Sentencia Penal Nº 482/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 482/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 91/2017 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 482/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100733

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15811

Núm. Roj: SAP B 15811:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 91/2017

Diligencias Previas núm. 530/2016

Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona

SENTENCIA 482/2018

Ilmas e Ilmo. Magistradas/o:

Sra. Montserrat Comas d'Argemir i Cendra

Sr. José Antonio Lagares Morillo

Sra. Inmaculada Vacas Márquez

Barcelona, a 22 de junio de 2018.

VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado nº 91/2017, seguido por un delito de estafa, obstrucción a la justicia y amenazas contra los acusados Carlos Alberto, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1981 en Mandi Bahauddin (Pakistán), con permiso de residencia nº NUM001, hijo de Pedro Jesús y de Ángela, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Alberto Ramentol Noria, y asistido por el Letrado Sr. Angel Bretón Majadas; el acusado Adriano, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1968 en Mandi Bahauddin (Pakinstán), con permiso de residencia nº NUM003, hijo de Augusto y de Cecilia, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mónica Ratia Martínez y asistido del Letrado Sr. Miquel Garriga Plana, sustituido en el plenario por su compañero Sr. David Saenz Sardá; y contra el acusado Braulio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM004 de 1956 en Mandi Bahauddin (Pakinstán), con DNI nº NUM005, hijo de Augusto y Florencia, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carmen Rami Villar y defendido por el Letrado Sr. Jaume Barri Vigas; siendo parte acusadora Eliseo, personado en tiempo y forma como acusación particular representado por la Procuradora Sra. Nicolasa Montero Sabariego y defendido por el Letrado Sr. Marwan Sarsam Matloub, con intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, y siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Inmaculada Vacas Márquez, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-El juicio oral tuvo lugar en audiencia pública el 21 de junio de 2018. En trámite de cuestiones previas por la acusación particular se solicitó la suspensión del acto del plenario toda vez que había sido citado como testigo el Sr. Braulio, persona denunciada por dicha representación y que constaba en situación de rebeldía procesal.

Conferido traslado al resto de partes, tanto el Ministerio fiscal como las defensas de cada uno de los acusados se opusieron a la suspensión del plenario por dicha causa.

La Sala, una vez analizadas las actuaciones, denegó la solicitud de suspensión dado que aunque en efecto se interpuso denuncia contra el mismo por parte del Sr. Eliseo, en ningún momento se ha dirigido el procedimiento contra dicha persona. Así, tras la interposición de la primera de las denuncias en fecha 26 de agosto de 2015, se dictó auto de sobreseimiento de las actuaciones, quedando a la espera del resultado de las diligencias policiales. Tras la presentación de denuncias ampliatorias por el denunciante en fecha 7 y 16 de septiembre de 2015, se acordó la reapertura de las actuaciones por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, por auto de fecha 29 de febrero de 2016, acordando como diligencias a practicar la declaración del denunciante. Seguidamente se acordó la inhibición de las actuaciones a favor del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, que aceptó la misma, incoando diligencias previas y acordando la declaración como investigados de Carlos Alberto y Braulio, así como la declaración del investigado Adriano por providencia de fecha 3 de junio de 2016.

Por providencia de fecha 29 de junio de 2016 se tiene por personado al denunciante como acusación particular, dictándose en fecha 14 de diciembre de 2016 auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones, que resultaría revocado por resolución de la Sección Tercera de esta Audiencia de fecha 13 de marzo de 2017, y sin que la acusación particular interesase diligencia alguna en relación al testigo, se dictó auto de procedimiento abreviado en fecha 3 de abril de 2017, contra los tres acusados en la presente causa, sin que se adoptase decisión alguna contra el testigo ni se dedujese testimonio de las actuaciones contra el mismo. Resolución que tampoco fue atacada por la acusación particular, dictándose igualmente auto de apertura de juicio oral contra los hoy acusados en fecha 29 de junio de 2017, en consonancia con los escritos de acusación, tanto pública como particular, que en ningún momento incluyen al Sr. Braulio en su redactado.

Por tal motivo, no habiéndose dirigido el procedimiento en ningún momento contra el testigo, su declaración en el plenario resulta totalmente factible, razón por la que se rechazó la solicitud de suspensión de la vista interesada por la acusación particular, frente a cuya decisión tampoco formuló protesta.

Tras ello se practicaron las pruebas solicitada por las partes y que consistieron en la declaración de los acusados, testigos y prueba documental que todas las partes dieron por reproducida.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales que dejó sin efecto, retirando la acusación planteada, solicitando la absolución de los acusados y la declaración de oficio de las costas, por estimar que los hechos no eran constitutivos de delito.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de estafa de los artículos 248, 249, 250.1.4º y 5º del CP cuya autoría atribuia a Adriano y Braulio; b) un delito de estafa de los art. 248 y 249 del CP cuya autoría atribuía a Adriano; y c) un delito de obstrucción a la justicia del ar. 464 del CP, o en su defecto un delito de amenazas del art. 169 cuya autoría atribuia a Braulio y Carlos Alberto. Y solicitó se impusiera a los acusados por el delito a) la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; al acusado por el delito b) la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y a los acusados por el delito c) la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Y que en concepto de responsabilidad civil los acusados Adriano y Braulio indemnizaran a Eliseo en la cantidad de 55.000 euros, condenando también al Sr. Adriano a indemnizar al denunciante en la cantidad de 5.517,39 euros.

TERCERO.- La defensa del acusado Carlos Alberto, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones, interesando la libre absolución de su defendido.

La defensa del acusado Adriano, en trámite de conclusiones, solicitó la libre absolución de su defendido, con declaración de oficio de las costas procesales.

Por último, la defensa del acusado Braulio, en igual trámite, solicitó también la libre absolución de su defendido, con declaración de las costas de oficio.

Y concedida la última palabra a los acusados, que no hicieron uso de ella, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se estima probado, y así expresa y terminantemente se declara que, en fecha indeterminada del mes de agosto del año 2014, Eliseo se puso en contacto con Adriano y Braulio, a los que conocía desde la infancia, suscribiendo todos ellos un documento redactado en idioma urdú, cuyo contenido resulta controvertido, y en virtud del cual, Eliseo entregó a aquellos la cantidad de total de 55.000 euros en varios pagos, desconociéndose el importe de cada uno de ellos, cuyo destinatario era Braulio, quedando el dinero depositado en manos de Braulio, no resultando acreditado que la entrega de dicha cantidad de dinero estuviera relacionada con la compra de un terreno en la localidad de Montcada i Reixac, cuya descripción o localización exacta resulta desconocida.

En el momento de la suscripción de dicho documento, las partes condicionaron la entrega del dinero a Braulio a que se alcanzara un acuerdo en relación con unas tierras, cuya ubicación se desconoce, entre éste y Eliseo, acuerdo que no fructificó, procediendo Braulio en fecha 9 de marzo de 2015 a entregar la cantidad de 55.000 euros a Braulio, suscribiendo un documento de recepción de dicha cantidad ambas partes y en presencia de Adriano, que también lo suscribió.

No resulta acreditado que realizadas gestiones por el Sr. Eliseo para averiguar la titularidad del terreno el mismo se percatase que no pertenecía a Braulio, ni que al reclamar la devolución del dinero a los acusados Adriano y Braulio, estos le ofrecieran otro terreno propiedad de Braulio en la localidad de Manchester (Inglaterra), ni que el denunciante se trasladase a dicha localidad para visitar ningún terreno. Así como tampoco resulta acreditado que tras reclamarles nuevamente la devolución del dinero entregado, los acusados le ofrecieran la compra de un negocio propiedad de ambos, del que se desconoce cualquier dato.

Consta acreditado que en fecha 9 de octubre de 2014 se expide por la entidad 5 Estrellas Motor S.L., factura de reparación del vehículo matrícula ....QYN, titularidad del acusado Adriano por importe de 2.517,39 euros, a nombre de Eliseo, sin que conste acreditado que el acusado le entregara al vehículo al denunciante para que se lo quedara si se hacía cargo de la reparación, ni que se lo hubiera reclamado tras llevar a cabo la misma, o que le dijera que lo denunciaría si no se lo entregaba.

Consta acreditado que en fecha 29 de enero de 2015 Eliseo entregó al Sr. Jose Augusto la cantidad de 3.000 euros a cuenta del pago de alquileres pendientes de pago en referencia al local de negocio sito en la Avenida Pi i Margall nº 20 de Sant Adriá del Besós, propiedad de D. Luis Andrés y arrendado al acusado Adriano, comprometiéndose la propiedad a otorgar contrato de arrendamiento a favor de Eliseo en relación al indicado local, siempre y cuando se abonara la totalidad de la deuda contraída por Adriano, que a tal fecha ascendía a 3.859,72 euros, una vez deducidos los 3.000 euros abonados. Sin que conste acreditado ni que Eliseo hubiera abonado dicho importe que restaba pendiente, ni que por la propiedad se hubiera otorgado en ningún momento contrato de arrendamiento a su favor, ni que Adriano le reclamara la devolución del negocio posteriormente.

Tampoco resulta acreditado que en fecha indeterminada del mes de agosto de 2015, el denunciante Eliseo hubiera acudido a un bar sito en Plaza de Les Corts de Barcelona con el fin de mantener una reunión con Adriano y Braulio para reclamarles la devolución del dinero, ni que estos junto a Carlos Alberto, hubieran proferido contra él expresiones tales como 'que no les reclamara el dinero o podían joderlo a él y a su familia', no resultando tampoco acreditado que Carlos Alberto tratara de agredir al denunciante con una silla, debiendo aquel marcharse corriendo.

Tampoco consta acreditado que tras la interposición de la denuncia, y con el fin de conseguir que aquel retirase la misma, hubiera recibido una llamada de teléfono de Carlos Alberto a las 02:00 de la madrugada del día 16 de septiembre de 2015, en la que le dijera '¿Quieres el dinero o a tus hijos? Si quieres a tus hijos retira la denuncia', ni que al cabo de diez minutos se hubiera personado el mismo en compañía de Braulio y otras personas no identificadas en el domicilio del denunciante, con los mismos fines.


Fundamentos

PRIMERO.- La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y 'culpabilidad', haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de 'razonabilidad' debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 o 10 de julio de 1.992).

Con atención a dichas premisas doctrinales cabe iniciar el análisis del caso que ahora se somete a la consideración del Tribunal. La acusación pública retiró la acusación en trámite de conclusiones definitivas, mientras que la acusación particular, formuló acusación e insistió, tras la práctica de la prueba llevada a cabo en el plenario, en tener por acreditada la participación culpable de los acusados en los hechos relatos en su escrito de conclusiones, considerándolos constitutivos de dos delitos de estafa, un delito de obstrucción a la justicia o subsidiariamente, un delito de amenazas. Por su parte las defensas de cada uno de los acusados estiman que los hechos no son constitutivos de ilícito penal alguno por inexistencia del engaño bastante necesario para que se produzca el delito de estafa, y falta de elementos probatorios corroboradores en relación con los delitos de amenazas y obstrucción a la justicia.

SEGUNDO.-En efecto, exige el delito de estafa, en cualquiera de sus modalidades, la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:

1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.

2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.

3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente.

4) Un acto de disposición patrimonial.

5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.

6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial ( S.T.S. de 14 de Julio del 2011, ROJ: STS 5402/2011),Recurso: 2425/2010 | Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER, por todas las demás).

Y ciertamente -prosigue esa Sentencia-, ' el engaño, o utilización de medios engañosos, es el elemento básico y nuclear de la estafa. Ha de ser suficiente y eficaz para provocar el desplazamiento patrimonial consecuencia del error sufrido por el perjudicado, pero a su vez, tal desplazamiento debe entenderse con virtualidad para hacer propio el sujeto activo o un tercero con él concertado el objeto delictivo. Ha de ser antecedente al error producido al sujeto pasivo y estar preordenado a este fin de equivocar a la víctima'.

En definitiva, como se dice en la S.T.S, de 02 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 3322/2009)(Recurso: 509/2008 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE), ' lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo'.

En la misma línea hermenéutica la S. T.S. de 31 de Mayo del 2011 ( ROJ: STS 3356/2011), Recurso: 2506/2010 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, señala a ese respecto que: ' Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa'.

En estrecha concomitancia con la idoneidad o suficiencia del engaño se halla pues la cuestión referente al deber de autoprotección de la víctima, puesto que, como se señala en esa última Sentencia, asi cómo en las las SSTS. 1227/2004 de 18.10, 898/2005 de 7.7 , 1276/2006 de 20.12 , 368/2007 de 9.5 y 581/2009 de 2.6 , ' en los delitos contra el patrimonio (estafa señaladamente) la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.'

Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP , que ello tenga lugar mediante un engaño 'bastante'. Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.

Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.

'En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98, para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa.

Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta ultima, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima', añadiendo el Alto Tribunal que 'en casos de negocios especulativos o de alto riesgo, los controles de auto-protección son mayores y, correlativamente, la capacidad de engaño disminuye, suponiendo ello que las barreras protectoras del derecho penal no pueden ser activadas en función de las características del negociojurídico en sí mismo considerado'.

Por su parte, la STS de 16 de Octubre del 2007 ( ROJ: STS 6595/2007), Recurso: 1914/2006 y 19 de Mayo del 2005 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE), proclamará que ' De acuerdo con este principio de autoresponsabilidad, la doctrina ha excluido la imputación objetiva en la estafa de los siguientes casos:

a) negocios de riesgo calculado o especulativos, por ejemplo, la concesión de créditos sin comprobar el estado patrimonial del solicitante.

b) relaciones jurídico-económicas entre comerciantes. Se entiende que existe corresponsabilidad, pues los móviles de diligencia exigidos en este caso son mayores.

c) utilización abusiva de tarjetas de crédito por su propio titular, pues siempre hay una actuación negligente del comerciante o de la entidad emisora y pueden ser fácilmente evitables con una mínima diligencia.

d) casos de excesiva comodidad de la víctima, en los que hubiera podido evitar el error con el despliegue de una mínima actividad.

En idéntica línea interpretativa, la STS, Penal sección 1 del 22 de Julio del 2011 (ROJ: STS 5424/2011), Recurso: 2659/2010 | Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ, precisa: ' Lo que quiere decir que la función tutelar que cumple el derecho penal, como recurso en última instancia, deberá entrar en juego cuando se hayan demostrado ineficaces los mecanismos de autoprotección previamente puestos en juego por el titular del bien jurídico concernido. Pero no en el caso de que este, estando en condiciones de hacerlo, no hubiera puesto los medios ordinarios a su alcance' y en parecidos términos se muestra la STS, Penal del 25 de Enero del 2008 (ROJ: STS 1004/2008),Recurso: 849/2007 | Ponente: JOAQUIN DELGADO GARCIA), ' También en este tribunal nos venimos refiriendo al concepto de imputación objetiva para determinar la eficacia de esta actitud negligente del sujeto engañado respecto de la actuación dolosa del sujeto activo ( STS 898/2005 de 7 de julio -fundamento de derecho 3º -). Solo cabe decir que se ha roto la relación natural de causalidad, entre esta actuación dolosa del defraudador y ese resultado de perjuicio propio de la estafa, cuando el obrar imprudente del engañado tenga tal importancia que pueda valorarse como apto para determinar esa ruptura'.

En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- ppara roducir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa.

En lo que respecta al delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 y 464.2 del CP 1995 , como delito de tendencia o de simple actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido, lo que conlleva la imposibilidad de formas imperfectas. El bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, contemplando ataques a bienes jurídicos de las personas con la pretensión de alterar la marcha de la justicia. Sujeto pasivo son las personas enumeradas exhaustivamente, o sea, en sistema de numerus clausus --S 23 Jul. 1988--, de modo que no pueden entenderse comprendidos quienes no hubiesen adquirido tal condición aunque potencialmente puedan llegar a serlo con posterioridad --S 4 Oct. 1989--, como es el caso del que aún no ha denunciado, que podrá ser sujeto pasivo de un delito de amenazas o coacciones.

En relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo ( SS 21 Nov. 1988 , 5 Nov. 1990 y 307/1996 de 11 Abr.), habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante ( SS 12 Feb . y 8 Oct. 1990 ).

Se caracteriza también por la jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación ( TS SS 9 May. 1986 , 16 Mar. 1990 , 22 Feb. 1991 y 307/1996 de 11 Abr ., que se resume en la 2039/2001, de 6 Nov ., y últimamente, SS 3 y 13 Ene. 2003 ).

El comportamiento incriminado en el núm. 2.º del art. 464, cabe considerarlo vinculado al primero, por el peligro abstracto que supone para el correcto funcionamiento del proceso las conductas de represalia. En todo caso, el comportamiento ha de realizarse con esa finalidad de represaliar constituyendo un elemento subjetivo del injusto --TS S 21 Feb. 1992--. Por otra parte, el texto del Código se refiere a 'cualquier acto', de modo que no es necesario que se trate de una conducta tipificada como delito, según expresa la misma sentencia citada. El delito se consuma con la conducta atentatoria, sin que sea preciso un resultado lesivo.

Los requisitos o presupuestos necesarios para que pueda apreciarse el delito contra la Administración de Justicia son:

a) un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito,intérprete o testigo).

b) Que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito.

c) Que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el de modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el decurso del procedimiento y, en particular, en el acto del juicio, de cualquier clase que fuere.

d) El elemento subjetivo del injusto o intencional, constituido por el dolo o voluntad consciente de influenciar, cualquiera que sea la finalidad perseguida por el autor.

e) No son posibles formas imperfectas de ejecución. Se trata, como acertadamente señala la STS de 20 de noviembre de 1996, de un delito que pretende, en aras de la mejora de la Justicia, que la investigación judicial y el proceso penal discurran sin coacción alguna sobre aquellos que, por una u otra razón, están en condiciones de ayudar, de contribuir al esclarecimiento de la verdad.

f) Este delito, pues, lo es de tendencia o de simple actividad, ya que se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a eefctuar el acto exigido.

g) Para su apreciación es menester que el sujeto pasivo haya adquirido procesalmente, formalmente, la condición de parte o de testigo, ya que no pueden entenderse comprendidos en dicha figura delictiva quienes no hubieren adquirido tal cualidad o condición aun cuando potencialmente puedan llegar a tenerla con posterioridad, de suerte que la violencia o intimidación ejercida sobre ellos para que no denuncien o varien la declaración podrá constituir una de las infracciones contra la libertad, como son los delitos o faltas de coacciones o amenazas, pero lo que no es dable es que sean incriminados con base en lo dispuesto en el precepto penal invocado por la acusación, por impedirlo el acatamiento ineluctable al principio de legalidad y de taxatividad, y por cuanto no es permisible la interpretación analógica o extensiva 'ad malam partem'. ( STS DE 4 de octubre de 1989 y STS de 26 de enero de 1996).

Asimismo la STS de fecha 3 de noviembre de 2016 siendo Ponente el Sr. Miguel Colmenero Menendez de Luarca dispuso que 'Pues el delito de obstrucción a la justicia requiere que el autor actúe en represalia contra el denunciante o testigo (entre otros) por su actuación en procedimiento judicial, lo que implica que el sujeto conoce la existencia del proceso y la posición en él de aquel contra el que se dirigen los actos atentatorios a los bienes mencionados en el precepto, y que ese conocimiento es, precisamente, la razón de su conducta.

En el caso, como se ha dicho, no se contiene en la sentencia ninguna prueba de ese elemento del tipo subjetivo por lo que su declaración como probado vulnera el derecho a la presunción de inocencia, lo cual determina la estimación del motivo, y, como consecuencia, la absolución del recurrente por el delito de obstrucción a la justicia'.

Por último, en lo que respecta al delito de amenazas del art. 169 del CP, del que se acusa de forma subsidiaria a los acusados Braulio y Carlos Alberto, la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 1986/2000, de 22 diciembre dipuso que: 'Según ha sido interpretado el delito de amenazas, en cualquiera de sus modalidades, por la jurisprudencia de esta Sala -SS. de 25-10-1983 , 9- 10-1984, 30-4-1985 , 18-9-1986 y 9-12-1992 -, esta infracción constituye un tipo de simple actividad -aunque no muy alejado de los tipos de peligro- cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes jurídicos que se enumeran en la norma tipificadora, anuncio que debe ser serio, real y relacionado con un mal futuro y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, de suerte que sea capaz de producir un estado o un profundo sentimiento de intimidación en el sujeto pasivo.'

TERCERO.-En el presente caso, no consideramos que haya existido engaño. La acusación particular mantiene, en esencia, que los acusados urdieron un plan ofreciendo al denunciante la compra de un terreno en la localidad de Montcada i Reixac titularidad del Sr. Braulio, del cual no le ofrecieron dato alguno identificativo, hasta que el mismo no abonara la cantidad de 55.000 euros, y una vez entregada ésta a los acusados que actuaban como intermediarios, y condicionada dicha entrega a que el titular cediera la propiedad del terreno, los mismos se apoderaron de dicha cantidad que nunca fue devuelta al denunciante así como tampoco se le cedió la titularidad del terreno en cuestión. Asimismo se alega por la acusación particular que tras los requerimientos efectuados a los acusados para que les devolviera el dinero entregado, estos le daban largas, ofreciéndole otro terreno en la localidad de Manchester, del que tampoco se acredita su existencia, o la titularidad de un negocio que ambos compartían.

Pues bien, después de valorar la prueba practicada consideramos que la tesis de la acusación no es sostenible.

Así, contamos en primer lugar con la declaración del acusado Sr. Adriano el cual negó en el plenario los hechos que se le atribuyen, manifestando que conocía al denunciante con anterioridad y que éste le pidió ayuda porque le debía dinero a Fausto, y mantuvieron una reunión para tratar de solucionarlo y evitar que Fausto le denunciara. Que llegaron al acuerdo de que Eliseo pagara la cantidad de 55.000 euros y el resto de la cantidad que le debía, la pagaría poco a poco. Que dicha cantidad era una deuda de empresa. Que Eliseo era su amigo. Que cuando Eliseo entregó el dinero dijo que era para Fausto, y que el dinero se lo quedó Braulio. Que redactaron un escrito que decía que el dinero era para la empresa de Fausto, que el dinero no era para el pago de un terreno. Que Fausto no tiene terrenos en España, sino en Pakistan. Que Braulio le entregó después el dinero a Fausto. Reconoce el folio 94 de las actuaciones como el documento que suscribieron los tres y que fue redactado por Braulio, donde se hace constar que el dinero es una deuda de empresa, no por un terreno. Que él firmó ese documento. Que se decía que cuando se diera otra vez dinero para el terreno, no se entregara hasta que no se hiciera la compra. Que no es cierto que tuviera una reunión en un Bar con el denunciante y Braulio. Que Eliseo entregó primero el dinero y luego pidió que se firmara un recibo. Que cuando el documento habla de un terreno se refiere al terreno de Pakistán que Fausto había comprado a la tía de Eliseo y éste quería recuperarlo. Que no hicieron dicho trato en Pakistán porque Eliseo no tenía tanto dinero allí y tampoco podía llevarlo desde aquí. Que fue Eliseo quien pidió que interviniera en los hechos Braulio porque es una buena persona y muy reconocida entre la comunidad paquistaní. Que en el momento en que prestó declaración se dio cuenta que la traducción jurada del documento no era correcta. Que Fausto había venido desde Inglaterra para pedirle el dinero a Eliseo porque si no lo iba a denunciar. Que la traducción obrante a folio 146 de las actuaciones realizada por Seprotec es la correcta. Que Eliseo tiene conocimientos del mundo de la construcción. Que el acusado le dijo a Eliseo que tenía que pagar a Fausto y se enfadó con él. Que no tiene carnet de conducir y tiene una furgoneta que a veces la conducía Eliseo porque era su amigo. Que le dio a Eliseo el dinero para que pagara la reparación de la furgoneta. Que también le dio 3.000 euros para que pagara los atrasos del alquiler de su local. Que trabajo como oficial de la construcción percibiendo 600 euros al mes. Que Eliseo luego se retiró de la negociación del terreno y por eso dijo que se le entregara el dinero a Fausto.

Por otro lado el acusado Sr. Braulio que también negó los hechos que se le atribuyen, manifestó en el plenario que no tenía relación con las partes, pero que todos lo conocen en la comunidad paquistaní. Que Eliseo le pidió que participara y le insistió. Que recibió 55.000 euros por una deuda de la empresa entre ellos. Que la traducción jurada del documento no es correcta. Que el dinero se le entregó en 3 o 4 ocasiones, siendo en la última de ellas cuando le pidió un recibo porque hasta entonces todo había sido de palabra. Eran 55.000 euros en total y que no tenían nada que ver con el pago de un terreno. Que Eliseo se enfadó con Fausto porque éste había comprado en Pakistan un terreno a su tía que le pertenecía a él. Que Eliseo le dijo que no compraría el terreno y que le entregara el dinero a Fausto, suscribiendo los tres un documento que tiene su abogado. Que a él le dijeron que el dinero era de la empresa, y no sabía nada de un terreno. Que el dinero se lo entregó de una sola vez a Fausto. Que luega Eliseo le pidió que le devolviera el dinero a través de su familia. Que Eliseo les pidió el recibo después de haber entregado el dinero, y por eso no pone el nombre de la empresa. Que Fausto no tiene terrenos en España, y no sabe si en Manchester los tiene. Que Eliseo tiene conocimientos en negocios de construcción, que es listo y mentiroso, que no era un niño y sabía lo que hacía cuando entregó el dinero. Que Adriano era la persona que lo gestionaba todo, el que mediaba entre ellos.

Tales declaraciones exculpatorias vendrían corroboradas por la declaración del testigo Sr. Braulio, el cual tras recibírsele juramento o promesa de decir verdad manifestó en el plenario que conoce a los acusados por este tema. Que el dinero recibido pertenecía a su empresa y del que había dispuesto Eliseo por los poderes que tenía de ella. Que cuando él le reclamó el dinero, llamaron a Adriano y Braulio para que mediaran. Que la empresa se llama Monster S. L. y era una empresa de construcción. Que Eliseo le ofreció parte del dinero, que le debía más de 100.000 euros y le ofreció 60.000 euros, si bien solo pagó 55.000 euros. Que él estaba en España cuando se hicieron esas negociaciones. Que también hablaron de un tema de un terreno que él había comprado a la tía de Eliseo en Pakistán, lo que enfadó a éste. Que el testigo le dijo que cuando le pagara toda la deuda le vendería el terreno, pero Eliseo no quiso comprarlo. Que él no tiene terrenos en España ni en Manchester. Que Eliseo puso la denuncia para que no le reclamara la deuda. Que a él le entregaron el dinero delante de Braulio y Adriano. Que reconoce su firma en el documento aportado por la defensa de Braulio junto a su escrito de conclusiones provisionales y obrante traducido en el rollo de Sala. Que la fecha que consta en ese documento es cuando rebició el dinero. Que no sabe cuando lo entregó Eliseo a Braulio. Que conoce a Eliseo desde la infancia. Que no lo denunció porque prefería hablar con él. Que todas las gestiones de la empresa las hacía Eliseo. Que conocía que se firmó el documento obrante a folio 94 de las actuciones, pero no sabe si se firmó antes o después de la entrega del dinero por Eliseo. Que ese documento no tiene importancia para él. Que Eliseo tenía conocimientos en negocios de la construcción.

Frente a dichas declaraciones, y como única prueba de cargo de la acusación contamos con la declaración del denunciante, el cual, advertido también de la obligación de decir verdad bajo juramento o promesa manifestó que, conocía a los acusados desde su infancia en su pueblo natal. Que ha sido trabajador de Fausto en España en el sector de la construcción en el año 2009. Que en el año 2014 entregó 55.000 euros a Adriano y Braulio porque Fausto le ofrecía un terreno en Montcada i Reixac que valía mucho más, pero se lo ofrecía por un importe inferior si le pagaba en efectivo. Que Fausto vive entre Inglaterra, Alemania y España. Que Fausto no le dio más datos del terreno, pero se fió de él. Que no fue a ver el terreno pero que se podía construir en él. Que primero tenía que pagar y luego le dirían donde se encontraba el terreno. Que los acusados no iban a dar el dinero a Fausto hasta no hicieran el cambio de nombre del terreno. Que fue Fausto quien propuso que intervinieran dos personas como mediadores. Que pagó en dos ocasiones, y que ambos se tenían que quedar el dinero. Que Fausto no le reclamaba 100.000 euros por una deuda de la empresa de construcción. Que la primera vez entregó dinero sin firmar nada, y la segunda vez firmaron el escrito. Después fue a ver el terreno y comprobó que no era de Fausto. Que le dijeron la dirección y él buscó un terreno en la carretera de Montcada, pero no sabe la dirección. Que el documento obrante a folio 94 habla del terreno, no habla de una deuda de empresa. Que al ver que el terreno no era de Fausto le pidió a Adriano la devolución del dinero y los tres le daban largas. Que después fue a Manchester y vió que tampoco el terreno que le ofrecía era suyo. Que al volver otra vez reclamó a Adriano el dinero y nuevamente le daban largas. Que tuvieron una reunión en Plaza de Les Corts y allí había unas 15 personas. Que se asustó un poco y empezó una pelea. Que estaba Carlos Alberto también.

Que para comprobar de quien era el terreno de Montcada llamó a un teléfono que había en un cartel y en Manchester preguntó a unos amigos. Que le pidieron la entrega del dinero en metálico porque es la forma de hacerlo en Pakistán. En la reunión de Plaza de Les Corts le dijeron que nunca se lo devolverían y que se lo habían entregado a Fausto. Que él llamó a Fausto y negó tener el dinero. Que Fausto no estaba cuando se firmó el documento por la entrega del dinero. Que al salir del Bar de Les Corts Carlos Alberto quiso pegarle y tuvo que salir corriendo. Que sabían que iba a denunciarlos y al enterarse fueron varias personas a amenazarlos. Que también amenazaron a sus padres para que retirara la denuncia. Que no sabe nada del documento suscrito entre los acusados y Fausto. Que conoce a Carlos Alberto. Que no le denunció a él por quitarle unas herramientas, pero que el denunciante si lo ha denunciado anteriormente por agresión. Que no sabe qué

día ocurrió la amenaza en el bar. Que había mucha gente que le amenazaba. Que Carlos Alberto le llamó por teléfono y le amenazó, que sabe que era él. Que no sabe porque consta en la declaración que el interfono estaba roto. Que el documento suscrito entre él y los acusados dice que el entrega 55.000 euros relacionados con Fausto con el tema del terreno. Que no pone nada de una empresa. Que en urdú empresa se escribe de otra manera. Que Adriano era su amigo. Que él no le pidió ayuda por un problema con Fausto. Puede ser que él haya sido apoderado de la empresa de Fausto, que él era trabajador entre los años 2010 y 2011 de la empresa Monster. Que podía pagar dinero a los trabajadores y accedía a las cuentas si Fausto le autorizaba. Que no se quedó con 100.000 euros de la empresa. Que Fausto compró una terreno a su tía en Pakistán, pero él no le dijo a Fausto que quería recuperar el terreno. Que trabaja en la construcción desde el año 2004. Que Fausto le ofreció el terreno de Montcada en persona, decía que valía 150.000 euros, pero el precio era de 55.000 euros si le pagaba en metálico. Que buscaron los intermediarios, que no preguntó el tamaño del terreno porque primero le exigían el dinero. Que lleva 13 años en España. Que no querían darle el justificante ni cuando entregó los 55.000 euros. Que fue a Inglaterra en avión pero no ha aportado los billetes. Que tenía poderes de la empres de Fausto, que se constituyó en 2010 y operó hasta 2011 y actualmente está liquidada. Que con el pasaporte de Pakistán podía comprar un terreno en Manchester. Que no fue al Registro de la Propiedad a comprobar la titularidad del terreno porque confiaba en él. Que el terreno de Manchester tenía el mismo valor que el de Montcada. Que no sabe cuantos metros tenia. Que Braulio es una persona de notoriedad entre la comunidad paquistaní. Que eran Presidentes del Partido político de Pakistán. Que acudió al bar de Plaza de Les Corts con dos o tres personas, que había testigos, pero nadie le ha pedido que venga. Que pagó dinero por el alquiler y el arraglo de la furgoneta y hay un testigo de ello.

Pues bien, valorando en su conjunto dichas declaraciones personales vertidas en el acto del plenario, junto con la prueba documental obrante en las actuaciones, podemos entender acreditado que en efecto hubo un acto de disposición patrimonial por parte del denunciante, el cual entregó la cantidad total de 55.000 euros, desconociéndose los pagos que se efectuaron hasta alcanzar dicho importe, pues el mismo afirma que se hizo en dos entregas, mientras que el acusado Braulio afirma que se hicieron 3 4 pagos. Importe que finalmente fue entregado por parte de éste a Braulio, que lo incorporó a su patrimonio, según el mismo declaró en el plenario.

Sin embargo en modo alguno podemos entender acreditado que la entrega de dicho importe viniera precedido de un artificio engañoso por parte de Braulio, que puesto en connivencia con los acusados, le hubiera ofrecido la compra de un terreno en la localidad de Montcada, rebajándole sustancialmente el precio si se efectuaba el pago en metálico, lo que habría llevado a engaño al denunciante, que tratando de beneficiarse de dicha rebaja del precio, hubiera realizado la transmisión patrimonial movido por dicho engaño.

Y ello es así en primer lugar porque no se ha acreditado del más mínimo modo que se hubieran llevado a cabo las presuntas negociaciones acerca de la compra del terreno, supuestamente titularidad del testigo Sr. Braulio ubicado en la localidad de Montcada. De este modo el denunciante tampoco atribuye participación a los acusados en dichas negociaciones, afirmando que las mismas fueron realizadas por Fausto, y sin embargo, ninguna constancia existe de las mismas, resultando extraño que no conste ni una sola comunicación entre ambos, máxime cuando se da la circunstancia de que el Sr. Fausto reside en la localidad de Manchester, por lo que las comunicaciones a través de teléfono o vía telemática hubieran sido más que posibles.

En segundo lugar se nos antoja ciertamente surrealista y difícil de entender que una persona que tiene conocimientos en la construcción según afirmaron todos las partes del procedimiento, que ha sido apoderado de una empresa de construcción como él mismo reconoció, y que lleva trabajando en España desde hace más de 13 años, consienta en realizar la entrega de dicha cantidad de dinero, ciertamente importante, sin haber ni tan siquiera visitado el terreno, o tener conocimiento de su ubicación o características. Así, se afirma por el denunciante que le exigieron la entrega del dinero como paso previo a informarle donde se encontraba el terreno, pero ninguna persona de conocimiento medio entregaría esa cantidad de dinero en tales condiciones. Es más, se afirma por el testigo que el engaño vino marcado por la importante rebaja del precio que se le efectuaba si abonaba el importe en efectivo, sin embargo, no es esto lo que se desprende de la denuncia inicial, en la que se indica que el importe del precio del terreno era de 150.000 euros, y que no fiándose del denunciante de la otra parte, es cuando se propusieron los intermediarios que recibirían en depósito la cantidad de 55.000 euros, sin aludir en ningún momento a la importante rebaja del precio que le habría llevado a realizar la transmisión patrimonial.

En tercer lugar, afirma el denunciante que una vez entregó el dinero y le informaron de la ubicación del terreno fue a visitarlo, encontrando un cartel con un número de teléfono al que llamó para informarse sobre la titularidad del terreno, descubriendo que el terreno no pertenecía a Fausto. Sin embargo, ninguna de estas gestiones, ciertamente insuficientes para verificar la titularidad del terreno, resultan acreditadas en autos, puesto que ni el propio testigo supo informar al tribunal del lugar donde se encontraba el supuesto terreno que fue a visitar, afirmando únicamente que buscó un terreno en la carretera de Montcada y que en él encontró un cartel, con un número de teléfono que tampoco ha aportado a las actuaciones a fin de efectuar las comprobaciones oportunas.

Y sin que las alegaciones relativas a que tras descubrir que el terreno no pertenecía a Fausto se le ofreció otro terreno en Manchester, lugar donde acudió para comprar el terreno, utilizando para ello simplemente su pasaporte, hayan sido tampoco acreditadas, pues ni tan siquiera se ha aportado a las actuaciones documentación acreditativa del supuesto viaje a Manchester, como hubiera sido la aportación de los billetes de transporte utilizados. Resultando por otro lado más que inverosímil que una persona que ha efectuado una entrega de 55.000 euros para adquirir un terreno, se dirija a otro país en el que se le ofrece otro terreno, que afirma era de importe semejante, lo que es ciertamente desconcertante, puesto que el denunciante no conocía las características del primer terreno, y pretenda allí verificar la compraventa únicamente con su pasaporte. Y más aún cuando las únicas gestiones que manifiesta llevó a cabo en Manchester para verificar la titularidad del terreno fue la de consultar a unos amigos que le informaron que Fausto no poseía ningún terreno en dicha ciudad.

Pero es que, al margen de la declaración del denunciante, que no ha ofrecido ninguna credibilidad a la Sala por resultar ciertamente inverosímil, es que la misma tampoco aparece corroborada por el documento suscrito entre las partes, y en el que la parte acusadora funda el elemento del engaño. Así, a folio 14 de las actuaciones obra el documento que fue suscrito en el mes de agosto de 2014 entre Eliseo, Adriano y Braulio, cuyo contenido resulta totalmente controvertido, pues la Sala pese a contar con dos traducciones del mismo, más la lectura que el intérprete de Seprotec que asistió a los acusados en el acto del plenario efectuó de dicho documento en el acto del plenario, desconoce cual es el exacto contenido de dicho documento. Así, la traducción jurada que aparece a folio 13 de las actuaciones y aportada por el denunciante afirma que dicho documento redactado en idioma urdú por el acusado Braulio, expresa que éste ha recibido la cantidad de 55.000 euros de manos de Eliseo por el trato establecido con Fausto, cantidad que entregará al mismo cuando haya finalizado el trato de venta del terreno al Sr. Eliseo, y que Braulio declarará y firmará la venta del terreno para recibir el dinero.

Sin embargo, a folio 146 de las actuaciones obra la traducción que la entidad Seprotec realizó a instancias del órgano instructor del citado documento, haciendo constar que se había recibido la cantidad de 55.000 euros de Braulio y que ese dinero era de las transacciones relaciones con la empresa de Fausto. Y que cuando se trate de la propiedad de Eliseo, entonces se le entregará el dinero a Fausto, y que no se le daría hasta que no lo dijera Eliseo, cuando se recibiera el dinero de la propiedad de parte de Eliseo, Fausto recibiría el dinero haciendo una declaración.

Ante dichas traducciones diferentes entre sí, por la referencia en una de ellas a que la entrega del dinero se realiza por la venta del terreno, mientras que la otra hace constar que el dinero procede de las transacciones con la empresa de Fausto, se solicitó al intérprete de la entidad Seprotec presente en la Sala que tradujera el documento, ofreciendo el mismo una lectura semejante a la traducción obrante a folio 146 de las actuaciones, si bien, afirmando que tenía dudas en el último párrafo de dicho documento, porque admitía varias interpretaciones.

Ante estas circunstancias, la Sala no considera acreditado que la entrega del dinero se realizara en pago del precio de un supuesto terreno que se pretendía adquirir por importe de 55.000 euros, puesto que de ser así se habría realizado alguna descripción del mismo en dicho documento, nada de lo cual se hizo, recogiendo el mismo que el dinero tenía relación con las transacciones de la empresa de Fausto. Y si bien es cierto que no se ha acreditado documentalmente la existencia de dicha entidad, llamada Monster S.L., lo cierto es que el mismo denunciante ha reconocido la existencia de la misma, así como que el mismo había tenido poderes de dicha entidad, teniendo acceso al dinero de la misma para verificar pagos como las nóminas de los trabajadores, si bien afirmando que siempre lo hacía siguiendo las instrucciones de Fausto.

Y aunque ciertamente el citado documento hace referencia también a unos presuntos tratos en relación con un terreno, no podemos entender acreditado que se refieran a un terreno en la localidad de Montcada, cuya existencia resulta desconocida, sino porque todas las partes han reconocido, así como el testigo Sr. Fausto que el mismo carecía de cualquier terreno tanto en España como en Manchester, teniendo únicamente propiedades en Pakistan. Así, tanto los acusados como el Sr. Fausto afirman que las referencias a un terreno que se contienen en el documento hacen alusión al terreno que el mismo había adquirido en Pakistán perteneciente a la familia de Eliseo, lo que motivó el enfado de éste porque consideraba que el terreno pertenecía a su familia, adquisición que fue asimismo reconocida por el denunciante. Por lo que resulta factible entender que las referencias vinieran referidas a dicho terreno y no a un terreno en la localidad de Montcada, del que no se hace la más mínima descripción en el citado documento.

Pero es más, más allá de la supuesta finalidad que se pretendiera atribuir al dinero entregado por Eliseo y que recogía el citado documento, lo cierto es que del mismo no se desprende que participación en el presunto ardid engañoso habrían realizado los acusados, puesto que la intervención del Sr. Adriano es la de un simple mediador que firma como testigo de la entrega del dinero, y en el caso de Braulio todas las partes han reconocido que se trataba de una persona de cierto prestigio y reconocimiento entre la comunidad paquistaní, razón por la que se le pidió que interviniera redactando el documento y actuando como depositario del dinero que finalmente entregó a su destinatario Braulio como el mismo reconoció en el acto del plenario, no teniendo la Sala motivos para dudar de dicha entrega, puesto que tampoco existe constancia documental alguna de que el dinero hubiera permanecido en el patrimonio del acusado, hecho negado por éste, y habiendo reconocido tanto el testigo Sr. Fausto como ambos acusados el documento obrante a folio 311 de las actuaciones y cuya traducción obrante en el rollo de Sala permite acreditar que el dinero fue entregado en fecha 9 de marzo de 2015 a Fausto por parte del acusado.

Por todo ello no entendemos acreditado ni el elemento del engaño, ni la suficiencia del mismo para generar error en el denunciante que le llevara a realizar la transacción patrimonial que en otras condiciones no habría verificado, dado que el mismo infringió su deber de autotutela o autoprotección, pues ante la supuesta oferta de compra, no acreditada, no verificó ni la más mínima diligencia o actuación tendente a identificar el terreno, entregando una cantidad importante de dinero antes de conocer incluso la ubicación o la descripción de la finca que se iba a adquirir, lo que nos lleva a entender que ciertamente la entrega del dinero debía obedecer a cualquier otra finalidad, pero no a la compra de un supuesto terreno en la localidad de Montcada. Y sin que exista prueba de que la conducta del denunciante fuera manipulada por los acusados para conseguir la entrega del dinero.

CUARTO: En lo que respecta al importe de la reparación del vehículo matrícula ....QYN propiedad de Adriano, ciertamente a folio 96 de las actuaciones obra la factura emitida por la entidad 5 Estrellas Motor S.L., a nombre de Eliseo relativa a la reparación de dicho vehículo por importe de 2.517,39 euros, alegando el denunciante que abonó dicho importe porque el vehículo le iba a ser entregado por el acusado, el cual, una vez verificado dicho pago, le reclamó la devolución del vehículo. Por el acusado se niega que se hubiera engañado al denunciante para que reparara el vehículo con la promesa de entregárselo a aquel, afirmando que entregó el importe de la reparación a Eliseo para que abonara la factura del taller, lo cual no ha sido acreditado, al igual que tampoco lo ha sido el supuesto engaño acerca de la transmisión de la propiedad a su favor, pues ninguna constancia documental existe, siendo difícil entender que, produciéndose tal reparación tras la entrega del dinero para la supuesta venta del terreno, el mismo hubiera confiado en el acusado, accediendo a reparar el vehículo bajo la falsa promesa verbal de transmitirle la propiedad. Lo que nuevamente infringe los más elementales deberes de autotutela, puesto que antes de invertir cantidad alguna en reparar el vehículo, se debió haber suscrito algún documento que recogiera la intención de las partes, nada de lo cual ocurrió en el presente caso.

Y en lo que respecta a la entrega de la cantidad de 3.000 euros al letrado Sr. Jose Augusto para quedarse con el negocio que el acusado tenía constituido en el local arrendado sito en Calle Pi i Maragall nº 20 de Sant Adriá del Besós, se afirma por el denunciante que abonó dicho importe con la intención de que se otorgara un contrato de arrendamiento a su nombre en dicho local, si bien, posteriormente le fue reclamado nuevamente el negocio por el acusado, teniendo que devolvérselo, nada de lo cual resulta acreditado. Así, es cierto que a folio 26 de las actuaciones obra un documento suscrito presuntamente por Jose Augusto, pues el mismo no ha sido ratificado en el plenario por dicha persona, en el que se hace constar la entrega por parte de Eliseo de la cantidad de 3.000 euros que se correspondía con el importe de los alquileres pendientes de pago en referencia al indicado local que estaba arrendado a Adriano, comprometiéndose el firmante a otorgar un contrato de arrendamiento a favor de Eliseo siempre y cuando la deuda pendiente estuviera totalmente satisfecha, haciéndose constar que el importe de la misma ascendía a 3.859,72 euro, una vez descontados los 3.000 euros entregados.

De manera que la entrega de la cantidad de 3.000 euros no se verificaba según dicho documento para transmitirle la titularidad de un negocio, del que se afirma le sería posteriormente reclamado por el acusado, sino que la firma del contrato de arrendamiento a su favor estaba condicionado al pago de la totalidad de la deuda, no constando acreditado que se hubiera verificado dicho pago, ni que en ningún momento se le hubiera exigido el pago de dicha cantidad de 3.000 euros por parte del acusado, ni que este hubiera utilizado cualquier artificio engañoso para conseguir que aquel abonase dicho importe, pues el citado documento no aparece suscrito por el acusado, ni se le atribuye participación alguna en el mismo.

Y es más, afirmándose por el denunciante que existe un testigo de tales actos el mismo no ha sido aportado a las actuaciones a fin de que declarara en relación a tales extremos, que aparecen carentes de cualquier soporte probatorio.

QUINTO: En lo que respecta al delito de obstrucción a la justicia o alternativamente amenazas, se afirma por el denunciante que tras reclamarles de forma insistente a los acusados que le devolvieran el dinero, quedó con ellos en verse en un bar sito en Plaza de Les Corts, donde acudió acompañado de dos personas paquistanís, encontrando que en el bar había un multitud de personas, entre los que estaban los tres acusados, los cuales le dijeron que dejara de reclamarles el dinero o podían 'joderle' tanto a él como a su familia, afirmando que el acusado Carlos Alberto cogió una silla con la intención de agredirle, por lo que tuvo que salir corriendo del lugar.

Nada de ello ha resultado acreditado en las actuaciones puesto que la única prueba de cargo ha consistido en la declaración del denunciante, a la que la Sala no otorga la credibilidad suficiente dada la falta de verosimilitud de dicha versión, además de no gozar de elemento periférico que permita entender acreditados dichos extremos. Así, el acusado Carlos Alberto manifestó en el plenario no tener relación con los otros acusados y que trabajó con el denunciante, negando los hechos al afirmar que no le amenazó por teléfono ni tampoco por el interfono de su domicilio.

De este modo los acusados niegan haberse encontrado en dicho bar con el denunciante, y no constando acreditado que los mismos hubieran tenido participación alguna en el supuesto engaño que se les atribuía, no se alcanza a entender que motivación podría llevarles a proferir tales expresiones frente al denunciante, el cual, pese a afirmar que acudió al lugar acompañado de dos personas, tampoco las ha aportado al procedimiento a fin de pudieran corroborar la versión de los hechos ofrecida por el mismo.

Y en lo que respecta a las presuntas amenazas telefónicas vertidas por el acusado Carlos Alberto, se afirma por el denunciante que, tras la interposición de la denuncia, ha recibido varias llamadas telefónicas por parte del acusado, y en concreto el día 16 de septiembre de 2015 a las 02:00 horas le dijo ¿Quieres el dinero o a tus hijos? Si quieres a tus hijos retira la denuncia'.

Así, la única prueba de cargo existente en relación a tales expresiones consiste en la declaración del denunciante la cual no puede tener virtualidad para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, dado no solamente que se aprecia la existencia de ánimos espurios puesto que ambas partes han reconocido la existencia de procedimientos penales anteriores entre ellos, sino que no existe la más mínima corroboración periférica de tales hechos, puesto que ni tan siquiera se ha identificado el número de teléfono desde el que supuestamente se habrían vertido tales expresiones, a fin de corroborar si el mismo pertenecía o no al acusado. Siendo insuficiente a tales fines la pura manifestación del denunciante relativa a que reconoció la voz del acusado.

Al igual que tampoco resulta acreditado que Carlos Alberto acudiera tras dicha llamada al domicilio del denunciante, acompañado del acusado Braulio, pues el denunciante incurre en numerosas contradicciones en las distintas declaraciones prestadas tanto en el acto del plenario, como en su declaración judicial y policiales. Así, mientras que en la denuncia interpuesta el día 16 de septiembre de 2015 el mismo afirmó que a los diez minutos de haber recibido la anterior llamada amenazante llamaron al timbre de su domicilio, y al no funcionar el interfono se asomó a la ventana observando a un grupo de 5 o 6 personas entre las que reconoció a Braulio y a Carlos Alberto, si bien no identifica que presuntas amenazas habría recibido en ese momento.

Sin embargo, al día siguiente, en fecha 17 de septiembre de 2015, amplia su denuncia anterior afirmando que llamaron al interfono y que a través de él le dijeron 'es el último día que tienes para quitar la denuncia, a partir de hoy ya ni te avisamos', indicando que la persona que profirió tales expresiones era Carlos Alberto, sin que el otro acusado vertiera ninguna expresión.

Sin embargo, cuando posteriormente se le recibe declaración en sede de instrucción el mismo afirma en dicha declaración que desconoce quien era la persona que realizó la llamada de teléfono amenazante, así como que posteriormente el acusado Braulio acudió a su domicilio, acompañado de varias personas, y que le amenazaron a través del interfono, sin poder identificar a la persona que vertió tales expresiones, y sin referirse en ningún momento al acusado Carlos Alberto.

Tales contradicciones en la declaración del denunciante hacen que no podamos verificar una persistencia en la incriminación, además de la existencia de un posible ánimo espurio en su declaración por la mala relación anterior existente entre ellos, y a la carencia de cualquier elemento probatorio periférico que acredite la versión ofrecida por aquel, que es negada por el acusado en su declaración.

Por tanto, los hechos anteriormente declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa, amenazas ni obstrucción a la justicia, ni de ninguna otra infracción criminal, pues la constatación de déficit probatorio de cargo suficiente impone la absolución de los acusados Carlos Alberto, Adriano y Braulio.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Crim .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Ley Orgánica del Poder Judicial, Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Adriano Y Braulio de los delitos de estafa que se le atribuían, con todos los pronunciamientos favorables para los mismos.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Carlos Alberto Y Braulio de los delitos de obstrucción a la justicia o amenazas que se le atribuían, con todos los pronunciamientos favorables para los mismos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Firme que sea esta resolución, álcense cuantas medidas cautelares de índole personal y patrimonial se hubieren adoptado con respecto a los acusados devenidos absueltos y a tal fin expídanse los oportunos despachos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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