Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 482/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 828/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 482/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100321
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1708
Núm. Roj: SAP GI 1708/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 828/18
CAUSA Nº 15/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 482/2018
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 22 de octubre de 2.018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
27-6-18 por la juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 15/18 seguida por delito de
lesiones leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Juan Antonio representado por la
procuradora Dª. MARGARITA GIRÓ ARANDA y asistido por la letrada Dª. ANNA PADROSA PIERRE, y parte
recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Matilde , representad por la procuradora Dª. ENRI RODRÍGUEZ
DOMINGO y asistida por la letrada Dª. MARIA HILARI SUCARRAT, actuando como ponente el magistrado
D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que CONDENO a Juan Antonio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 10 meses de prisión, 2 años y 45 días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 10 meses de prohibición de aproximación a Matilde , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella a menos de 300 metros y a la prohibición de 1 año y 10 meses de comunicación con la misma por cualquier medio.
Se imponen a Juan Antonio las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Juan Antonio , contra la Sentencia de fecha 27-6-18 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Se alza l aparte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita el delito de lesiones leves en el ámbito doméstico objeto de condena.
El recurso no merece prosperar.
No vamos a consignar en este apartado la misión de la Sala a la hora de revisar la valoración probatoria de la instancia dado que la propia recurrente la transcribe en su escrito de recurso; damos por reproducida esa fundamentación, aunque pensamos que no favorece especialmente las pretensiones de la parte recurrente dado que es una fundamentación que tiende en esencia a explicar el porqué la valoración del juez de la instancia tiene una cierta expectativa de ser mantenida al gozar del privilegio de la inmediación de la que carece la Sala.
La parte recurrente centra, más allá de lo anterior, su discurso en el hecho de que no coexisten indicios plurales de la comisión del delito. Advertimos en dicho razonamiento un fallo de entrada como es que la prueba considerada por la Juzgadora para la condena en modo alguno es indiciaria, sino prueba directa de la comisión del delito derivada de las manifestaciones incriminatorias de la perjudicada que sufrió las lesiones en sus propias carnes. Otra cosa diferente, que pasamos a analizar, es que puedan existir ciertas contradicciones en las manifestaciones hechas por otros testigos, singularmente agentes de la policía que la parte recurrente dice que dijeron que acompañaron a la perjudicada a interponer la denuncia a los Mossos d'Esquadra cuando la denuncia fue interpuesta al día siguiente.
Dicha supuesta contradicción carece de total relevancia, pues no es capaz de aminorar a reducir la carga incriminatoria de la versión de la perjudicada. Es más, el hecho de que la denuncia se interpusiera al día siguiente de ocurrir los hechos no implica que los agentes de la Policía Local no acompañasen a la perjudicada a la comisaría de los Mossos d'Esquadra. Por lo demás la versión de la perjudicada es conteste, persistente y coherente y viene además apoyada por la probatura médica consistente en el parte de lesiones en el que se constatan las heridas sufridas.
En este sentido queremos hacer relevancia de dos criterios teóricos interpretativos de esta Sala que apoyarían la valoración realizada por la juzgadora. Primero, que la evidencia de la lesión es un dato que suele servir para confirmar el delito y a su autor conforme a las manifestaciones de la persona perjudicada, y ello es así porque observando los hechos a la luz de la razonabilidad, ni es lógico que nadie se cause lesiones a si mismo para culpar de los resultados a otro, ni resulta tampoco natural que siendo un tercero el que las causa se decida acusar de ellas a otro que se sabe a ciencia cierta que no las ha provocado.
Y segundo, que a salvo de supuestos muy concretos, de heridas muy precisas, como por ejemplo las incisas profundas ocurridas con objetos punzantes o las producidas por el disparo de una bala, es imposible desde el punto de vista científico afirmar el origen de lesiones genéricas como pueden ser un hematoma o una erosión, pues los mecanismos causales son múltiples; lo importante de la prueba pericial médica es tanto constatar la realidad de la lesión como razonar la compatibilidad con el origen que en la denuncia se afirma, o, al menos, no descartar que ese pueda haber sido el origen de la herida.
Las fotografías obrantes en el atestado y que constatan la situación física de la víctima cuando fue atendida, son elocuentes acerca de la existencia y colocación de las lesiones en su cuerpo.
Finalmente la parte recurrente resalta la falta de credibilidad de la perjudicada por el hecho de que no actuó con inmediatez a los hechos, es decir, porque acudió a interponer la denuncia al día siguiente. Pues bien, dicha conducta no sólo no resulta anormal sino que es perfectamente explicable en los casos de violencia de género en donde la mujer perjudicada precisa de una mayor decisión a la hora de interponer la denuncia contra quien es o ha sido su pareja, de suerte que pensar si hacerlo o no hacerlo durante un breve lapso de tiempo, como puede ser un día, más aun cuando se tiene que trabajar y se acude a dependencias policiales después del trabajo, es una actitud perfectamente normal y nada sospechosa de incredulidad. Otros lapsos de tiempo mucho mayores pueden ocultar efectivamente otras motivaciones, lo que no ocurre con uno tan leve como es el de un solo día.
Por todas las razones expuestas procede desestimar el recurso de apelación.
SEGUNDO : No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 27-6-18 por la juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 15/18 seguida por delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
