Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 482/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 129/2016 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 482/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100397
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:984
Núm. Roj: SAP GR 984/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 129/2016
Diligencias Urgentes nº 4/2016 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril.-
JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de MOTRIL (Juicio Rápido nº 10/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 482/2016-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes. - Presidente-
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 4/2016, instruido por el
Juzgado de Instrucción número Cinco de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril,
Juicio Rápido número 10/2016 de dicho Juzgado, por un delito de amenazas en el ámbito familiar. Son partes,
además del Ministerio Fiscal, como apelante: Eva María , representada por la Procuradora Sra. María Berta
López Parrilla y defendida por el Letrado Sr. Luis Felipe Martínez de las Heras, y como apelado el Ministerio
Fiscal y Leovigildo , representado por la Procuradora Sra. Mercedes Pastor Cano y defendido por la Letrado
Sra. Verónica Gómez Gómez, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que se dirige la acusación contra Leovigildo , mayor de edad y sin antecedentes penales en la que se hace constar que sobre las 18.30 horas del día 31 de diciembre de 2015, el referido acusado se personó en el domicilio de su ex pareja, Eva María , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Motril (Granada) y que con el fin de amedrentarla, a través del interfono del domicilio le profirió diferentes expresiones tales como ''quien te crees tu escoria para invitar a tu puta familia a mi casa, no sabes con quien te la estás jugando, atente a las consecuencias'.
No consta acreditado que Leovigildo dirigiera a Eva María las expresiones objeto de denuncia. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo absolver y absuelvo a Leovigildo por el delito de amenazas de los artículos 171.4 y 5 del Código Penal por el que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas.
Se deja sin efecto la medida cautelar de protección, alejamiento y comunicación acordada mediante Auto de 11 de enero de 2016.
Remítase testimonio de la presente Sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del que proceden las actuaciones. Igualmente, remítase a dicho Órgano la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada en su caso. '.¬-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eva María , que ejerce la acusación particular.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto al acusado Leovigildo del delito de amenazas de género denunciado por su exesposa, ahora recurrente, Eva María , de la que se encuentra divorciado.
La sentencia expresa sus dudas sobre la sucedido y estima que la versión de la denunciante y del hijo común de ambos, examinado como testigo, presentan algunas contradicciones relevantes que llevan al Juzgador a un estado de incertidumbre sobre si existieron o no las amenazas (e insultos) a que se aludió por la denunciante. Así valorada la prueba, el Sr. Magistrado de instancia no encuentra razones para otorgar un superior crédito a la versión de Eva María , y estima ha de dictarse una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El recurso de apelación sostiene, en primer lugar, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante al no haberse accedido a la solicitada audición de las grabaciones de las conversaciones telefónicas habidas entre la denunciante (quien las grabó) y su exesposo, a través de las cuales se habría apreciado el tono agresivo y violento empleado por el acusado. De manera que junto a la aportada transcripción de tales conversaciones, el tenor y el tono utilizado por Leovigildo en el curso de tales conversaciones hubiera permitido corroborar las amenazas denunciadas.
No será estimado. Los hechos de la acusación se contraían, tal y como revela el examen del folio 30, a los supuestamente sucedidos en la tarde del 31 de diciembre de 2.015 cuando el acusado, siempre según tal escrito, al que se adhiere la acusación particular (folio 28), habría llamado por el interfono de la vivienda de Eva María y habría proferido las expresiones a que se alude en tal escrito. Pretender extender la acusación, en este caso en vía de recurso, a otras supuestas amenazas proferidas a través de llamadas telefónicas (cuya transcripción fue presentada por la parte recurrente y figura en los autos) no puede tener amparo, pues excede del ámbito objetivo del enjuiciamiento y vulnera el principio acusatorio, al ser introducidos hechos distintos a aquellos que han configurado la acusación.
El segundo de los motivos impugna la sentencia al estimar que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba. Más extenso que el precedente, desarrolla aquí el recurso una exposición de la prueba practicada en la vista oral a fin de considerar que han sido acreditadas las amenazas imputadas. Las manifestaciones de Eva María , las de Ángel Jesús , hijo común menor de edad que convive con la madre, la prueba documental aportada, la valoración policial del nivel de riesgo de la denunciante como alto , son elementos de prueba que, para el recurso, deben conducir al dictado de una sentencia condenatoria.
TERCERO.- El carácter absolutorio de la sentencia de la instancia, tras la valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia, condiciona la suerte del recurso. El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.
Aplicada esta doctrina al caso, el motivo deviene improsperable, pues tan solo una revisión de la prueba de la instancia podría sustentar un pronunciamiento condenatorio como el solicitado en el recurso, con completo alejamiento de la citada doctrina. No otra cosa pretende la recurrente, al interesar que, sin haber tenido un directo contacto con la prueba presenciada en la instancia, valoremos aquélla de un diverso modo en esta apelación.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Berta López Parrilla, en nombre y representación de Eva María , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
