , también mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en las

actuaciones, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñiz González y asistida técnicamente
por el Letrado Sr. Ramírez Cortés; y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó, con fecha 4 de diciembre de 2.013 sentencia , aclarada por auto de fecha 10 de enero de 2.014, en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, que había tenido una relación sentimental con Ángela desde el año 2003 a 2006, y de cuya relación tienen un hijo menor, remitió un mensaje desde el número de teléfono NUM001 , cuyo titular es el acusado, al móvil de su ex pareja y denunciante nº NUM002 cuyo texto decía: 'te voy a matar hija de perra'.

Consta el auto de apertura de juicio oral del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2.013 , en que se acuerda el enjuiciamiento por el delito de amenazas, el acuerdo de sobreseer provisionalmente el delito continuado de amenazas y asimismo se acuerda en dicha resolución el testimonio de las actuaciones para su reparto al Decano de Madrid por el presunto delito de quebrantamiento de condena, todos ellos contra el aquí acusado'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Severino como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Ángela en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de un año y asimismo se le condena al pago de las costas judiciales causadas en el procedimiento'.

II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 2 de julio del presente año.

Se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, aunque, corrigiendo el error material advertido en la misma, se añade: 'El mensaje telefónico referido tuvo lugar el pasado día 22 de mayo de 2.010'.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia, aceptando el relato de hechos probados que en la misma se contiene, pero considerando que los mismos no deberían ser calificados como constitutivos de un delito de amenazas leves de los previstos en el artículo 171.4 del Código Penal , argumentando, por una parte, que la circunstancia de que Ángela no denunciara estos hechos hasta transcurridos casi dos años desde que los mismos se produjeron, vendría a acreditar que, en realidad, no consideró que se la estuviera advirtiendo de forma seria y verosímil con causarle un mal.

Se argumenta, además, que los hechos no se produjeron en el marco de una relación de dominio machista y, por ello, o bien se entiende que no se colman los elementos exigibles para la aplicación del mencionado precepto penal; o bien procede, por esa causa, hacer aplicación del subtipo atenuado contemplado en el número 6 de ese mismo artículo 171 del texto punitivo.

II El recurso de apelación no puede ser estimado. En primer término, aceptado por la parte apelante el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, es claro que el mismo constituye ahora base intangible, desde el punto de vista fáctico, para la presente resolución. Así, ha de partirse de que el acusado, el pasado día 22 de mayo de 2.010, envió a Ángela un mensaje telefónico del siguiente tenor literal: 'te voy a matar, hija de perra'.

Es sabido que el delito de amenazas, al que en su modalidad leve se refiere el artículo 171.4 del Código Penal , exige, conforme a reiterada jurisprudencia, que el sujeto activo anuncie su propósito, serio, verosímil, creíble y dependiente de su voluntad de causar un mal al destinatario de las mismas. Se vulnera con dicha conducta, como bien jurídico protegido por el mencionado tipo penal, la seguridad o libertad del sujeto pasivo que se ve concernido por aquéllas. Se ha dicho también, con razón, que se trata de un ilícito penal de característica particularmente circunstanciales, en el sentido de que deberá atenderse al contexto en el cual las expresiones o actos se produjeron, al efecto de diferenciar, la amenaza grave de la leve e, incluso, de descartar la posible aptitud de la conducta para vulnerar el mencionado bien jurídico.

No se trata, sin embargo, de que sea indispensable acreditar, desde un punto de vista estrictamente subjetivo, que las amenazas proferidas llegaron, efectivamente, a producir temor o pánico en la persona del sujeto pasivo; sino, antes al contrario, de valorar si, contempladas las expresiones o conductas al tiempo de producirse y de manera objetiva tenían, efectivamente, aptitud para producir dicho efecto en personas normalmente constituidas, --vale decir desde el punto de vista del ciudadano medio--, y que, junto a ello, no resulte adverado que en el caso concreto, por algún preciso motivo, dichas expresiones carecían de posibilidad alguna de lograr dichos objetivos con respecto o en atención a las características del sujeto pasivo.

En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, lo cierto es que los hechos aparecen calificados como constitutivos de una amenaza leve. Y, desde luego, no se advierte por el Tribunal razón alguna para considerar que las expresiones, que objetivamente anunciaban el propósito de causarle a Ángela un mal grave, hubiera sido proferidas de un modo no serio, firme o creíble, ni que fueran inhábiles, por tanto, para lesionar el bien jurídico protegido. No puede desconocerse, en este sentido, que se trata de un mensaje proferido por quien fuera en el pasado la pareja de Ángela y con quien ésta mantenía una relación conflictiva, al punto que en el propio relato de hechos probados se deja establecido que se acordó, en su día, deducir testimonio contra el acusado por la posible comisión de un delito de quebrantamiento de medidas cautelares, medidas éstas que habrían sido dictadas en protección de la propia Ángela . En este contexto, entendemos que la recepción de un mensaje del tenor del que se describe en el relato de hechos probados ('te voy a matar, hija de perra') presentaba, desde luego, aptitud suficiente para producir temor en cualquier ciudadano medio que, en las circunstancias de Ángela , hubiera podido recibirlas, tanto desde el punto de vista objetivo como contempladas subjetivamente, sin que la circunstancia de que Ángela no denunciara estos hechos, junto con otros que aseguraba acaecidos con posterioridad, hasta transcurrido cierto tiempo permita concluir, como la recurrente quiere, que en el caso concreto no resultó lesionado el bien jurídico protegido o que el mensaje, claramente amenazador, no produjo en Ángela temor o desasosiego alguno.

III Tampoco puede este Tribunal compartir la tesis del recurrente relativa a que para que pueda aplicarse el tipo penal contemplado en el artículo 171.4 del Código punitivo, resulta indispensable, además naturalmente de la existencia de una relación personal entre los sujetos activo y pasivo del delito de aquellas a las que dicho precepto se refiere, que la conducta se desarrolle con el propósito de establecer o mantener una relación de dominio sobre la víctima o en el contexto de aquella relación de subordinación machista.

Este Tribunal, en múltiples oportunidades, ha tenido ocasión de señalar que, a nuestro juicio, ni el mencionado precepto (ni otros equivalentes en este aspecto como el artículo 153.1 o el artículo 172.2 del Código Penal ) exige elemento subjetivo alguno distinto del simple dolo, que naturalmente ha de abarcar el conocimiento de la existencia de aquella relación personal y el propósito de dirigir la ofensa precisamente a quien la protagoniza junto al sujeto activo, ni tampoco ninguna clase de elemento 'circunstancial' relativo al aprovechamiento de determinadas situaciones o relaciones de dominación. En absoluto dicho precepto se refiere a ello, e incluso las diferentes sentencias del Tribunal Constitucional que han declarado la conformidad de estas normas con el ordenamiento constitucional, por oposición a lo sostenido en alguno de sus votos particulares, así han venido, a nuestro juicio, a ponerlo de manifiesto.

Tampoco entendemos que la pretendida inexistencia de aquella relación de dominio sea circunstancia que justifique, al menos no en este caso, la aplicación del subtipo atenuado que se contempla en el número 6 del artículo 171 del Código Penal . En primer lugar, si dicho elemento, el de la relación de dominio, no resulta preciso para integrar el tipo penal básico, no parece que su ausencia, por sí misma, pueda determinar la aplicación de un subtipo atenuado. Pero es que, además, el referido artículo 171.6 del Código Penal se refiere a circunstancias personales del autor o concurrentes en la realización del hecho, que pudieran justificar la aplicación de una pena inferior; circunstancias que, más allá de la señalada, no se invocan por la recurrente, no se advierten tampoco en la sentencia impugnada, ni finalmente se estima por este Tribunal que pudieran concurrir, especialmente si se tiene en cuenta el significado objetivo de las expresiones proferidas, el medio empleado para trasmitirlas y, muy especialmente, la circunstancia de que, con anterioridad, habían sido dictadas medidas cautelares que prohibían al autor de las referidas amenazas comunicar con la víctima; circunstancias, todas ellas, por las que procede, en fin, desestimar íntegramente la presente alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, Procurador de los Tribunales y de Severino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 34 de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 2.013 , aclarada por auto de fecha 10 de enero del presente año; y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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