Sentencia Penal Nº 482/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 482/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 982/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 482/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100299

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2713

Núm. Roj: SAP V 2713/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46131-43-2-2016-0003089
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000982/2017-P -
Dimana del Nº 000455/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE GANDIA-PALO 806/16
SENTENCIA Nº 000482/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. ISABEL SIFRES SOLANES
===========================
En Valencia, a once de julio de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
212/17 de fecha 13 de Junio de 2017, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal
nº 1 de Gandia en la causa P.A 455/17, dimanante del P. Abreviado 806/16 del Juzgado de Instrucción nº 1
de Gandia, por delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Aquilino , representado por la Procuradora Dª. Teresa
Villaescusa Soler y defendido por el Letrado D. José Vicente Sauri Salon, y como apelado el Ministerio Fiscal,
siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA.

Antecedentes


PRIMERO. - La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el día 18 de abril de 2.016 sobre las 12 horas, cuando Aquilino se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 N.º NUM000 de Oliva se dirigió a su madre, Marí Jose y le exigió que le diera 50 euros, a lo que ésta se negó, motivo por el cual Aquilino cogió un cuchillo de cocina y lo colocó en el cuello de su madre, y con ánimo de ilícito enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno, le exigió nuevamente la entrega de 50 euros, pero al manifestarle la Sra. Marí Jose que no tenía dinero, abandonó el lugar sin conseguir su propósito de apoderarse del dinero, no reclamando la perjudicada por estos hechos.

No ha resultado acreditado no obstante que como consecuencia de estos hechos la Sra. Marí Jose sufriera lesión alguna.

El acusado Aquilino se encuentra en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza desde el 19 de abril de 2.016, habiendo sido privado de libertad desde el 18 de abril de 2.016.'

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aquilino como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA de los arts. 237 y 242.1 y 3 , 16 y 62 CP , con la circunstancia agravante mixta de parentesco del art. 23 CP , a la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Aquilino del delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.2 CP por el que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Y para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidades subsidiarias que se imponen en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

SE DENIEGA la suspensión de la ejecución de la penas impuesta al no concurrir los requisitos previstos en el art. 80 CP .

Manténgase la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en caso de ser recurrida, conforme el art. 504 LECrim .'

TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por las representaciones de Aquilino , se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO .- Recibidos el día 7 de Julio de 2017 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de ayer, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y, por contra, resuelve perfectamente la cuestión que se plantea en esta causa el Juez 'a quo'.



SEGUNDO .- Cuestiona la apelante, condenado por delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, que la sentencia infringe la presunción constitucional de inocencia que ampara al recurrente y que se ha producido un error en la valoración de la prueba por cuanto debería haberse reconocido la atenuante de adicción a las drogas que solicitó en el acto del Juicio así como que el Juez de lo penal comerte un error en la dosificación de la pena, que debería haberse impuesto en grado mínimo esto es en la de 2 años y 7 meses de prisión.



TERCERO .- Con relación atodo ello debe ser recordado que, en materia de apelación, generalmente, y en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre ,' los recurrentes a pretexto del motivo aducido - inexistencia de prueba de cargo y error de valoración-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' .

Y añade la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre , que '... carece de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente.

No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras , todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba ' ; por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , que ' es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal , las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican ' y la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004 , de fecha 2 de febrero de 2.004 , que ' Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94 , entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 y 102/94 ). Y el Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 ,sostiene que ' Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ' y el Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , sostiene que 'La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo ' .

Por ello debemos limitarnos a ver si existe prueba de cargo bastante y rectamente valorada, pues inexistencia de prueba, en la línea ya dicha no hay.



QUINTO.- Es preciso recordar que, en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el Art. 741 de la L.E.Crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 C.E ).

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Basándonos en lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, por cuanto la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende el recurrente.

Es desde esta perspectiva desde la que podemos abordar el gravamen probatorio que sustenta el recurso abriendo, en consecuencia, la posibilidad jurisdiccional de revisar los motivos utilizados por el Juez de instancia para condenar al recurrente por la falta de lesiones, y sostener que existen en la causa prueba documental bastante para llegar a una conclusión distinta a la que viene dada en la resolución recurrida.



SEXTO.- En el recurso, en esencia, lo que se alega por las parte recurrente es que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del recurrente, por lo que procedía su absolución del delito por el que viene acusado e interinamente condenado, por lo que este Tribunal de apelación ha efectuado un reposado estudio de toda el juicio, no solo de la Sentencia y los motivos del apelante, para intentar buscar si existía una de esas razones antes apuntadas por las que una declaración de hechos probados efectuada por el Juez a quo puede ser reputada de errónea, y no puede dejar de sostenerse que ello no parece evidente y que no se puede efectuar esta declaración sin quebrar los principios que rigen este recurso.

Y debemos sostener que la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 , 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero de 2006 . Como expresa de forma muy gráfica la STS de 28 de junio de 2006 : 'Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria.' Partiendo de ello, la Sala no puede dejar de anunciar, ya desde ahora, el fracaso de los recursos, manteniendo los argumentos de la resolución recurrida.

En el caso que nos ocupa, la conducta del denunciado recurrente, en los términos que se declaran probados, algo que corresponde al Juez a quo, está fundada de manera correcta y suficientemente argumentada, algo que además de respetar hacemos nuestros, recordando que nuestro Tribunal Constitucional (SS. nº 146/1990 y 171/2002 ) viene admitiendo la motivación por remisión o aliunde, porque la misma permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, satisfaciéndose con ello la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; como así también lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Diciembre de 2000 , 25 de Junio de 2007 y 14 de Abril de 2009 .

Sabido es que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, (Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97 , 116/98 ó 187/2000), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001 ) , la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, por ejemplo, de 20 de Octubre de 1997 , subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal.

Y traemos a colación dicha doctrina porque en esta alzada compartimos plenamente la fundamentación jurídica que al respecto ya consta en la sentencia apelada, la que damos aquí por expresamente reproducida, y a la que nada más cabe añadir que no constituya una mera repetición de lo que en la misma se valora de manera sobrada y exquisita para con los derechos del encausado, entendiendo que el Juez da respuesta de manera agotadora, por no dejar cuestión que tratar, a la valoración y la incardinación de los hechos.

Explicita el Juez a quo cual esa la prueba, qué declara la madre, intentando quitar hierro a la denuncia inicial, lo que hace que se condene solo por un delito intentado, y cual es la razón de entre las dos declaraciones de madre e hijo, preferir a esta sobre la de aquel, por lo que estos motivos de recurso deben ser desestimados.

SÉPTIMO .- Como sucede con la cuestión de la toxicomanía que se propugna como atenuante. La jurisprudencia ha declarado en reiteradas ocasiones ( SSTS 2 junio 2000 , 20 junio 2002 , 29 septiembre 2003 , 1 marzo 2004 que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, en cuanto a la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art.21.2ª, propia atenuante de drogadicción o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6ª.

Pero para poder apreciarse la drogadicción es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación de la persona en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a una adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como tiempo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda deducirse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narrativa de que el acusado era adicto a las sustancias tóxicas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 octubre 2000 , 25 abril 2001 , 12 de junio 2002 ), pues si bien la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo Código Penal, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada por su adicción grave al consumo de drogas, de modo tal que no basta con ser drogadicto para apreciar sin más una disminución de la imputabilidad, sino que es preciso que el dato probatorio sea lo suficientemente detallado y expresivo para poder afirmar que esa actitud puede justificar la estimación de una atenuante.

Tampoco el examen de las actuaciones revela en esta materia error alguno en la sentencia impugnada al valorar la prueba practicada en el plenario. La drogadicción, como toda circunstancia atenuante requiere la existencia de prueba suficiente que le de sustento. En nuestro caso no puede entenderse que el hecho por el que es condenado el recurrente tenga su causa en la adicción a las drogas, o que en el momento de la comisión la capacidad volitiva de la recurrente estuviese de alguna manera afectada por las drogas, por lo que lo que no se acredita sucediese en el momento de los hechos, por lo que debemos desestimar también este motivo.

Y lo mismo sucede con la determinación de la pena. La impuesta es legalmente establecida, no es extravagante ni excesiva y siendo que la determinación de la pena es facultad concedida en exclusiva al Juez a quo, que puede recorrer libremente la extensión legalmente establecida dentro de sus límites, que es lo que sucede con la pena impuesta, no hay defecto alguno en su dosimetría, por lo que debemos declarar que, en la función de legitimación de las condenas de instancia que nos viene encomendada, la sentencia es ajustada a derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª.

Teresa Villaescusa Soler, en la representación de Aquilino , contra la Sentencia número 212/17 de fecha 13 de Junio de 2017, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandia en la causa P.A 455/17, dimanante del P. Abreviado 806/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandia, allí seguido y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR YCONFIRMAMOS la referida Sentencia imponiendo al recurrente las costas de esta alzada Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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