Sentencia Penal Nº 482/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 482/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 985/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 482/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100173

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1161

Núm. Roj: SAP CO 1161/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1403843P20140001992
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 985/2019
Asunto: 301098/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 68/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Delia
Abogado:. NICOLAS NIETO GARCIA
Procurador:. DAVID MADRID FREIRE
S E N T E N C I A nº 482/2019
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Delia -asistida por el procurador David
Madrid Freire y defendida por el letrado Nicolás Nieto García-, y en el que ha sido parte también el Ministerio
Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio oral arriba referido se dictó sentencia el día 20 de marzo de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: 'En fecha 1 de mayo de 2013 la acusada Delia , mayor de edad y sin antecedentes penales, firmó contrato de arrendamiento de vivienda respecto de la sita en la CALLE000 de la localidad de Rute (Córdoba) de la que eran propietarios Inocencio y Isabel . Ante el impago de las rentas debidas se inició un procedimiento de desahucio a instancias de los propietarios del inmueble que terminó con el lanzamiento acordado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lucena llevado a cabo el día 11 de junio de 2014. Con anterioridad a dicha fecha, si bien no pudiendo precisar en que momento, la acusada a sabiendas de lo que iba a suceder, hizo suyo el mobiliario existente en la vivienda y rompió, de manera intencionada, elementos tales como los accesorios de baño, cocina, grifería, interruptores y causó otros desperfectos. El valor de los muebles sustraídos alcanza un valor superior a los 400 euros y los daños el de 5.716, 18 euros. Tal resolución fue rectificada por auto de 28 de junio de ese año.'

SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Delia como autora penalmente responsable, de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal y de un delito de daños del art. 263.1 del mismo texto legal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo las penas de OCHO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de apropiación indebida y la de DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal por el delito de daños, así como al pago de las costas.'

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Delia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva de los delitos por los que fue condenada en la primera instancia.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso por entender que la sentencia dictada en la primera instancia estaba plenamente ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 2 de septiembre de 2019, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como fecha de deliberación el día 31 de octubre de ese año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia en la que ha motivado de manera suficientemente comprensible su doble pronunciamiento condenatorio penal tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, y después de hacer una valoración jurídica de toda la prueba presentada por las partes. Tras atender la versión acusadora, sostenida básicamente por la prueba testifical, pericial y documental, sanciona a la acusada como autora de un delito de daños -previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal-, y como autora de un delito de apropiación indebida -previsto y penado en el artículo 252 de tal norma-, imponiéndole diversas penas en función de las particulares circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes.

Frente a tal veredicto judicial, dos son los motivos alegados por la recurrente: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del juez de lo Penal, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para su condena penal; 2º, la deficiente valoración de las pruebas que ha efectuado el juez de la primera instancia.



SEGUNDO.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia El primer motivo de apelación invocado por la apelante es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, al entender que el juez de lo Penal la ha condenado sin prueba sólida suficiente tanto por el delito de daños como por el delito de apropiación indebida.

El punto de partida es que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal.

Se trata de una presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario hasta llegar al veredicto de culpabilidaD. Ahora bien, tal prueba de cargo ha de reunir las siguientes características: 1º. Ha de tratarse de una prueba legal, lo que supone que ha de ser una de las que la ley penal contempla expresamente como de las que las partes pueden utilizar en el acto del juicio declaración del acusado, testifical, pericial y documental.

2º. Ha de ser válida, lo que significa que debe de haberse ejecutado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles en el correspondiente juicio y bajo los principios de oralidad, imparcialidad judicial, inmediación, concentración y contradicción, si bien caben excepciones como la prueba anticipada y la preconstituida.

3º. Ha de ser una prueba tan sólida e incontestable que su resultado no admita discusión alguna, llegando a unas conclusiones firmes que sostengan la culpabilidad del ciudadano y que, por tanto, se alejen de las meras sospechas o de las vagas conjeturas.

En el presente caso, la presunción de inocencia que protege al inicio a la recurrente se desmorona definitivamente ante las pruebas de cargo ofrecidas por las acusaciones -la declaración de las víctimas, la pericial sobre valoración de daños y las documentales aportadas-, más que suficientes para alcanzar esa enervación cuando, como aquí ocurre, coordinadamente entre sí conforman una versión verosímil y creíble que es plenamente aceptada por un juez imparcial tras hacer una debida valoración racional de ese conjunto probatorio y que lleva a concluir con naturalidad que la recurrente, deliberada y voluntariamente, causó daños en la casa que ocupó como arrendataria y de la que se apropió de objetos que la misma contenía.

Frente al criterio de la recurrente hay, pues, prueba de cargo sólida e incontestable que puede permitir su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida. Otra cosa será que tan sólida prueba de cargo pueda verse contrarrestada por prueba de descargo de igual naturaleza, debate que es objeto ya de análisis en el siguiente razonamiento jurídico.



TERCERO.- La supuesta valoración errónea que ha hecho el juez de la primera instancia de las pruebas practicadas en plenario El segundo motivo de apelación, y principal, que esgrime la recurrente frente a la sentencia dictada en la primera instancia es el de valoración errónea de las pruebas practicadas en plenario en que ha incurrido el juez de lo Penal, porque, entiende, de las pruebas personales y documentales que se practicaron en el acto del juicio oral no se puede desprender el relato fáctico de la sentencia impugnada, en particular que ella rompiera deliberadamente objetos propiedad de los arrendadores o que ella se apropiara de diversos enseres que había en la casa arrendada.

Hemos de adelantar que, por las razones que de inmediato se dirán, la recurrente no tiene razón porque el juez de la primera instancia hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes hasta acabar obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte.

Lo primero que hay que decir sobre el tipo de prueba que ha derivado en la doble condena de la acusada es que es de carácter indiciario, totalmente viable en nuestro ordenamiento jurídico como no se han cansado de decir tanto el Tribunal Constitucional ( STC 111/1990, por todas) como el Tribunal Supremo ( STS 554/1995, por todas), y que lleva a la acreditación del hecho delictivo de manera indirecta, esto es, a través de la consolidación de datos periféricos que acreditan el hecho nuclear a través de una inferencia lógica y sin alternativa creíble.

Para aceptarse este tipo de prueba, nuestros altos tribunales exigen los siguientes requisitos: a) La concurrencia de una pluralidad de hechos-base o indicios.

b) La precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.

c) La necesidad de que sean periféricos o concomitantes respecto al dato fáctico a probar.

d) La interrelación de los hechos-base entre sí y con el hecho nuclear precisado de prueba.

e) La racionalidad de la inferencia, una racionalidad que se controla con el criterio humano a que alude el artículo 1253 del Código Civil.

f) La expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia, una exigencia del artículo 120, 3 de la Constitución que va a permitir controlar por otras instancias judiciales si la misma se ha hecho o no de manera irracional, ilógica o arbitraria.

En el caso que nos ocupa tenemos que dos son los hechos nucleares por probar por la vía de indicios: 1º) la acusada rompió deliberadamente objetos anexos a la vivienda situada en la CALLE000 de Rute (Córdoba), que era propiedad de Inocencio y Isabel y que aquella tenía alquilada, ocupándola junto con otros familiares durante el año 2013, objetos de valor superior a 400 euros; 2º) la acusada se apropió de bienes muebles del interior de esa casa de valor superior a 400 euros.

Respecto del delito de daños, la sentencia impugnada da por probados los siguientes hechos-base: 1º. El día 1 de mayo de 2013, la acusada suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda con Inocencio y Isabel , a la sazón propietarios de la casa situada en la CALLE000 de Rute (Córdoba), lo que se prueba con la documental que obra entre los folios 7 y 14 de las actuaciones y con las propias declaraciones tanto de las víctimas como de la acusada.

2º. Se inicia un procedimiento civil de desahucio de la acusada por impago de rentas ante el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lucena, de lo que dan buena cuenta los documentos judiciales obrantes entre los folios 15 y 18 de las actuaciones.

3º. El 11 de junio de 2014 se lleva a cabo por una Comisión Judicial la diligencia de lanzamiento, lo que se acredita a través del documento judicial que obra a los folios 19 a 40 de las actuaciones, en el que se hace constar expresamente que se abre la puerta de la vivienda con la ayuda de un cerrajero, que la descerraja, y que la vivienda tiene con daños aparentemente intencionados como arrancamiento de puertas, mecanismos eléctricos, sanitarios, rejillas, muebles de cocina que falta, daños en el techo, no hay lozas en el suelo.

4º. Esos desperfectos tienen un valor de 5716, 18 euros, extremo fáctico que queda acreditado por las pruebas documental y pericial correspondiente.

A partir de estos hechos incontrovertibles, el juez de lo Penal alcanza la conclusión silogística de que '...antes de esa fecha, y a sabiendas de lo que iba a suceder, ... la acusada...rompió, de manera intencionada, ...accesorios de baño, cocina, grifería, interruptores y causó otros desperfectos...', una conclusión lógica y racional que no admite una alternativa mínimamente creíble porque la hipótesis barajada por la acusada de manera bien interesada de que esos daños pudo haberlos realizado una tercera persona que entrara en el inmueble después de su salida de la casa y antes de la fecha del desalojo no se sostiene con los datos base acreditados, que evidencian que a la fecha de suscripción del contrato la casa se encontraba en perfecto estado y, sin embargo, un año después se descubre bien protegida -puerta principal cerrada con llave e inexistencia de signos externos de intromisión ajena por otros huecos que dieran a la calle- aunque pasto del vandalismo, lo que lleva a la convicción certera de que quienes la han habitado, la acusada al menos, fueron los que lo provocaron, causando daños por valor superior a 400 euros.

En relación con el delito de apropiación indebida de objetos anexos a la vivienda de valor superior a 400 euros, la sentencia impugnada asienta como indubitados los siguientes hechos-base: 1º. El contrato de arrendamiento suscrito lo era de una casa cuya cocina contaba con muebles, y cuyo cuarto de baño disponía de los accesorios de origen, contando también con mecanismos de iluminación. Tal realidad queda acreditada para el juez de la primera instancia tanto por el documento que obra entre los folios 7 y 14 de las actuaciones como por las declaraciones de los propietarios de la vivienda arrendada, quienes ponen de manifiesto la preexistencia de esos muebles de cocina y accesorios de cuarto de baño y eléctricos.

2º. El 11 de junio de 2014 esos enseres ya no estaban en la casa que había ocupado la acusada junto a su familia, lo que queda acreditado a través de la documental judicial que obra entre los folios 19 y 40 de las actuaciones.

3º. El valor de los objetos sustraídos es superior a 400 euros, quedando acreditado a través de la prueba pericial practicada cuyo informe de partida aparece entre los folios 114 y 119 de las actuaciones.

De estos hechos, el juez de la primera instancia deduce con razón lógica que ...'con anterioridad al 11 de junio de 2014...la acusada, a sabiendas de lo que iba a suceder, hizo suyo el mobiliario existente en la vivienda...que alcanza un valor superior a los 400 euros...', porque ciertamente nadie que no fuera la persona que tenía el dominio de la casa que habitaba junto a su familia, y en la que se encontraban los objetos sustraídos, pudo llevarse, con evidente interés lucrativo, esos objetos antes de desalojarla voluntariamente, decayendo nuevamente la interesada versión de la acusada de que eso pudo ser obra de intrusos cuando no hay el más mínimo dato fáctico que apunte a ello.

Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia tal y como se acaba de explicar, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis racional de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular y muy interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial para consolidar como hechos incontrovertibles los que fija y no otros.

Procede, en consecuencia, desatender también este otro motivo alegado por la parte recurrente.



CUARTO.- Costas procesales La Sala no aprecia que la recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura jurídica hasta donde el derecho procesal le deja, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio.

Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Delia contra la sentencia dictada el día 20 de marzo de 2019 por el Juez de lo Penal Número Uno de Córdoba en el procedimiento de Juicio Oral nº 68/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

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