Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 482/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 124/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 482/2015
Núm. Cendoj: 43148370022015100450
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación en Juicio de faltas nº 124/2015
Procedimiento: Juicio de Faltas nº 55/2015
Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus
MAGISTRADA:
María Espiau Benedicto
S E N T E N C I A NÚM. 482/2015
En Tarragona, a 15 de diciembre de 2015
Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonio , contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus , en el procedimiento Juicio de Faltas nº 55/2015, siendo denunciante el Sr. Antonio , y denunciada la Sra. Tarsila , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Este expediente se inició en virtud de querella formulada por Antonio contra Tarsila , en la que se refería que ésta se habría quedado con diversos objetos y habría causado serios desperfectos en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , casa NUM001 , de Miami Platja'.
SEGUNDO.-La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que absuelvo a Tarsila de la falta de la que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas causadas si procediere su devengo'.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Antonio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, se presentó informe por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose al recurso y por la representación de la denunciada, impugnando el mismo.
ÚNICO.-No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación del denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus en fecha 3 de junio de 2015 en virtud de la cual se absolvía a la denunciada Sra. Tarsila de las faltas de apropiación indebida y daños que se le venían imputando en el presente procedimiento, basando su pretensión revocatoria en esencia en error en la valoración de la prueba, considerando que los hechos son constitutivos de aquellas infracciones penales e interesando por tal motivo se revoque la resolución y se dicte nueva sentencia en virtud de la cual se condene a la denunciada como autora de una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal, a la pena de doce días de localización permanente y como autora de una falta de apropiación indebida del artículo 623.4 del mismo texto legal , a la pena de doce días de localización permanente, debiendo indemnizar al denunciante en la cantidad de 940 euros en concepto de responsabilidad civil y pago de costas procesales.
El Ministerio Fiscal se adhirió al referido recurso. Y la representación de la denunciada, por el contrario, impugnó el mismo.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo, ha de indicarse con carácter previo que la Disposición Transitoria primera de la LO 1/2015, de 30 de marzo por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece en cuanto a la legislación aplicable, que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables al reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. Asimismo, la Disposición Transitoria tercera establece que en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el plazo de vacatio, las siguientes reglas: si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo, extremo este último que no concurre en el supuesto analizado en cuanto nos encontraríamos ante delitos leves sancionados en ambos casos con la pena de multa de uno a tres meses (de acuerdo con los artículos 263 y 253.2 del Código Penal en su actual redacción).
No obstante lo expuesto, en atención precisamente al contenido de las anteriores Disposiciones, se considera, sin entrar en las razones de fondo esgrimidas en el escrito de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, con carácter previo, que se debe analizar la concurrencia de la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de los hechos objeto de enjuiciamiento, apreciable de oficio por el tribunal. Y examinadas que han sido las actuaciones, no podemos sino concluir la anticipación del pronunciamiento prescriptivo en los términos que se van a señalar a continuación.
TERCERO.-El transcurso del tiempo produce, a través de la prescripción, importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho en el sentido que reclama la seguridad jurídica como uno de los principios que informan nuestro ordenamiento legal y que aparece recogido en el artículo 9.3 de la Constitución .
Tal y como establece el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de julio de 2009 y de 23 de noviembre de 2009 , debemos señalar que el Alto Tribunal determina de forma concreta el valor al que sirve la figura de la prescripción penal, estableciendo literalmente que 'es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 11 EDJ2008/4990; y en el mismo sentido, STC 129/2008, de 27 de octubre , FJ 8 EDJ2008/196668), a los efectos de garantizar 'su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal' ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 EDJ1990/9495 ; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 11 EDJ2008/4990 ; y 79/2008, de 14 de julio , FJ 2 EDJ2008/131232), razón por la cual 'no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que... se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 11 EDJ2008/4990)'.
La prescripción en el ámbito del derecho penal opera de modo singularmente eficaz pues se configura en el art. 130 del Código Penal como una de las formas de extinguirse la responsabilidad criminal. La jurisprudencia ha distinguido, en la conceptuación de la prescripción, entre la llamada prescripción intra processum y la prescripción extra processum, de las que deriva el mismo efecto que es la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso de determinado tiempo en que el proceso ha estado paralizado, en la primera, y en la segunda por el transcurso de determinado tiempo sin que se haya dirigido el procedimiento contra el supuesto sujeto autor de la infracción penal por que se procede; en ambos casos, el tiempo viene necesariamente determinado en el Código Penal. El art. 131 determina los plazos en los que opera.
En relación con ello, debe indicarse que las faltas prescribían a los seis meses de su comisión, tal como se desprendía de lo dispuesto en los artículos 131.2 y 132.1, primer inciso, ambos del Código Penal en su anterior redacción.
Sin embargo, dicha regla general quedaba supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable de la falta correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), de acuerdo con el contenido del artículo 132 del Código Penal , lo que a su vez establecía una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste 'dirigir el procedimiento contra una persona determinada' a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción. Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora y antes para los delitos y antes para las faltas, imperativamente, el que se dicte o haya dictado 'resolución judicial motivada (contra una persona determinada) en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta' y que ello se haga en el plazo de seis, si se trata de un delito, o de dos meses, en el caso de las infracciones penales calificadas antes como falta, desde la presentación de la denuncia o querella.
Y si bien es cierto que la presentación de querella o denuncia ante el órgano judicial puede servir para interrumpir el cómputo de la prescripción ello viene condicionado a que, efectivamente, se dicte esa resolución judicial 'motivada' en el plazo de dos meses si se trata de una falta. Pero en cualquier caso, si no llega a dictarse aquella resolución judicial motivada, no puede entenderse que el procedimiento se haya dirigido contra el posible responsable de la falta, se haya o no presentado en plazo la denuncia o la querella, y, consiguientemente no se interrumpe el cómputo de la prescripción, que es lo que ha ocurrido en el caso analizado.
Asimismo, debe tenerse en cuenta a estos efectos el acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-10-2010 en la que ha establecido en relación al criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'
La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso objeto de autos permite afirmar la prescripción de la infracción penal que ha sido objeto del procedimiento.
En este caso, si bien inicialmente las actuaciones se iniciaron en virtud de querella por la presunta comisión de un delito de apropiación indebida, lo cierto es que mediante resolución de fecha 8 de enero de 2015 se acordó la transformación del procedimiento en juicio de faltas (por la presunta comisión de una falta de daños y de una falta de apropiación indebida), por lo que los plazos de prescripción que deben ser valorados en este supuesto son los correspondientes a las infracciones penales calificadas como falta.
En la referida querella inicial se pusieron de relieve hechos imputados a la denunciada, que en todo caso habrían sucedido con anterioridad al día 26 de junio de 2013 (si bien no se concreta la fecha de la comisión de los referidos hechos delictivos), no siendo hasta el día 22 de abril de 2014 cuando por el órgano instructor se dictó resolución motivada dirigiendo el procedimiento contra la Sra. Tarsila . Esto es, aún partiendo de que la fecha de comisión de los presuntos hechos imputados a la denunciada fuera la del 26 de junio de 2013, y si bien la querella constaría presentada dentro del plazo de los seis meses previsto para la prescripción de las faltas, si tenemos en cuenta la doctrina recogida en el acuerdo anteriormente citado, se constata, examinadas las actuaciones, que no se dictó resolución motivada dirigiendo el procedimiento contra la Sra. Tarsila en el plazo de dos meses que el artículo 132 del Código Penal preveía para las infracciones penales calificadas como falta, por lo que procede apreciar el instituto de la prescripción de las faltas objeto del procedimiento, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DECLARAR extinguidala responsabilidad penal de Tarsila por prescripción de las faltas por las que la misma había sido acusada, ABSOLVIENDO a la Sra. Tarsila de las referidas faltas y declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
