Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 482/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1106/2015 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 482/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100447
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020105
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1106/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Juicio Rápido 30/2015
SENTENCIA NUM: 482
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDÁN
En Madrid, a 14 de Julio de 2015.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente del Juzgado Penal n°16 de Madrid y seguido por delitos contra la seguridad vial, juicio rápido nº 30/2015, siendo partes en esta alzada como apelante Lucas , como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDÁN.
Antecedentes
PRIMERO- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de Mayo de 2015 con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS:
'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara, que 13,30 horas del día 23 de enero de 2015 el acusado, Lucas mayor de edad, ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia de fecha 14-7-14 por un delito de conducción sin permiso a la pena de 8 meses de multa , conducía el vehículo con placa de matrícula R-....-RI por la A-3, kilómetro 13 de Madrid, careciendo del preceptivo permiso de conducir, el cual no había obtenido nunca y efectuando una conducción con constantes cambios de carril sin señalizar y bruscos cambios de velocidad, por lo que hubo peligro de colisión con el resto de vehículos que circulaban por la misma vía por lo que se le dio el alto por efectivos de la Policía Nacional al presenciar el modo de conducir del acusado.'
El FALLO decretó: ' Que debo condenar y condeno a Lucas como autor de un delito contra la seguridad vial de conducir sin permiso y otro delito contra la seguridad vial de conducción con temeridad manifiesta, ya definidos, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, agravante de reincidencia respecto del primer delito, a las penas de 18 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas por el primer delito y por el segundo delito 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y, al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Lucas , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes , siendo impugnado por el Ministerio Fisca que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera el día 3 de julio de los corrientes se formó el Rollo de Sala n° 1106-2015 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo del mismo en Sala, la audiencia del día 13 de julio de 2015 .
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos salvo los extremos que resulten incompatibles con los que a continuación se corrigen y adicionan:
.....y efectuando una conducción con constantes cambios de carril sin señalizar y bruscos cambios de velocidad, a pesar de lo cual no puso en peligro concreto al resto de vehículos que circulaban por la misma vía, por lo que se le dio el alto por efectivos de la Policía Nacional al presenciar el modo de conducir del acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso presentado por la representación procesal de Lucas que se somete a la consideración de este Tribunal censura la sentencia de instancia, por la que se le ha condenado como autor de dos delitos contra la seguridad vial e interesa en el suplico del mismo la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, o en su caso se le absuelva de la comisión de un delito del artículo 380 del Código Penal . En relación con el delito de conducir sin permiso para ello, del artículo 384 del texto punitivo, si bien se reconoce tal circunstancia, se aduce que no existe sistema especial para la obtención del permiso de conducir para personas no alfabetizadas, estándose a la espera de su implantación en la comunidad de Madrid. En relación al delito de conducción temeraria del artículo 380 del citado cuerpo legal y tras analizar la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, se aduce error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del citado precepto legal.
SEGUNDO.-Para resolver el recurso planteado debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones de las partes y testificales, tal y como acontece en este caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta , o su grabación en soporte audiovisual, como sucede en el presente caso. Además de lo anterior y íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras).
En ocasiones, la prueba de cargo fundamental viene constituida por la declaración testifical del o de los agentes policiales intervinientes, contradictoria con las manifestaciones del o de los acusados.
Ante tal situación, que en la práctica procesal se repite con frecuencia, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012 , 369/2006 , 146/2005 , de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas), que cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tales declaraciones 'tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.
La doctrina expuesta no supone una presunción de veracidad de los agentes policiales sino un criterio hermenéutico según el cual la declaración de los agentes puede ser una prueba de cargo suficiente, incluso única, que ha de valorarse con arreglo a los criterios comunes pero tomando también en consideración que, en principio, si no existe razón objetiva o subjetiva para dudar de sus testimonios, sus manifestaciones tienen un especial valor testimonial.
TERCERO.-Partiendo de las anteriores consideraciones es preciso manifestar que en relación a la condena por el delito de circular conduciendo un vehículo a motor sin haber obtenido con carácter previo el permiso o licencia para ello previsto y penado al artículo 384 del Código Penal , el propio acusado reconoció los hechos, no habiendo acreditado por ninguno de los medios admitidos en derecho que esté en posesión del citado permiso de conducción, razón por la que procede confirmar el pronunciamiento condenatorio aludido.
Por lo que respecta a la condena por el delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal , dicha infracción penal debe aplicarse a quien conduce un vehículo de forma temeraria, y existe temeridad cuando se circula incumpliendo de forma abierta y patente las más elementales normas de circulación poniendo en peligro la vida e integridad física de las personas. Doctrinalmente se caracteriza este delito como de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto, concepto que ciertamente tiene unos perfiles no siempre precisos pero que debe afirmarse cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión. En definitiva, la conducción del agente debe crear situaciones de riesgo evidente tanto para los conductores de otros vehículos, como para los peatones que se encuentren en su radio de acción. Dos requisitos aparecen como inexcusables: 1º- la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico de forma valorable con claridad por un ciudadano medio; 2º- que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, de forma que la simple conducción temeraria creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que debe ser efectivo, constatable para la vida o integridad física de las personas concretas distintas del sujeto pasivo.
En la propia sentencia, en concreto en el fundamento jurídico segundo último párrafo se establece en relación con el requisito del peligro concreto, que este es algo más difícil de apreciar, pero concurre de manera clara no obstante, pues el acusado realizaba la conducción irregular en un carril de incorporación . Este es el peligro, y es concreto pues no es una entelequia ,una posibilidad, sino un riesgo, el riesgo no exige resultado.
Sin perjuicio de lo anterior y revisada la declaración prestada por el agente de Policía Nacional con carné profesional número NUM000 , que lo hizo por videoconferencia en el plenario, de la misma se deduce la existencia de un patente error en la valoración de dicho medio probatorio. Lo anterior es así toda vez que interrogado el agente citado por el Ministerio Fiscal, refirió que efectivamente el ahora acusado conducía el vehículo que consta en el expediente en el que viajaba con un amigo; que aparcaba fuera del arcén; que realizaba maniobras extrañas y que cambiaba irregularmente de carril estando en uno de aceleración. Al ser preguntado sobre la creación de un peligro concreto, el agente admitió que no hubo mucho peligro porque no había densidad de tráfico. A preguntas que le formuló el letrado de la defensa, y tras reconocer las maniobras extrañas efectuadas por el conductor del vehículo que les hicieron presumir que lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sin conocimiento para la conducción, reconoció que no hubo peligro concreto para otros conductores ni ocupantes de la vía.
A la vista de lo señalado y acreditada la conducción irregular efectuada por el acusado el día de autos, pero no concurriendo el requisito de suponer la misma un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, lo que se infiere de la declaración policial antes reseñada , procede estimar parcialmente el recurso interpuesto dejando sin efecto en consecuencia la condena por la meritada infracción penal.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas contra la Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 16 de Madrid en autos de Juicio Rápido 30/2015, debemos confirmar y confirmamos la condena de Lucas como autor de un delito contra la seguridad vial de conducir sin permiso , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, agravante de reincidencia , a la pena de 18 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas procesales.
Por el contrario , debemos revocar y revocamos la anterior sentencia que condenaba a Lucas como autor responsable de delito contra la seguridad vial de conducción con temeridad manifiesta a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año , dejando dicho pronunciamiento sin efecto, por lo que debemos absolverle y le absolvemos del citado delito con todos los pronunciamientos favorables.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.
