Sentencia Penal Nº 482/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 482/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1005/2014 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 482/2014

Núm. Cendoj: 38038370022014100470


Encabezamiento


SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de noviembre de 2014
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Fernando Paredes Sánchez,
Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas 6113/2013, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, y habiendo sido parte, de un lado y como apelante D.ª Marisa , D.
Gumersindo y D. Octavio , y siendo parte apelada D. Carlos Alberto y D.ª Antonia , interviniendo igualmente
el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha de 17 de febrero de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Octavio y a Gumersindo como autores responsables de una falta de lesiones a la pena, a cada uno de ellos, de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros (en total NOVENTA EUROS cada uno), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en caso de impago, así como que de forma conjunta y solidaria indemnicen al perjudicado Carlos Alberto en la cantidad de 873?6 euros por las lesiones causadas, así como al pago de las costas procesales causadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marisa y a Antonia como autoras responsables de sendas faltas de lesiones a la pena, a cada una de ellas, de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros (en total NOVENTA EUROS cada una), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en caso de impago, así como que Marisa indemnice a Antonia en la suma de 761?56 euros, y que asimismo Antonia indemnice a Marisa en la suma de 268?74 euros por las lesiones causadas, así como al pago de las costas procesales causadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Alberto como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros (en total CIENTO OCHENTA EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en caso de impago, así como que indemnice al perjudicado Octavio en la cantidad de 268?74 euros por las lesiones causadas, y a Gumersindo en la suma de 125?36 euros, así como al pago de las costas procesales causadas.

Dicha multa deberá ser totalmente satisfecha en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se haga al condenado el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que la referida multa no sea abonada en vía de apremio, la mencionada pena será sustituida por la de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas '

SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: ' Queda probado y así se declara que el día cinco de noviembre de dos mil trece, en horas de la tarde, Carlos Alberto y su mujer Antonia se enzarzaron en una discusión con Gumersindo y su pareja Marisa , así como con el padre de ésta Octavio , agrediéndose mutuamente propinándose golpes y patadas cuando se encontraban en la calle La Cabezada, del Valle de San Lorenzo (Arona).

No ha quedado probado que en el curso de dicho altercado ninguna de las partes se hubiese insultado.

Como consecuencia de esta agresión Carlos Alberto sufrió lesiones consistentes en escoriación y contusión en antebrazo izquierdo, de las que precisó para su sanidad exclusivamente de una primera asistencia facultativa y tardó en curar quince días, los cuales quedó incapacitado para el ejercicio de sus tareas habituales.

Como consecuencia de esta agresión Antonia sufrió lesiones consistentes en escoriación y contusión en tórax y cuello, de las que precisó para su sanidad exclusivamente de una primera asistencia facultativa y tardó en curar catorce días, de los cuales doce quedó incapacitada para el ejercicio de sus tareas habituales.

Como consecuencia de esta agresión Marisa sufrió lesiones consistentes en escoriación en mano derecha, de las que precisó para su sanidad exclusivamente de una primera asistencia facultativa y tardó en curar seis días, de los cuales tres días quedó incapacitada para el ejercicio de sus tareas habituales.

Como consecuencia de esta agresión Octavio sufrió lesiones consistentes en eritema en el cuello y lesión retroauricular, de las que precisó para su sanidad exclusivamente de una primera asistencia facultativa y tardó en curar seis días, de los cuales tres días quedó incapacitado para el ejercicio de sus tareas habituales.

Como consecuencia de esta agresión Gumersindo sufrió lesiones consistentes en erosiones en los dedos, de las que precisó para su sanidad exclusivamente de una primera asistencia facultativa y tardó en curar cuatro días, ninguno de los cuales quedó incapacitado para el ejercicio de sus tareas habituales'.



TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo 1005/2014 y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, , correspondiendo la ponencia al Ilmo Sr Magistrado D. Fernando Paredes Sánchez.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se formaliza por hechos que pudieran encuadrarse en quebrantamiento de las normas y garantías procesales por infracción del principio de presunción de inocencia así como en error en la apreciación de la prueba. Entiende la parte apelante que la prueba practicada, fundamentalmente las declaraciones de los codenunciantes y codenunciados no reúne por sí sola los elementos necesarios para ser elevada a la consideración de prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia y tener por acreditado que en el incidente del día de autos los ahora apelantes no sólo resultaran agredidos por sus oponentes sino que al mismo tiempo realizaran acciones de acometimiento menoscabando la integridad corporal de aquellos.



SEGUNDO.- La alegación de error en la prueba en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que 'cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados'.

El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).



TERCERO.- Debe desestimarse el recurso formulado por considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos y teniendo en cuenta que el juzgador de instancia, en su inmediación y en juicio contradictorio, apreció el despliegue por parte de los codenuniantes ahora apelantes de una conducta agresiva con resultados lesivos el día de autos susceptible de incardinarse en el tipo penal descrito en el artículo 617.1 del Código Penal .

Como indica la constante jurisprudencia del TS, la prueba de cargo puede alcanzarse tras valorar las declaraciones de los diversos testigos para, con apoyo en los dictámentes médicos obrantes en la causa, llegarse a una determinación de los hechos. En este sentido, el juzgador de instancia expone los motivos por los que opta por otorgar verosimilitud a las declaraciones prestadas por los otros denunciantes-denunciados, las cuales se encuentran respaldas por los informes médico- forenses no objeto de impugnación así como fundamentalmente por la declaración testifical vertida en el acto del plenario por D.ª Constanza , la cual presenció el altercado y manifestó que los intervinientes se enzarzaron en una pelea.

Por consiguiente, resulta correcta la conclusión alcanzada en la sentencia apelada en cuanto a la existencia de una riña mutuamente aceptada, de manera que los resultados lesivos de escasa entidad causados determinan la subsunción de los hechos respecto de cada uno de los copartícipes en la falta de lesiones descrita en el artículo 617.1 del Código Penal , pues las conductas de los apelantes estuvieron presididas por la intención de menoscabar la integridad corporal de sus oponentes, intención que integra el elemento doloso exigido por el tipo de lesiones, habiendo de excluirse la aplicación de una legítima defensa como circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad criminal, pues no concurre ninguno de los presupuestos que conforman dicha figura.



CUARTO.- En virtud de lo expuesto, debe confirmarse el pronunciamiento condenatorio, y por ende la condena en costas en proporción, desestimando el recurso interpuesto, En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D.ª Marisa , D.

Gumersindo y D. Octavio contra la Sentencia de 17 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de instrucción nº 4 de Arona , la que confirmo, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

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