Sentencia Penal Nº 482/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 482/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 831/2015 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 482/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100655


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO: CH

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015269

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 831/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 216/2012

Apelante: D./Dña. Florencio

Procurador D./Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA

Letrado D./Dña. ANTONIO ABELLAN ALBERTOS

Apelado: METRO DE MADRID S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

Letrado D./Dña. MANUEL RAMIREZ MOLINA

SENTENCIA Nº 482/2015

ILMOS. SRES:

PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: DON VALENTÍN SANZ ALTOZANO

MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 1 de junio de 2015

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de falsedad en documento oficial ,siendo partes en esta alzada: como apelante Florencio representado por la Procuradora Doña Silvia González Milara y asistido por el Letrado Don Antonio Abellán Albertos; y como apelado METRO DE MADRID S.A. representado por el Procurador Don Ignacio Argos Linares y asistido por el Letrado Don Manuel Ramírez Molina .

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMEROEn la presente causa, se dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'ÚNICO. - Queda probado y así se declara que el acusado Florencio , nacido en Bulgaria el día NUM000 de 1978, de 30 años de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido el día 2 de junio de 2008 en la estación del metro de esta capital, teniendo en su poder una tarjeta abono transporte auténtica y un cupón correspondiente al mes de junio de 2008, abonado NUM001 , zona B3 que había sido alterado íntegramente en la ciudad de Madrid.

En fecha 4 de junio de 2009 se dictó auto de apertura de Juicio Oral siendo así que al no localizar al acusado para notificación del mismo se acordó su detención y presentación ante el Juzgado, lo cual tuvo lugar en fecha 18 de abril de 2012.

Las presentes diligencias se recibieron en este Juzgado el 31 de mayo de 2012 no siendo hasta el 22 de enero de 2014 cuando se dictó el auto de admisión de pruebas y la diligencia de ordenación convocando a Juicio Oral para el 17 de marzo de ese mismo año si bien ante el ignorado paradero del acusado hubo de ser puesto en busca y captura siendo hallado el 4 de junio y 'convocándose nuevamente para juicio para el 8 de septiembre si bien llegado el día señalado el mismo solicitó ser asistido por intérprete convocándose nuevamente para el 20 de octubre, día este que nuevamente se suspendió el juicio a solicitud del Fiscal por incomparecencia de un testigo, señalándose para el 15 de diciembre que nuevamente se suspendió por causa no imputable al acusado, celebrándose el pasado 30 de enero.'

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo :

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florencio ya circunstanciado - como autor penalmente responsable de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.10 EN CONCURSO CON UNA FALTA DE ESTAFA DEL ART. 623.4, TODOS ELLOS DEL CODIGO PENAL , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS CON APLICACIÓN DEL ART. 53 EN CASO DE IMPAGO por el delito y a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS CON APLICACIÓN DEL ART. 53 EN CASO DE IMPAGO por la falta, todo ello con imposición de las costas causadas en este Juicio, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el perjudicado , el cual solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contiene varios motivos: presunto error en la valoración de las pruebas con la consiguiente infracción del art.24.2 CE , en cuanto al derecho a la presunción de inocencia; vulneración del principio de imparcialidad por parte de la Magistrada sentenciadora; indebida aplicación del artículo 392 en relación con el art.390.1 CP ; no consideración del desistimiento previsto en el art.16.2 CP e inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.-Por una cuestión de orden, empezaremos por el motivo en que se alega presunta falta de imparcialidad de la Juzgadora que 'prácticamente monopolizó los interrogatorios' , habría sugerido las respuestas , exteriorizó sus conclusiones racionales e incidió insistentemente en sus preguntas a los testigos respecto al modo de producción de los hechos.

En el presente caso, entre lo que podríamos llamar el tipo de 'juez pasivo' y el 'juez demasiado involucrado' , pues tanto uno como otro se alejan del ideal del juez ecuánime, atento y que sólo interviene cuando es necesario para aclarar alguna cuestión que así lo requiere, es obvio que estamos más cerca del segundo modelo, que llevado al extremo, incidiría, efectivamente en la pérdida de la exigible imparcialidad, si de su comportamiento se dedujera una razonable estimación de predeterminación de su juicio o se objetivara haber adoptado una inadmisible posición a favor de una de las partes del proceso.

Examinada la cuestión, es cierto que el modo de dirigir el juicio por parte de la Ilma. Sra. Magistrada ha resultado excesivamente activo y protagonista, olvidando que son las partes los que asumen ese rol y que el juez en el juicio, no es sino un árbitro que dirige la contienda, ejerce la policía de vistas y asegura el cumplimiento de las garantías del proceso, lo que incluye permitirles ejercer el derecho de defensa de sus pretensiones del modo que decidan , y así interrogar directamente a través de sus letrados, a los acusados, testigos y peritos.

No obstante, no nos parece que la Magistrada haya llegado tan lejos como para considerar que perdió la imparcialidad , produjo indefensión a las partes e interfirió en la vista hasta el extremo de poner en boca del acusado y los testigos lo que ella deseaba dijeran y que luego ha plasmado en la sentencia, porque esa no es la situación producida . Y que en caso contrario, nos hubiera llevado a declarar la nulidad de la sentencia y la repetición del juicio bajo la presidencia de otro u otra juez.

Desestimamos, pues, este motivo del recurso, lo cual nos permite adentrarnos en el resto de las cuestiones ' de fondo' planteadas por el apelante.

TERCERO.-Se plantea a continuación, un presunto error en la valoración de las pruebas , lo que supone enfrentarse a la base fáctica de la condena , esto es, a los hechos declarados probados por la Juez ' a quo', quien haciendo uso del art.741 LECrim , y desde la inmediación propia del juicio oral, le llevó a dictar la condena también impugnada.

Pues bien, tal pronunciamiento , efectuado con observancia de los principios de oralidad, contradicción e inmediación , que tanta importancia tienen cuando de pruebas personales se trata , se hace pretendiendo sustituir, en pretensión legitima y enteramente razonable y lógica, pero 'pro domo sua' , tal valoración por la del condenado, sin que ello sea suficiente para revocar el fallo salvo que se acredite la existencia en la valoración probatoria de errores , incongruencias u omisiones que permitan considerar que se ha dictado una sentencia contraria a derecho.

A este respecto, se contienen detalles y cuestiones a las que se da una importancia desmesurada, pero que no desmienten lo esencial: que tenía un cupón falsificado sobre la tarjeta de transporte, como se acredita por la pericial obrante en autos; que el propio recurrente declaró haberlo comprado a un chico -que por supuesto no se trae al juicio- por un precio inferior al que valía y no puede desmentir que el cupón que portaba, no era auténtico. No se entiende, pues, el error valorativo alegado.

En consecuencia, no habiéndose acreditado el error denunciado, procede desestimar este primer motivo del recurso.

CUARTO.-El siguiente motivo de recurso, se refiere a la presunta aplicación indebida de los artículos 392 en relación con el art.390. 1 1º CP , que configuran el delito de falsedad de documento oficial, en cuanto alteración del original que emite una Administración pública.

Este motivo se plantea habida cuenta de que , en relación al procedimiento abreviado, por el que se han seguido los presentes hechos, el art.790.2 LECrim establece la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas en un procedimiento abreviado, entre otros motivos, por 'infracción de normas del ordenamiento jurídico' .

Dicho motivo se corresponde , en la casación ,con la infracción legal o error de derecho, previsto en el art.849.1, que dice 'cuando dados los hechos que se declaran probados...se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal '

Pues bien, cuando se invoca este motivo , es necesario partir de los hechos probados, al ser obligado respetarlos ( SSTS 589/2010, de 24 de junio o 121/2008, de 26 de febrero ).

Y habida cuenta que éstos han quedado incólumes , procede desestimar también este motivo del recurso, habida cuenta que de los mismos se deduce la concurrencia de los elementos del delito aplicado: un documento oficial imitado, existencia de una alteración o manipulación para hace parecer que es auténtico y 'dolo falsario' en cuanto se utilice a sabiendas de su mendacidad, según doctrina reiterada y constante de la Sala Segunda desde 1990 , como dijera la STS 835/2003, de 10 de junio .

Y ello porque el delito aplicado se consuma en cuanto entra en el tráfico jurídico ( STS 1831/2000, de 28 de noviembre ), sin que sea exigible, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, que para su punición sea necesario que el documento lo falsifique quien lo utiliza, ya que es doctrina archiconocida, que el delito de falsedad no es delito de propia mano, y por ello lo comete tanto el que elabora un documento falso como quien proporciona los datos que identifican a la persona a la que se refiere el documento, su foto, firma, etc, para insertarlos en el nuevo y falsario documento. Siendo lo decisivo, quien sea el beneficiario del documento que es la persona que , por tanto, ejerce el 'dominio de hecho' sobre dicha actividad. ( SSTS 200/2004, de 16 de febrero y 29/2004, de 15 de enero ).

Y es que ,según la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno. ( STS : nº 280/2013 de 2 de abril ), pues 'debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja actos jurídicos inexistentes, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad-interpretada en sentido amplio- ( STS 278/2010, de 15-3 )'

La autoría de este delito, por tanto, tal como señalara la STS nº 1119/2010 de 22 de diciembre 'no exige la intervención corporal de la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación' ( SSTS. 22.3.2001 , 14.3.2000 , 22.4.2002 , 25.5.2002 , 7.3.2003 , 2.7.2003 , 6.2.2005 y 18.2.2005 ).

Se desestima, por ello, este motivo del recurso.

QUINTO.-También se plantea, aunque no se desarrolla , la supuesta indebida inaplicación del art.16.2 CP en cuanto habría habido un desestimiento de la acción delictiva, lo cual no se compadece con los hechos declarados probados donde no se dice nada que pudiera hacer pensar en ello, pues el recurrente presentó Žsu cupón de transporte a los empleados con toda naturalidad, y con la exclusiva finalidad de viajar con él, a pesar de su falsedad.

Desestimamos, igualmente, por tanto, este motivo del recurso.

SEXTO.-En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, regulada en el art.21.6 CP , y que se habría inaplicado en el caso, se dice que la causa ha estado paralizada unos 19 meses, lo que no es del todo cierto pues del folio 147 al folio 149, van dos actuaciones, una de 31-5-2012 y la otra del 22-1-2014 pero entre medias, folio 148, hay una diligencia de fecha 12-6-2013 de notificación al Fiscal, pero sí se evidencia una cierta paralización.

¿Cabe atribuir alguna consecuencia a los hechos indicados?

Veamos, en supuestos de procesos similares a éste cuya duración no alcanza los siete años cabe la aplicación de la atenuante, incluso como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

En este caso, estamos ante una paralización inferior en plazo a los señalados y por otro lado, la duración global del proceso no se ha debido, en exclusiva, a los órganos judiciales , como se desprende de lo que se refleja en la declaración de hechos probados donde se dice, y hemos comprobado, que se tardaron casi tres años - en concreto desde el 9-6-2009 al 18 abril de 2012- para notificar al recurrente el auto de apertura de juicio oral , teniendo incluso que ordenarse su detención ante su actitud procesal.

Así las cosas, no se considera se den razones justificativas para estimar este motivo del recurso.

SEXTO.-En razón de lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto , contra la sentencia de 13 de enero de 2015, dictada por la Ilma.Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en consecuencia, mantenemos la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.


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