Sentencia Penal Nº 482/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 482/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 844/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 482/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100350

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1061

Núm. Roj: SAP AL 1061/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 482/2018
ILMAS.SRAS.
MAGISTRADAS
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª GEMA MARIA SOLAR BELTRAN
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 29 de noviembre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 844/18
, el Procedimiento Abreviado nº 75/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de
simulación de delito, siendo apelante Carlos Jesús , cuyas demás circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Cortes y defendido por
el Letrado Sr. Toledo Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción publica.
Has sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 04/10/18 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Que Carlos Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 17,05 horas del 8 de junio de 2017, compareció en las dependencias de la Policía Nacional de Almería y a sabiendas de no ser cierto denunció a Luis Angel y otra persona como autores de un robo con intimidación del que había sido víctima el 7 de mayo de ese año.

La denuncia no llegó a ser tramitada judicialmente, a pesar de ser remitida al Juzgado Decano y repartida entre los Juzgados de Instrucción de la capital.'

TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Jesús como autor de un delito ya definido de simulación de delito , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cinco meses de multa a razón de seis euros por día y al pago de las costas procesales ..'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado/a se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y restantes partes personadas que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se formo el oportuno Rollo y se señaló día para deliberación, votación y fallo..

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente condenado como autor de un delito de simulación de delito en tentativa, impugna la sentencia de primera instancia alegando que no concurren los requisitos del articulo 457 del Código Penal pues la denuncia supuestamente falsa nunca fue tramitada por la policía ni enviada a los Juzgados con lo que no dio lugar a actuación procesal alguna y en segundo lugar, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba. A todo ello se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Entrando en el estudio del primer motivo de recurso, en relación a la falta de los elementos del delito de simulación de delito , la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la sentencia 920/2009 de 18 de septiembre , tiene establecido, en relación con el delito del art. 457, lo siguiente ' Esta Sala ha recordado que los elementos que configuran este delito son: a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales; c) el tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa ( SSTS 252/2008, 22 de mayo ; 1221/2005, 19 de octubre y 1550/2004, 23 de diciembre ).' Se alega en el recurso que la conducta del apelante no llego a dar lugar a actuaciones procesales porque fue archivada en Comisaria y no se remitió a los Juzgados de Instrucción. La actual jurisprudencia considera el ilícito de que se trata, como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en ámbito de la ejecución se admite la tentativa en los casos en que la denuncia simulada no llega a producir una actuación, por lo que este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica Lo cierto es que la denuncia presentada por el apelante dio lugar a actuaciones policiales pues los agentes investigaron los hechos inicialmente denunciados. Cuando pudieron comprobar determinados datos que no cuadraban, archivaron la denuncia por robo y remitieron al Juzgado un atestado por simulación de delito. Lo descrito constituye una tentativa punible, conforme al art 16 del C. Penal , porque el sujeto activo, el apelante, ha practicado actos que objetivamente deberían producir el resultado de incoación de un procedimiento penal y sin embargo este no se produce por causa independiente de la voluntad del autor. En la simulación del delito se considera tentativa punible el hecho de que no llegue a incoarse procedimiento penal (consumación) porque los funcionarios policiales ante los cuales se simulo la existencia de la infracción criminal, o que tramitaron el atestado correspondiente, descubren por si la falacia antes de la remisión de las actuaciones. Esto y no otra cosa es lo ocurrido en el presente supuesto y en consecuencia las alegaciones efectuadas por el recurrente no pueden ser acogidas. El Juzgado de lo Penal condeno al apelante como autor de un delito de simulación de delito en tentativa, concurriendo todos y cada uno de los requisitos propios de esta infracción penal.



TERCERO. En segundo lugar se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, afirmando el recurrente que el Juzgador considera acreditada la comisión del delito habida cuenta la cantidad de testigos que depusieron en el plenario afirmando que el día de la denuncia del apelante, estaban con Luis Angel - persona denunciada por el apelante como autor de un delito de robo con intimidación- en un cumpleaños, pero lo cierto es que el apelante no concreto en un día especifico la comisión de los hechos ya que le dijo al agente que seria hace un mes pero no estaba seguro pudiendo haber ocurrido los hechos en días anteriores o posteriores al 7 de mayo.

Una constante doctrina jurisprudencial , viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales, es un recurso amplio y pleno, que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son quienes plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia con relación a la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación; por tanto, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia .

Este Tribunal está conforme con la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, sin que se advierta ningún vicio en la valoración de la prueba personal. No apreciamos error alguno en su valoración, ni el relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, no es incompleto, ni incongruente. En efecto, la prueba practicada en el juicio la resume con perfecta claridad el juzgador en el primer fundamento jurídico de la sentencia apelada; los distintos testigos declararon que el día y a la hora en que se suponía que Luis Angel estaba cometiendo el robo falsamente denunciado, se encontraban con él celebrando un cumpleaños. No es admisible, como dice el recurrente, entender que se denunciaron unos hechos por el apelante en fecha distinta a la que consta en su denuncia, en la que claramente indica que tuvieron lugar el día 07/05/17 a las 3.30 horas, tal y como es de ver al folio 26 de las actuaciones. En ninguna parte de la denuncia se refleja la duda, que se afirma en el recurso, del hoy recurrente sobre la fecha en que ocurrieron los hechos, motivos que nos llevan a desestimar este motivo de recurso.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 04/10/18 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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