Sentencia Penal Nº 482/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 482/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1081/2017 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 482/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100450

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10464

Núm. Roj: SAP M 10464/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7026378
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1081/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 264/2015
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Teodora
Procurador D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
Letrado D./Dña. TERESA ARREDONDO MORENO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA.
RAA 1081-17
Juzgado Penal nº 21 de Madrid
Juicio Oral 264-15
SENTENCIA Nº 482/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Dª. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ.
En Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio Oral 264/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por
un delito contra la seguridad en el tráfico y lesiones por imprudencia grave siendo partes en esta alzada como

apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Teodora habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr.
FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 16 de Diciembre de 2016 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que sobre las 6:30 del día 11 de noviembre de 2012 la acusada Teodora , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la calle Gran Vía, de la localidad de Madrid, conduciendo vehículo ....WHQ que figuraba a nombre de Marco Antonio , aunque había sido atribuido tras el divorcio de la acusada y Marco Antonio , acaecido sobre el año 2005, a la acusada, que se encontraba en posesión del vehículo, vehículo que se encontraba asegurado en la entidad Linea Directa S.A, haciéndolo tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para mermar sus facultades de atención y reflejos necesarias para la conducción y normal control del vehículo, haciéndolo acompañada en el asiento del copiloto por su entonces compañero sentimental, Aquilino , también acusado en esta causa pero al que no se juzga por encontrarse en situación de rebeldía.

En esas circunstancias, la acusada Teodora y Aquilino iban manteniendo una discusión mientras que circulaban a una velocidad algo elevada en relación a la permitida para las condiciones de la vía, cuando, en un momento dado, Aquilino procedió a agarrar el volante y girarlo bruscamente, invadiendo el vehículo el sentido contrario de la circulación, interceptando la normal trayectoria del vehículo ...WNK que era conducido correctamente por su propietario Claudio , contra el que colisionaron frontalmente.

Tras la colisión la acusada marchó del lugar, regresando a continuación, presentando síntomas externos consistentes en olor a alcohol en el aliento y ojos muy enrojecidos y brillantes.

Como consecuencia de los hechos se personó en el hospital donde había sido trasladada la acusada una patrulla de la policía local que procedió a la práctica de la prueba de alcoholemia a la acusada, arrojando un resultado positivo de 0,63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera prueba practicada las 07:53 horas y de 0,63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba practicada 17 minutos después.

Como consecuencia de la colisión por parte del vehículo de la acusada resultó con daños que no han sido valorados el vehículo ...WNK propiedad de Claudio y con lesiones el mismo Claudio y el resto de ocupantes del vehículo.

En concreto, Juliana , camarera de profesión, de 27 años de edad en el momento del accidente resultó con múltiples fracturas craneales que afectaron el tejido cerebral, precisando urgente intervención médico quirúrgica con ingreso hospitalario permanente durante 98 días, de los que dos meses permanecio en la UCI, alcanzando su estabilización lesional de gran invalidez en 365 días quedándole las siguientes secuelas: -Sindrome neurológico de origen central de carácter grave.

-Importante pérdida auditiva -perdida de agudeza visual.

-material de osteosíntesis craneal.

Perjuicio estético medio.

Implante odontólogico, cuyo importe ascendio a 2.900 euros Asimismo, como consecuencia de sus graves secuelas le quedó un estado de incapacidad permanente en grado máximo.

Claudio de 27 años de edad en el momento de los hechos, traductor y estudiente, sufrió policontusiones con fracturas de apófisis transversas derechas L1 A L4 con desplazamiento de fracturas , fractura de falange proximal de primer dedo de la mano derecha, fractura de extremidad distal de radio derecho, sin desplazamiento, y laceración hepática grado 1 en segmento VI que precisó tratamiento médico quirúrgico con ingreso hospitalario cuya estabilización lesional fue alcanzada en 180 días, de los cuales 150 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 4 de ingreso hospitalario para intervención quirúrgica de primer dedo derecho, precisando rehabiltiación y artrolisis, curando con secuelas consistentes en perjuicio estético ligero, material de osteosíntesis.

Hipolito de 30 años en el momento de los hechos, administrativo de profesión, sufrió policontusiones y estrés postraumático, curando tras la primera asistencia facultativa en 35 días que fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Joaquín de 29 años de edad en el momento de los hechos, de profesión informático, sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, laceraciones pretibiales y contusión en pie derecho, que curaron tras la primera asistencia médica en 25 días, precisando un día de ingreso hospitalario y siendo tres días impeditivos para sus ocupaciones habitruales.

Rosalia , de profesión camarera, de 29 años en el momento de los hechos sufrió lesiones consistentes en fractura de cadera trabacular en cótilo izquierdo,laceraciones en rodillas, cervicalgia y síndrome adaptativo mixto, que precisó tratamiento médico con rehabilitación funcional y medicación,curando en 160 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, siendo uno de ingreso hospitalario, quedándole secuelas consistentes en trastorno neurótico y cosalgia pstraumática en cadera, así como perjuicio estético ligero por cicatriz hipercromática en rodilla izquierda y pretibial derecha.

Por la entidad aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA se procedió a abonar a los perjudicados las cantidades por los mismos reclamadas y a consignar la cantidad de 13.985,45 euros en concepto de indemnización pendiente de entregar a Claudio por sus lesiones con un exceso de 12 euros, en tanto que el resto de cantidad reclamada en concepto de indemnización hasta el inicio de las sesiones del juicio era de 13.986,45 euros, habiendo manifestado Claudio no tener nada que reclamar una vez le sea entregada aquella cantidad.

El resto de perjudicados manifestaron no tener nada que reclamar al haber sido debidamente indemnizados. '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Teodora , como autora de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º C.P . ( en relación a las lesiones que presenta Juliana ) y dos delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 º y 2 C.P .

( en relación a las lesiones que presentaron Claudio y Rosalia ), todos ellos en concurso ideal del art 77 CP y aplicación del art. 382 C.P . y con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor yciclomotores por tiempo de ods años y ocho meses, con p`#erdida de vigencia del permiso de conformidad con lo dispuesto en el art 47.3 del Código Penal , con condena al pago de las costas procesales, incluidas las costas de las dos acusaciones particulares, que han comparecido al acto del Juicio e intervenido en el mismo, sosteniendo la acción penal.

Procede la entrega de cantidad de 13.959,84 euros consignada en autos a Claudio , con devolución del sobrante consignado ( 12 euros) a la entidad Línea Directa Aseguradora, lo que se verificará sin necesidad de esperar a la firmeza de la presente resolución.

Procede absolver a la entidad aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA y a Marco Antonio , en relación a las pretensiones que en el orden civil les venían siendo provisionalmente exigidas..

De conformdiad con lo previsto en el art 80 y concordantes del Código Penal procede suspender la pena de prisión impuesta a la acusada Teodora por un periodo de dos años, al concurrir los requisitos legales, habiendo delinquido por primera ves, careciendo de antecedentes penales y habiendo sido satisfechas las responsabilidades civiles, comenzando el cómputo de la suspensión desde la fecha en que la presente resolución devenga firme. '.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 13 de Julio de 2017 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación en fecha 20 de Julio de 2017, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Nos hallamos ante una sentencia condenatoria en la que se declara responsable penalmente a Teodora de un delito contra la seguridad en el tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del C. Penal en concurso de normas con un delito de imprudencia grave del artículo 152.1.2 y 2 del C. Penal y en concurso ideal del artículo 77 del C. Penal con otros dos delitos de imprudencia grave del artículo 152.1.1 y 2 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, condenando a la misma a la pena de 2 años de prisión, accesorias, acordando la suspensión de la pena y privación del derecho a conducir por tiempo de dos años y ocho meses, con pérdida de vigencia del mismo, costas, indemnización a favor de los perjudicados y declaración de responsabilidad civil directa de Linea Directa Aseguradora.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación el Ministerio Fiscal, siendo así que el único argumento esgrimido por el Ministerio Público se centra en infracción de ley por aplicación indebida de los preceptos penales citados en la propia sentencia, al haberse efectuado un cálculo erróneo de la pena, a tenor de lo señalado por el Ministerio Fiscal.

En efecto y por las razones que expondremos el recurso del Ministerio Fiscal ha de ser estimado, al haberse efectuado en la sentencia un cálculo erróneo o equivocado de la pena que debe imponerse, siendo así que se ha impuesto una pena por debajo de la mínima legal.

Hemos de partir, necesariamente pues ninguna parte lo ha impugnado , de la calificación jurídica de los hechos efectuada en la sentencia. En primer término se considera cometido un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del C. Penal en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.2 y 2 del C. Penal ( éste último en relación a las graves lesiones sufridas por Juliana , artículo 149 del C. Penal ). Este primer concurso aparece ya resuelto de manera específica por el legislador como concurso de normas en el artículo 382 del C. Penal , donde se indica que 'cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior'.

Ello ocurre en el caso que nos ocupa y como quiera que el delito del artículo 152.1.2 del C. Penal ( en su actual redacción) tiene aparejada pena de prisión de uno a tres años, y privación del derecho a conducir de 1 a 4 años, obviamente superior a la pena de 3 a 6 meses de prisión o multa de 6 a 12 meses que prevé el artículo 379.2 del C. Penal , ha de aplicarse la infracción más gravemente penada, es decir, el delito de lesiones por imprudencia grave del citado artículo 152.1.2 del C. Penal , en su mitad superior. La mitad superior de la pena prevista en dicho delito , artículo 70.2 del C. Penal , es la de prisión de dos años y un día y privación del derecho a conducir por tiempo de dos años , seis meses y un día.

Ahora bien, igualmente los hechos se declararon constitutivos, además de otros dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 del C. Penal ( en su redacción vigente en la actualidad más favorable al reo). Dichos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 del C. Penal se refieren a las lesiones sufridas por Claudio y Rosalia , ( artículo 147 del C. Penal ).

Estos otros dos delitos del artículo 152.1.1 del C. Penal operan en concurso ideal del artículo 77 del C. Penal , con el anterior del artículo 152.1.2 del C. Penal , conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, por ejemplo Sentencia 16.4.01 del Tribunal Supremo o Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 23 de fecha 14 de Marzo de 2017 . El concurso ideal del artículo 77 del C. Penal ( cuando un solo hecho constituye dos o más delitos) se pena con la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, salvo que castigando por separado las penas fueran inferiores.

Por tanto partiendo de la pena fijada anteriormente, prisión de dos años y un día a tres años y privación del derecho a conducir por tiempo de dos años, seis meses y un día a cuatro años ( artículo 152.1.2 del C.

Penal ), que es obviamente más grave que la correspondiente al artículo 152.1.1 del C. Penal , se debe aplicar dicha pena , a su vez , en su mitad superior, es decir , dos años seis meses y un día de prisión y privación del derecho a conducir por tiempo de treinta nueve meses y un día a cuatro años, es decir de 3 años y 3 meses y un día a cuatro años de prisión.

Si se penaran por separado dichos delitos de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1 del C. Penal , la pena de prisión sería idéntica a la calculada y la de privación del derecho a conducir aún superior ( artículo 77.2 in fine del C. Penal ).

Dentro de dichas penas y como quiera que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal , se impondrán las penas mínimas que serán las ya citadas de prisión de dos años seis meses y un día y la de privación del derecho a conducir por tiempo de tres años , tres meses y un día, con estimación por tanto del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y con revocación de la sentencia impugnada en dicho extremo, debiendo revocarse igualmente la concesión de la suspensión de la pena acordada en sentencia.



SEGUNDO.- . No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal , contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2016 , dictada por el Juzgado Penal nº 21 de Madrid en el Juicio Oral nº 264-15, revocando la mencionada resolución, en el sentido de fijar como pena privativa de libertad a la acusada Teodora la de prisión de dos años, seis meses y un día, con su accesoria y la pena de privación del derecho a conducir por tiempo de tres años , tres meses y un día, con pérdida de la vigencia del mismo, debiendo igualmente revocarse la suspensión de la condena acordada en sentencia, siendo procedente el mantenimiento del resto del pronunciamiento de la sentencia impugnada.

No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por le ILMO SR MAGISTRADO que la dictó, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe
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