Sentencia Penal Nº 482/20...yo de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Penal Nº 482/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 62/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RUBIDO DE LA TORRE, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 482/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100404

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2809

Núm. Roj: SAP V 2809/2014


Encabezamiento


1
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº62/2014
Procedimiento Abreviado - /201
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE Valencia
S E N T E N C I A Nº 482 /2014
==========================
Presidente
D JOSÉMARIA TOMAS TÍO
Magistrados
D. JUAN BENEYTO MENGO
D. JOSÉLUIS RUBIDO DE LA TORRE (ponente)
==========================
En Valencia, a 22 de Mayo de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos contra la Sentencia de fecha ,
pronunciada por el JUZGADO De Lo PENAL NUMERO 9 de Valencia en el Procedimiento Abreviado con el
número 459/2013, seguida por delito de lesiones y atentado contra .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Abelardo representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª MARIA DALIA LAFUENTE MARTINEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ ENRIQUE
SEGSRELLES CORTINA; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL representado por el Sr. C. Oriola
y ha sido Ponente el Sr. D JOSÉLUIS RUBIDO DE LA TORRE quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:' SE DECLARA PROBADO que el acusado, Abelardo , mayor de edad y con un antecedente penal no computable, sobre las 5#45 horas del día 28 de enero del año 2.012 , tras haber discutido con Estanislao , camarero de la discoteca LA 3, sita en la calle Porta de Valencia, que estaba en la barra, guiado por la intención de menoscabar la integridad física, le lanzó un vaso de cristal que le alcanzó en la cabeza, causándole una herida inciso-contusa de 3-4 cms. que requirió de sutura y retirada de grapas y curó a los doce días, cinco de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales. El lesionado ya no reclama al manifestar haber sido indemnizado.

El agente del C.N.P. nº NUM000 , que se encontraba en el establecimiento mencionado, franco de servicio, al ver lo anterior, se dirigió hacia el acusado, identificándose, al menos, verbalmente, como policía, momento en que el acusado lo empujó, haciéndole caer, y salió al exterior, donde finalmente fue interceptado.

No se ha acreditado debidamente que el acusado oyera y percibiera que dicho agente era policía'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:' Que debo condenar y condeno a Abelardo , como autor responsable criminalmente, de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de Prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Y debo absolverlo y lo absuelvo de un delito de atentado de que venía siendo acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- La tesis del recurso de apelación se basóen la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 -2 de la Constitución ya que no hay prueba de cargo suficiente para calificar los hechos enjuiciados como delito de lesiones graves del artículo 148 Código Penal existiendo un error a la hora de valorar la prueba obrante en autos y una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución del delito. El apelante desarrolló su solicitud de revocación de la sentencia en base a analizar las pruebas de autos considerando que esencialmente el elemento (vaso) usado para causar las lesiones a la víctima no fue lanzado directamente por el acusado sino que en el curso de un forcejeo con los seguridades de la Discoteca, el vaso salió despedido sin intención alguna de lesionar a nadie, que incluso la propia declaración en el juicio oral del lesionado, del Policía Nacional de paisano y los testigos de la defensa toman esta consideración, por lo que procede, según la defensa, sentencia absolutoria.

Subsidiariamente el recurrente alegó que existe error en aplicación del tipo agravado de lesiones del artículo 148-1º del Código Penal siendo mas procedente incardinar los hechos en el artículo 147 Código Penal , lesiones en general, tipo básico, ya que distingue, según la doctrina de Audiencias Provinciales, que el elemento usado en las lesiones no fue lanzado espesa y voluntariamente por el autor sino que el vaso golpeó al camarero Víctima de estos hechos. Por último el apelante considera que la atenuante de reparación el daño debe ser calificada por la SALA como muy cualificada ya que el pagó al lesionado la suma de 600 # por los perjuicios físicos, en base al informe forense de sanidad, se hizo antes del juicio oral y hubo perdón de la víctima la cual no tiene nada mas que reclamar por vía penal ni civil; en base a estas consideraciones el apelante alude a que por las circunstancias del supuesto de hecho, el pronto pago del dinero compensatorio, le levedad del hecho hace que sea una atenuante muy cualificada para incluso bajar la pena en un grado.



SEGUNDO .- Del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso esta SALA establece las siguientes consideraciones: En primer lugar la sentencia de autos valoró y apreció la actividad probatoria del juicio oral o plenario teniendo en cuenta el hecho probado del lanzamiento por parte del acusado sr. Abelardo de un vaso de cristal hacia el camarero de la discoteca al cual le impactó en la cara causándole lesiones; esta convicción la considera demostrada la juez a quo en base a la declaración de testigos, así la propia víctima dijo que 'vio ver un vaso hacia él', sin duda del acusado; el testigo agente de la Policía Nacional franco de servicio en su declaración del juicio oral también observó el hecho denunciado manifestando en su testimonio que vio lanzar el vaso; ante la falta de dudas la jueza dictó sentencia condenatoria aplicando correctamente el tipo agravado del artículo 148 del Código Penal y dictó sentencia absolutoria sobre el hecho del atentado a agentes de la Autoridad porque el Policía franco de servicio, aunque se identificó como tal antes de ser empujado por el acusado, ante lo rápido de situación y el tumulto de gente, es dudoso y no probado que el acusado tuviera consciencia de atentar al principio de autoridad.

Error en la valoración de la prueba. Esta Sala, tras observar el contenido de los autos y esencialmente el acta grabada en el CD del plenario y deliberar, no tiene duda alguna en el hecho probado del lanzamiento del vaso, sin poder valorarse como casual, forzado, obligado o involuntario; en el CD, acta del juicio oral, el testigo lesionado Estanislao explicó en su testimonio sin duda alguna el iter del incidente en la discoteca, que estaba trabajando el día de autos de camarero, que el acusado primero dejó su chaqueta en la barra del local, que el se lo prohibió pese a lo cual dejó la chaqueta, que un poco después la chaqueta desapareció y el acusado montó en cólera y acto seguido se aleja un poco, el camarero ve venir hacia él un vaso de cristal dándole en la cabeza (minuto 9,35); pese a tener el testigo algunas dudas de si el vaso fue lanzado de forma expresa o no querida el testigo no lo pudo saber que estando oscuro la discoteca del lugar donde estaba el acusado salió el vaso hacia su persona, en tono informal dijo que los vasos no andan solos, y que a continuación tras recibir el impacto del vaso el acusado salió corriendo pero fue retenido por seguridad de la discoteca. Al final de su declaración el testigo aclara que vio salir el vaso de la mano del acusado.

Por su parte el testigo Policía Nacional que el día de autos estaba de paisano y sin ejercer sus funciones profesionales, dijo en el acto del juicio oral que ve lanzar el vaso (minuto 26,56), que todo fue muy rápido. Por otro lado el testigo de la defensa, Teodosio que no tiene influencias de amistad o cualquier otra, no puede aportar a autos nada ya que solo pudo ver a posteriori el incidente cuando estaba forcejeando el acusado para huir y después de ser lanzado el vaso de autos, que el testigo supone afirmación no propia de dicha prueba que el vaso se cae solo su testimonio no puede desvirtuar lo anterior. Por ultimo la testigo Berta que depuso al final del juicio, dijo ser solo vecina del acusado, tener amigos del barrio, y declaro que todo fue rápido, que no ve el incidente con claridad y que al final es en el forcejo cuando el vaso sale volando, pero su testimonio no coincidente es dudoso por la prelacion con el acusado y debe ser valorado y ponderado.



TERCERO .- En este supuesto de hecho concreto, analizando los motivos del apelante, del Ministerio Fiscal y el contenido de la sentencia del Juzgado de lo Penal, existe suficiente base probatoria en autos y fundamentada en la sentencia de autos para mantener la condena del acusado quedando enervada la presunción constitucional de inocencia.

Por todos estos argumentos explicados por Juez de lo Penal en su sentencia y visto que no existe otra actividad probatoria en esta segunda instancia, esta SALA comparte los criterios y acertados argumentos de la sentencia apelada confirmando la misma por sus propios términos.

En cuanto a la última alegación del apelante de aplicar el art 147 CP en vez del tipo agravado de lesiones del art 148, 1º CP , el TS en numerosas sentencias (12.2.2001 , 21.7.2002 ) tiene declarado y admitido que el uso de un vaso de cristal como instrumento para causar las lesiones integra el tipo agravado del art 148.1º CO porque es susceptible de causar graves lesiones y debe tenerse en cuenta el lugar de la agresión, la causación de lesiones efectivas en lugar el cuerpo (en este caso en el rostro) al causar el acusado una herida inciso contusa de 3-4 CM en la región parietal izquierda del agredido, por lo que no solo interviene en la aplicación del tipo agravado ni de la pena las lesiones efectivas sino el medio para causarlo, siendo la pena mínima de 2 años de prisión impuesta de modo correcto por el juez de lo Penal.



CUARTO.- Por lo expuesto procede, declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,ha decidido

Fallo


PRIMERO : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Abelardo representado por la Procuradora de los Tribunales Dalia Lafuente Martínez contra la Sentencia condenatoria nº484/2013 del 18.11.2013 dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 459/2012 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 de Valencia .



SEGUNDO:CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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