Sentencia Penal Nº 482/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 482/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 22/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 482/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100642

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16885

Núm. Roj: SAP B 16885/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 22/2019
JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 25/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
APELANTE: Landelino
Magistrado:
JOSE GRAU GASSO
SENTENCIA
Barcelona, a doce de julio del dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 22/2019, dimanante del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº
25/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, seguido por lesiones y daños, en el que se
dictó sentencia el día 13 de marzo del año en curso. Ha sido parte apelante Landelino , habiéndose adherido
al mismo el Ministerio Fiscal y parte apelada Mario .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Mario como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal .

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Mario como autor de un delito leve de daños del artículo 263 del Código Penal .

Las costas del presente procedimiento deberán ser abonadas de oficio'.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: El día 3 de octubre de 2018, sobre las 13.45 horas, se produjo una discusión de tráfico entre Landelino y Mario en la rotonda sita en la calle Horta con la calle Pla de la población de Sant Feliu de Llobregat, discusión que finalizó cuando llegaron los agentes mossos desquadra con TIP NUM000 y TIP NUM001 .



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.

Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, se acordó por Diligencia de Ordenación la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ); y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Landelino recurre la sentencia dictada en la instancia solicitando la condena del denunciado Mario Es conocido que el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable también al procedimiento de juicio por delitos leves, dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, aunque el mismo precepto dispone que la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

Por su parte, el art. 790.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Además, resulta necesario recordar que en esta segunda instancia no cabe declarar la oficio la nulidad de actuaciones, siendo imprescindible que alguna de las partes personadas haya efectuado la correspondiente solicitud. Así se desprende claramente del contenido del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

Con anterioridad a la regulación que acabamos de mencionar ya era de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria. En la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005, se resumía dicha doctrina en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

En el presente caso, dado que el recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción y teniendo en cuenta que para poder acceder a la pretensión ejercitada resultaría imprescindible realizar en esta segunda instancia una nueva valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el denunciante y el denunciado y, dado que dicha posibilidad me está vedada por la jurisprudencia constitucional a la que acabo de hacer referencia, no cabe otra alternativa que desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Landelino , contra la sentencia dictada el día 13 de marzo del año en curso por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 25/2018, seguido por lesiones y daños, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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